STSJ Canarias 1001/2015, 23 de Junio de 2015

PonenteANGEL MIGUEL MARTIN SUAREZ
ECLIES:TSJICAN:2015:1152
Número de Recurso426/2015
ProcedimientoRECURSOS DE SUPLICACIóN
Número de Resolución1001/2015
Fecha de Resolución23 de Junio de 2015
EmisorSala de lo Social

? TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA. SALA DE LO SOCIAL

Plaza de San Agustín Nº6

Las Palmas de Gran Canaria

Teléfono: 928 32 50 06

Fax.: 928 32 50 36

Sección: LAU

Rollo: Recursos de Suplicación

Nº Rollo: 0000426/2015

NIG: 3501644420130010093

Materia: Despido

Resolución:Sentencia 001001/2015

Proc. origen: Despidos / Ceses en general Nº proc. origen: 0001008/2013-00

Órgano origen: Juzgado de lo Social Nº 8 de Las Palmas de Gran Canaria

Intervención: Interviniente: Abogado:

Recurrente INSTITUTO CANARIO DE MEDICINA Y CIRUGIA ESTETICA S.L.

Recurrido Desiderio

FOGASA FOGASA

En Las Palmas de Gran Canaria, a 23 de junio de 2015.

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Autónoma de CANARIAS en Las Palmas de Gran Canaria formada por los Iltmos. Sres. Magistrados D./Dña. HUMBERTO GUADALUPE HERNÁNDEZ, D./Dña. MARÍA JESÚS GARCÍA HERNÁNDEZ y D./Dña. ÁNGEL MIGUEL MARTÍN SUÁREZ, ha pronunciado

EN NOMBRE DEL REY

la siguiente

SENTENCIA

En el Recurso de Suplicación núm. 426/2015, interpuesto por el INSTITUTO CANARIO DE MEDICINA Y CIRUGIA ESTETICA S.L., frente a Sentencia 423/2014 del Juzgado de lo Social Nº 8 de Las Palmas de Gran Canaria los Autos Nº 1008/2013 en reclamación de Despido siendo Ponente el ILTMO./A. SR./A. D./ Dña. ÁNGEL MIGUEL MARTÍN SUÁREZ.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Según consta en Autos, se presentó demanda por D. Desiderio, en reclamación de Despido siendo demandados INSTITUTO CANARIO DE MECINA Y CIRUGIA ESTETICA SL y FOGASA y celebrado juicio y dictada Sentencia estimatoria, el día 26 de noviembre de 2014, por el Juzgado de referencia.SEGUNDO.- En la citada Sentencia y como hechos probados, se declaran los siguientes: PRIMERO.- El actor ha venido prestando servicios retribuidos por cuenta de la empresa demandada sin solución de continuidad desde el día 13-03-1998, con la categoría de Quiromasajista y percibiendo un salario mensual bruto prorrateado de 24,57 euros diarios, no ostentando cargo de representación de trabajadores

(d.1 de la empresa en cuanto a las nóminas y d.1 del actor en relación a la antiguedad ).

SEGUNDO

Con fecha 31-10-2013 el trabajador recibe carta de despido en la que se comunica la decisión de la empresa de rescindir el contrato de trabajo con efectos del día 31-10-2013 por causas objetivas, se alega disminución de ingresos y ventas en el siguiente sentido:

CIFRA DE NEGOCIO

AÑO 2013

220.681,40 EUROS

AÑO 2013

267.642,25 EUROS

DISMINUCION : 46.960,85 EUROS

INGRESOSO

AÑO 2012

379.268,32 EUROS

AÑO 2013

402.923,10 EUROS

DISMINUCION 23.654,78 EUROS

Se alega paralelamente disminución de la carga de trabajo.

En la carta se le hace constar que se le pone a su disposición de 6.850 euros, de la cuales la empresa es responsable del 60%, en concreto 4110 euros debiendo abonar el resto el FOGASA.

(documento 1 de la empresa acompañada preanticipadamente)

TERCERO

La empresa abonó dicha cantidad (d.1 de la empresa aportado anticipadamente).

CUARTO

Los resultados de la empresa en los últimos años han sido los siguientes

CIFRA DE NEGOCIO

AÑO 2013

220.681,40 EUROS

AÑO 2013

267.642,25 EUROS

DISMINUCION : 46.960,85 EUROS

INGRESOSO

AÑO 2012

379.268,32 EUROS

AÑO 2013

402.923,10 EUROS

DISMINUCION 23.654,78 EUROS (testifical de la Sr Severiano en relación al documento número 2 a 10 de la empresa aportados preanticipadamente)

QUINTO

La empresa carece de centro de hospitalización. La comisión consultiva nacional de Convenios colectivos considera que solo es de aplicación el Convenio Colectivo para Clínicas y centros de Hospitalización privada de la provincia de Las Palmas a los centros santitarios de carácter hospitalario. (testifical de la Sra y d.1,3,4 de la empresa aportados al acto de Juicio)

SEXTO

En la empresa no hay representantes legales de los trabajadores. (no negado)

SEPTIMO

Se ha agotado la vía previa.

TERCERO

El Fallo de la Sentencia de instancia literalmente dice: "Que debo estimar y estimo la demanda interpuesta por Desiderio contra INSTITUTO CANARIO DE MECINA Y CIRUGIA ESTETICA SL y FOAGASA, versando el proceso sobre despido, y debo declarar y declaro la improcedencia del despido efectuado, condenado la empresa a su opción, que deberá efectuar ante este Juzgado en el plazo de 5 días, a que readmita al actor en su mismo puesto y condiciones de trabajo y a que le abone los salarios de tramitación dejados de percibir desde el día del despido hasta el de la notificación de la presente resolución a razón de 24,57 euros dia o que le abone la indemnizacion de 16.793,16 euros, absolviendo al FOGASA sin perjuicio de su responsabilidad de acuerdo con el 33 del ET."

CUARTO

Que contra dicha Sentencia, se interpuso Recurso de Suplicación por la parte INSTITUTO CANARIO DE MEDICINA Y CIRUGIA ESTETICA S.L., y recibidos los Autos por esta Sala, se formó el oportuno rollo y pase al Ponente.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

La sentencia de instancia estima la demanda interpuesta por D. Desiderio, quien venía prestando servicios para la empresa demandada, Instituto Canario e Medicina y Cirugía Estética, S.L., desde el 13/03/98; categoría profesional de Quiromasajista y percibiendo un salario día prorrateado de 24,57 #. Y en fecha 31/10/13 recibe carta de despido por causas objetivas -(ordinal SEGUNDO)-.

Y declaránsoe la improcedencia del despido, con las consecuencias consignadas en dicha resolución judicial.

Frente a la citada sentencia de instancia se alza la dirección legal de la empresa, Instituto Canario de Medicina y Cirugía Estética, S.L., mediante el presente recurso de suplicación articulado en base a un único motivo de censura jurídica a fin de que, revocándose la referida resolución judicial, se desestime la demanda que da inicio al presente procedimiento y se confirme que la extinción del contrato de trabajo por causas objetivas efectuado por la misma es ajustado a derecho.

El recurso ha sido impugnado por la dirección legal de la parte actora, Sr. Desiderio .

SEGUNDO

Por el cauce procesal de la letra c) del art. 193 LRJS, la recurrente denuncia las infracciones del art. 52.c) y de la STS -Sala de lo Social, de fecha 27/11/13 -(Rec. nº 75/2013 )- RJ 2014/46-.

Asimismo, se alega la sentencia de la Sala de lo Social de la Audiencia Nacional nº 142/2012, de 21 de noviembre .

El motivo no prospera.

Sentado lo que antecede la Sala trae a colación la sentencia de la Sala Cuarta del Tribunal Supremo de fecha 16/04/13 -(Rec. nº 1437/2013 )- y en cuyo Fundamento de Derecho QUINTO señala:

"QUINTO.- El recurrente alega, en el segundo motivo del recurso, que la sentencia impugnada infringe el artículo 53.1 del Estatuto de los Trabajadores en relación con el artículo 33.8 y 53.4 del dicho texto legal, así como el 122.2 de la LRJS .

Aduce que, en su caso, el FOGASA, aplicando sus topes y parámetros, abonará 10.766 euros, por lo que la empresa debió de pagar al actor la diferencia hasta completar los 38.376 euros, es decir, debió abonarle

27.566 euros y abonó unicamente 22.999'38, lo que no es un error excusable, sino un claro incumplimiento del requisito exigido por el artículo 53.1 b) del Estatuto de los Trabajadores .

Esta Sala se ha pronunciado en numerosas ocasiones acerca de qué supuestos pueden ser calificados de error inexcusable y cuales de excusable, cuando la cantidad que el empresario pone a disposición del trabajador es inferior a la que legalmente corresponde. Si bien la mayoría de las sentencias se han dictado examinando el importe de la consignación de la indemnización en despidos reconocidos como improcedentes por el empresario, dada la identidad de razón, la doctrina establecida es aplicable a los supuestos de extinción del contrato por causas objetivas.

Entre otras, las sentencias dictadas por la Sala en esta materia, son las siguientes:

- STS de 24-04-00, CUD 308/99, a pesar de la diferencia entre lo consignado y lo que debió consignar la empresa, entendió que se trataba de error excusable pues el juzgado de instancia consideró correcto el cálculo efectuado por la empresa y fue la sentencia de suplicación la que elevó dicha cantidad.

- STS de 26-12-05, CUD 239/05, entendió que la escasa cuantía de la diferencia -157,90 euros - unido a que el salario de la demandante era de cálculo especialmente complejo, lo discutible de los conceptos y la presencia de factores ajenos a la mala fe en la consignación efectuada, hacen que el error haya de calificarse de excusable.

- STS de 26-01-06, CUD 3813/04, entendió que se trataba de un error excusable el no haber incluido como salario, a efectos del cálculo del depósito, el importe atribuido a las stock options. Razona la sentencia que el estudio individualizado del carácter salarial o no de las opciones de compra de acciones suscritas no es sencillo y la complejidad del mismo aumenta con los problemas de conflicto de leyes planteados por los acuerdos de suscripción. Continúa razonando que de las opciones de compra de acciones pueden derivar dos ventajas o utilidades patrimoniales distintas, y sólo una de ellas puede, en su caso, ser considerada como salario e incluida, por tanto, en el cálculo de la indemnización de despido. La primera utilidad, que es la que cabe considerar salario, si se asigna en contraprestación del trabajo realizado, es la constituida por la diferencia entre el precio de la acción en el mercado en el momento de la adquisición y el precio del ejercicio del derecho pactado. La segunda utilidad, que se produce ya fuera del marco de la relación de trabajo, y que carece en consecuencia de la condición de salario, es la obtenida por el trabajador mediante un posible posterior negocio jurídico mercantil con un tercero, consistente en "la venta de las acciones que adquirió al ejercitar la opción". Concluye que concurre una dificultad jurídica para fijar el salario, por lo...

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