AAN 54/2023, 30 de Enero de 2023

PonenteFERMIN JAVIER ECHARRI CASI
EmisorAudiencia Nacional - Sala de lo Penal
ECLIECLI:ES:AN:2023:930A
Número de Recurso31/2023

AUD.NACIONAL SALA PENAL SECCION 4

MADRID

ROLLO APELACIÓN 31/2023

DILIGENCIAS PREVIAS 59/2017

Juzgado Central de Instrucción nº 6

ILMOS. SRES. MAGISTRADOS:

Doña Carmen Paloma González Pastor

D. Juan Francisco Martel Rivero

D. Fermín Javier Echarri Casi

AUTO: 00054/2023

En la Villa de Madrid, a treinta de enero de dos mil veintitrés

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

- El Juzgado Central de Instrucción nº 6 de la Audiencia Nacional, en el procedimiento al margen reseñado, dictó auto de fecha 21 de noviembre de 2022, en el que acordaba desestimar las peticiones formuladas por Jose Luis en su escrito de fecha 14 de septiembre de 2022, por lo que no ha lugar a la práctica del careo interesado.

SEGUNDO

Por la Procuradora de los Tribunales Doña Guadalupe Hernández García, en nombre y representación de Jose Luis, mediante escrito de fecha 30 de noviembre de 2022, formuló recurso de apelación directo contra la citada resolución, por estimarla contraria a derecho, y perjudicial para los intereses de su representado, interesando la práctica de las diligencias de investigación interesadas.

TERCERO

Por la Abogacía del Estado, mediante escrito de fecha 11 de enero de 2023, impugnó el meritado recurso, interesando su desestimación.

En el mismo sentido, la representación procesal la mercantil "Planeta Corporación, S.R.L.", mediante escrito de 17 de enero de 2022.

CUARTO

Remitido testimonio del procedimiento, tuvo entrada en la Secretaría de esta Sección Cuarta de la Sala de lo Penal de la Audiencia Nacional, acordando mediante Diligencia de Ordenación la formación del presente Rollo de Apelación al margen reseñado, designando ponente Magistrado-Ponente a D. Fermín Javier Echarri Casi, señalándose para deliberación y fallo, lo que tuvo lugar.

RAZONAMIENTOS JURÍDICOS
PRIMERO

Alega el recurrente en primer lugar, infracción de los artículos 9.3, 14 y 24 CE., al denegar la resolución combatida las diligencias de investigación interesadas. Se alude a que el Excel no es un documento esencial para determinar la existencia del delito ni la culpabilidad de los investigados, cuando ha sido reiteradamente utilizado por las acusaciones. En segundo lugar, respecto de la diligencia de careo, si bien no menoscaba el derecho de defensa, lo que realmente se combate es el fundamento por el que se rechaza, ya que su f‌inalidad es resolver las discrepancias mantenidas entre las partes tras sus declaraciones, y se interesó tras la testif‌ical de fecha 13 de julio de 2022 de D. Carlos Ramón, que negó rotundamente los hechos, en patente contradicción con lo sostenido por D. Urbano durante más de cinco años de instrucción en extremos relevante que se recogen en el escrito de recurso, por lo que la diligencia en cuestión supera el triple f‌iltro de pertinencia, necesidad y utilidad.

SEGUNDO

Interesaba el recurrente, mediante escrito de 14 de septiembre de 2022, la práctica de las siguientes diligencias de investigación: i) El careo entre los testigos D. Urbano y D. Carlos Ramón, ordenando todo lo conducente a su práctica dada las contradicciones en las que incurrieron en sus respectivas declaraciones. ii) La aportación por D. Urbano del correo electrónico original remitido en fecha 24 de junio de 2017 a D. Juan María . iii) La identif‌icación por parte de D. Urbano y/o D. Abilio de las fuentes donde se obtuvieron los archivos anexos al email de 14 de junio de 2017.

TERCERO

La STS 25/2022, de 14 de enero, en relación a la cuestión que nos ocupa, alude a que: "En efecto, es cierto que entre las garantías que comprende el artículo 24 CE., para todo proceso penal destacan por ser principios consustanciales del mismo, STC 178/2001 de 17 de septiembre, el de contradicción e igualdad "En tal sentido el principio de contradicción en el proceso penal, que hace posible el enfrentamiento dialéctico entre las partes, permitiendo así el conocimiento de los argumentos de la contraria y la manifestación ante el Juez o Tribunal de los propios, constituye una exigencia ineludible vinculada al derecho a un proceso público con todas las garantías, para cuya observancia se requiere el deber de los órganos judiciales de posibilitarlo. Y se vulnera el derecho a la tutela judicial efectiva del artículo 24.1 CE., produciendo indefensión, cuando el sujeto, sin haber tenido oportunidad de alegar y probar sus derechos en el proceso, los ve f‌inalmente afectados por las resoluciones recaídas en el mismo.

Del principio de igualdad de armas, lógico corolario del principio de contradicción, se deriva asimismo la necesidad de que las partes cuenten con los mismos medios de ataque y defensa e idénticas posibilidades y cargas de alegación, prueba e impugnación, a efectos de evitar desequilibrios entre sus respectivas posiciones procesales, sin que sean admisibles limitaciones a dicho principio, fuera de las modulaciones o excepciones que puedan establecerse en fase de instrucción (o sumarial) por razón de la propia naturaleza de la actividad investigadora que en ella se desarrolla, encaminada a asegurar el éxito de la investigación y, en def‌initiva, la protección del valor constitucional de la justicia".

Los principios de contradicción e igualdad de armas en el proceso son de particular vigencia en dos trámites de la instrucción que suelen presentarse sucesivamente, como son:

  1. La proposición de diligencias de investigación y medios de prueba, que corresponden al imputado en las mismas condiciones y términos en que pueda hacerlo las acusaciones, derecho sometido a la facultad directora del Juez de instrucción que admita y rechaza apreciando o no la pertinencia y utilidad de las propuestas.

  2. En el momento de la práctica de la prueba, tanto de la propuesta por la acusación como por la propia defensa, concediendo pues, las mismas posibilidades de interrogar en forma contradictoria a los testigos e intervenir activamente en la práctica de las demás diligencias propias de la instrucción, posibilidad que no implica asistencia efectiva, salvo a determinadas diligencias, y si necesidad de la notif‌icación de aquella practica para posibilitar esa intervención, que garantiza el cumplimiento de los principios de contradicción y de igualdad de armas.

Por ello, en SSTS 1238/2009 de 11 de diciembre; y 1080/2006 de 2 de noviembre, reseñan que, la vigencia efectiva del principio de contradicción tiene directa relación, con el derecho a un proceso equitativo, o a un proceso con todas las garantías en términos del artículo 24.2 de la Constitución. El debate contradictorio sobre las pruebas permite a las partes intervenir activamente en su práctica y en lo que se ref‌iere concretamente a la defensa le facilita la oportunidad de actuar poniendo de relieve los aspectos que a su juicio anulan, alteran o debilitan su valor probatorio, lo que contribuye a su valoración por parte del Tribunal. Cuando se trata de pruebas personales, tal principio se manif‌iesta en el derecho a interrogar o hacer interrogar a quienes declaran en contra del acusado, derecho expresamente reconocido en el Convenio Europeo para la Protección de los Derechos Fundamentales y las Libertades Públicas. Por lo tanto, como regla, la privación del ejercicio de este derecho tiene que estar especialmente justif‌icada. Y, además, aun así, habrían de reconocérsele algunas consecuencias.

El Tribunal Europeo de Derechos Humanos ha entendido en la STEDH de 14 diciembre 1999, Caso A.M. contra Italia, que los medios de prueba deben ser presentados, en principio, ante el acusado en audiencia pública, para su debate contradictorio, y que, aunque tal principio tiene excepciones, "sólo podrían ser aceptadas con la salvaguarda de los derechos de la defensa; por regla general, los apartados 1 y 3 d) del artículo 6 obligan a conceder al acusado una ocasión adecuada y suf‌iciente para rebatir el testimonio presentado en su contra y hacer interrogar a su autor, en el momento de la declaración o más tarde (Sentencias Van Mechelen y otros, y Lüdi contra Suiza de 15 junio 1992). En concreto, los derechos de la defensa están limitados por las garantías del artículo 6 cuando una condena se basa, únicamente o en una manera determinante, en las declaraciones de un testigo que ni en la fase de la instrucción ni durante los debates el acusado ha tenido la posibilidad de interrogar o de...

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