ATS, 11 de Noviembre de 2015

PonenteFRANCISCO MARIN CASTAN
ECLIES:TS:2015:8894A
Número de Recurso1825/2014
ProcedimientoCIVIL
Fecha de Resolución11 de Noviembre de 2015
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

AUTO

En la Villa de Madrid, a once de Noviembre de dos mil quince.

ANTECEDENTES DE HECHO

  1. - La representación procesal de "REPARAUTO MOTOR, S.A." presentó el día 25 de junio de 2014 escrito de interposición de los recursos extraordinario por infracción procesal y de casación contra la sentencia dictada con fecha 30 de abril de 2014, por la Audiencia Provincial de Madrid (Sección 13ª), en el rollo de apelación nº 113/2013 , dimanante de los autos de juicio ordinario número 1124/2010 del Juzgado de Primera Instancia nº 83 de Madrid.

  2. - Mediante diligencia de ordenación de fecha 2 de julio de 2014 se tuvieron por interpuestos los recursos, acordándose la remisión de las actuaciones a la Sala Primera del Tribunal Supremo, previo emplazamiento de las partes, apareciendo notificada dicha resolución a los Procuradores de los litigantes.

  3. - El procurador D. Ignacio Aguilar Fernández, en nombre y representación de "REPARAUTO MOTOR, S.A." presentó escrito ante esta Sala con fecha 9 de julio de 2014 personándose en calidad de recurrente. La procuradora Dª Cayetana de Zulueta Luchsinger, en nombre y representación de "FIAT AUTO ESPAÑA, S.A.", presentó escrito ante esta Sala con fecha 16 de julio de 2014 personándose en calidad de parte recurrida.

  4. - Por providencia de fecha 9 de septiembre de 2015 se pusieron de manifiesto las posibles causas de inadmisión del recurso a las partes personadas.

  5. - Mediante escrito presentado el día 24 de septiembre de 2015 la parte recurrente muestra su oposición a las causas de inadmisión puestas de manifiesto, entendiendo que los recursos cumplen todos los requisitos exigidos en la LEC. La parte recurrida, mediante escrito de fecha 30 de septiembre de 2015 se ha manifestado conforme con las posibles causas de inadmisión.

  6. - Por la parte recurrente se han efectuado los depósitos para recurrir exigidos por la disposición adicional 15ª de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial .

Ha sido ponente el Excmo. Sr. Magistrado D. Francisco Marin Castan, a los solos efectos de este trámite.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

  1. - Los presentes recursos extraordinario por infracción procesal y de casación se interponen contra una sentencia recaída en juicio ordinario en el que la parte actora, hoy recurrente, ejercita acción por la que se solicita que se declare no ajustada a derecho la resolución unilateral de los contratos suscritos con la demandada cuyo objeto era la concesión de venta de vehículos FIAT, LANCIA y vehículos comerciales ligeros FIAT, así como AUTOEXPERT, por incumplimiento del plazo legal del preaviso y por no existir incumplimiento alguno imputable a la demandante. Igualmente solicita en la demanda una indemnización por las inversiones efectuadas no recuperables, por comisiones de rapeles de volumen no percibidas, por compensación por clientela, por incumplimiento del preaviso y por compensación por rescisión unilateral del contrato. La parte demandada se opuso a tales pretensiones interesando la íntegra desestimación de la demanda.

    Dicho procedimiento fue tramitado en atención a la cuantía, siendo la misma superior a 600.000 euros al haberse fijado en la suma de 1.028.345 euros, por lo que su acceso a la casación habrá de hacerse a través del ordinal 2º del art. 477.2 LEC .

  2. - El escrito de interposición del RECURSO DE CASACIÓN se articula en tres motivos.

    En el motivo primero se citan como preceptos legales infringidos los artículos 1124 y 7 del Código Civil . Argumenta la parte recurrente que la resolución de los contratos se produjo por razón del incumplimiento de los objetivos de ventas, actuando la demandada con abuso de derecho y mala fe, denunciando la errónea valoración de la prueba

    En el motivo segundo se cita como precepto legal infringido el artículo 3.5 del Reglamento (CE ) nº 1400/2002 de la Comisión. Argumenta que tal precepto no resulta aplicable a los presentes contratos por cuanto estamos en presencia de una resolución contractual diferente a la contemplada en dicha norma en tanto que la resolución se produjo con base en el incumplimiento contractual no siendo en consecuencia la indemnización ofrecida la adecuada.

    Por último, en el motivo tercero , se citan como preceptos legales infringidos los artículos 1124 , 1101 , 1106 y 1258 del Código Civil . Argumenta la parte recurrente que a la vista de la prueba practicada, dada la resolución contractual injusta, abusiva y arbitraria, debiera establecer una indemnización por los perjuicios ocasionados de forma adecuada en los términos reclamados en la demanda, como consecuencia de esa improcedente resolución.

    El escrito de interposición del RECURSO EXTRAORDINARIO POR INFRACCIÓN PROCESAL se articula en dos motivos .

    En el motivo primero , al amparo de los ordinales 2 º y 4º del artículo 469.1 de la LEC , se alega la infracción de los artículos 218.1 y 3 de la LEC , 238.3 de la LOPJ y 24 de la CE . Argumenta la parte recurrente que la sentencia recurrida incurre en incongruencia omisiva en tanto que no se pronuncia sobre la indemnización pedida en relación al contrato AUTOEXPERT.

    Por último, en el motivo segundo , tras citar como precepto legal infringido el artículo 24 de la CE , se denuncia la errónea valoración de la prueba, procediendo a tal fin a examinar la prueba en su conjunto, en especial la documental y pericial.

  3. - Siendo la Sentencia recurrida susceptible de recurso de casación al amparo del ordinal 2º del art. 477.2 de la LEC procede examinar en primer lugar el RECURSO EXTRAORDINARIO POR INFRACCIÓN PROCESAL articulado por la parte recurrente.

    Dicho recurso, pese a las alegaciones de la parte recurrente, incurre en la causa de inadmisión de carencia de fundamento ( art. 473.2.2º de la LEC ) por las siguientes razones:

    1. En relación con el motivo primero , en el que se denuncia la incongruencia omisiva, es doctrina ya muy reiterada de la Sala que para que pueda ser planteada la incongruencia omisiva mediante el recurso extraordinario por infracción procesal es preciso que se haya intentado ante el Tribunal que dictó la resolución la subsanación del defecto de conformidad con lo previsto en el art. 215 LEC , solicitando la aclaración o complemento de la Sentencia, de tal modo que no cabe suscitar en el recurso extraordinario lo que se pudo corregir con anterioridad al mismo. En el presente caso la subsanación sobre la cuestión que ahora se dice omitida no fue intentada por la parte ahora recurrente porque si bien se solicitó aclaración de la sentencia, la misma versó sobre el cauce de acceso a la casación sin que ninguna referencia se hiciera a la omisión sobre la indemnización pedida en relación al contrato AUTOEXPERT, con lo que ninguna incongruencia omisiva puede producirse ( SSTS, entre otras, de fechas 12 de noviembre de 2008, recurso nº 113/2003 , 16 de diciembre de 2008, recurso nº 2635/2003 , 5 de mayo de 2009, recurso de casación nº 786/2004 y 28 de junio de 2010, recurso nº 1146/2006 ).

    2. En relación con el motivo segundo , en el que se denuncia la errónea valoración de la prueba en su conjunto debe ser también objeto de inadmisión. Lo realmente pretendido por la parte recurrente es una revisión de todo el acervo probatorio, lo que no resulta admisible, debiendo negarse dicha pretensión de convertir el recurso extraordinario por infracción procesal en una tercera instancia que permita una nueva valoración de toda la prueba practicada en el proceso, razones por las cuales, en definitiva, no le será factible al recurrente, en los casos de valoración conjunta de la prueba, como la presente, desarticularla para ofrecer sus propias conclusiones, tal y como ha reiterado la jurisprudencia de esta Sala, la cual indica que no le será factible al recurrente, en los casos de valoración conjunta de la prueba, desarticularla para ofrecer sus propias conclusiones o deducciones ( Sentencias de 10 de diciembre de 2008, recursos 2389/2003 y 2901/2008 -dictadas bajo la vigencia de la LEC 2000-, 8 de febrero de 2008 y 8 de marzo de 2007, con cita de las de 14 de abril de 1997, 17 de marzo de 1997, 11 de noviembre de 1997, 30 de octubre de 1998, 30 de noviembre de 1998, 28 de mayo de 2001, 10 de julio de 2003 y 9 de octubre de 2004).

    Es más, la parte recurrente pretende convertir el recurso extraordinario por infracción procesal en una tercera instancia, lo que no es admisible, siendo doctrina reiterada de esta Sala, como señala la sentencia de esta Sala de 4 diciembre 2007 , que «la valoración probatoria sólo puede excepcionalmente tener acceso a la casación mediante un soporte adecuado, bien la existencia de un error patente o arbitrariedad en la valoración de la prueba, en cuanto, según la doctrina constitucional, comporta la infracción del derecho la tutela judicial efectiva ( SSTS de 20 de junio de 2006 , 17 de julio de 2006 ), bien la infracción de una norma concreta de prueba que haya sido vulnerada por el juzgador ( SSTS de 16 de marzo de 2001 , 10 de julio de 2000 , 21 de abril y 9 de mayo de 2005 , entre otras). En defecto de todo ello, la valoración de la prueba es función de la instancia y es ajena a la casación -y ahora al recurso extraordinario por infracción procesal- ( SSTS 8 de abril de 2005 , 29 de abril de 2005 , 9 de mayo de 2005 , 16 de junio de 2006 , 23 de junio de 2006 , 28 de julio de 2006 y 29 de septiembre 2006 , entre las más recientes).

    A ello se añade que solamente cuando se conculque el art. 24.1 de la Constitución por incurrirse en error de hecho palmario, irracionalidad o arbitrariedad (la cual puede darse cuando se desconoce una norma de prueba legal o tasada) cabe la posibilidad de un control a través del recurso extraordinario por infracción procesal al amparo del ordinal 4º del art. 469.1 LEC , irracionalidad o arbitrariedad no concurrente en el presente caso si se respeta la valoración conjunta de la prueba realizada por la resolución recurrida por lo que el recurso ha de ser objeto de inadmisión.

  4. - Una vez determinada la inadmisión del recurso extraordinario por infracción procesal procede examinar el RECURSO DE CASACIÓN formulado por la parte recurrente.

    El recurso de casación ha de ser objeto de inadmisión por falta de respeto a la valoración probatoria efectuada por la sentencia recurrida y por alegarse cuestiones que no afectan a la ratio decidendi de la sentencia ( art. 483.2.2º en relación con el art. 481.1 de la LEC ).

    La parte recurrente a lo largo de su recurso parte que la resolución de los contratos se produjo por razón del incumplimiento de los objetivos de ventas, actuando la demandada con abuso de derecho y mala fe. Asimismo señala que el artículo 3.5 del Reglamento (CE ) nº 1400/2002 de la Comisión no resulta aplicable a los presentes contratos por cuanto estamos en presencia de una resolución contractual diferente a la contemplada en dicha norma en tanto que la resolución se produjo con base en el incumplimiento contractual, no siendo en consecuencia la indemnización ofrecida la adecuada. Añade que a la vista de la prueba practicada, dada la resolución contractual injusta, abusiva y arbitraria, debiera establecerse una indemnización por los perjuicios ocasionados de forma adecuada en los términos reclamados en la demanda. como consecuencia de esa improcedente resolución.

    La sentencia recurrida, tras la valoración de la prueba y el examen del contrato, concluye que la resolución de los contratos no se basaba en el incumplimiento contractual sino en lo previsto en la condición general 51.2 de los mismos, esto es, en la facultad reconocida a FIAT de resolver unilateralmente el contrato cumpliendo los requisitos expresamente previstos, esto es, el preaviso y la compensación económica. A continuación procede a examinar si la demandada cumplió tales requisitos concluyendo que el primero de los requisitos, el preaviso de doce meses, fue expresamente reconocido por la parte demandante y en cuanto al segundo, esto es, la compensación económica, a la vista de la prueba practicada, en especial la pericial, señala que no se ha probado que la demandante aportara nueva clientela al concedente ni que aumentara de forma considerable las operaciones de la clientela preexistente, ni que la demandada continúase disfrutando de sus ventajas. Es más, de la prueba documental se infiere la progresiva disminución de ventas de vehículos nuevos. A la vista de tales datos señala que la indemnización ofrecida por la demandada y no aceptada por la actora era la adecuada a los efectos que nos ocupan, acomodándose a lo libre y voluntariamente pactado por las partes. Añade que si la parte actora no estaba conforme con la indemnización ofrecida resulta elocuente que no acudiera al procedimiento para la resolución de conflictos previsto en el Anexo N de los contratos de concesión. En cuanto a los gastos de representación reclamados no se ha probado que tales gastos fuesen imputables a la demandada y no respondiesen al propio interés del concesionario para, en su propio beneficio, aprovecharse de la publicidad de FIAT.

    En la medida que esto es así la parte recurrente articula el recurso de casación desde una contemplación de los hechos diferente a la constatada por la Sentencia recurrida, partiendo de una base fáctica diversa a la constatada por la resolución recurrida tras la valoración de la prueba, lo que, en cualquier caso no es admisible en el recurso de casación.

    Las razones expuestas justifican la inadmisión de los recursos interpuestos sin que las alegaciones realizadas tras la puesta de manifiesto de las posibles causas de inadmisión supongan una alteración de los razonamientos expuestos habida cuenta que la parte recurrente se limita en las mismas a reiterar los argumentos expuestos en los recursos ahora examinados.

  5. - Consecuentemente procede declarar inadmisibles el recurso de casación y el recurso extraordinario por infracción procesal y firme la Sentencia, de conformidad con lo previsto en los arts. 483.4 y 473.2 LEC , dejando sentado el art. 473.3 y el art. 483.5 que contra este Auto no cabe recurso alguno.

  6. - Siendo inadmisibles los recursos extraordinario por infracción procesal y de casación procede la pérdida de los depósitos constituidos, de conformidad con lo establecido en la disposición adicional 15ª , apartado 9, de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial .

  7. - Abierto el trámite de puesta de manifiesto contemplado en el art. 483.3 y 473.2 de la LEC y presentado escrito de alegaciones por la parte recurrida procede imponer las costas a la parte recurrente.

LA SALA ACUERDA

  1. ) NO ADMITIR LOS RECURSOS EXTRAORDINARIO POR INFRACCIÓN PROCESAL Y DE CASACIÓN interpuestos por la representación procesal de "REPARAUTO MOTOR, S.A.." contra la sentencia dictada con fecha 30 de abril de 2014, por la Audiencia Provincial de Madrid (Sección 13ª), en el rollo de apelación nº 113/2013 , dimanante de los autos de juicio ordinario número 1124/2010 del Juzgado de Primera Instancia nº 83 de Madrid.

  2. ) DECLARAR FIRME dicha Sentencia.

  3. ) IMPONER las costas a la parte recurrente, que perderá los depósitos constituidos.

  4. ) Y remitir las actuaciones, junto con testimonio de esta resolución al órgano de procedencia, llevándose a cabo la notificación de la presente resolución por este Tribunal a las partes recurrente y recurrida comparecidas ante esta Sala.

De conformidad con lo dispuesto en los arts. 483.5 y 473.3 de la LEC contra la presente resolución no cabe recurso alguno.

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen, de lo que como Secretario, certifico.

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