STSJ Canarias 967/2015, 8 de Junio de 2015

PonenteMARIA JOSE MUÑOZ HURTADO
ECLIES:TSJICAN:2015:1121
Número de Recurso357/2015
ProcedimientoRECURSOS DE SUPLICACIóN
Número de Resolución967/2015
Fecha de Resolución 8 de Junio de 2015
EmisorSala de lo Social

? TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA. SALA DE LO SOCIAL

Plaza de San Agustín Nº6

Las Palmas de Gran Canaria

Teléfono: 928 32 50 06

Fax.: 928 32 50 36

Rollo: Recursos de Suplicación

Nº Rollo: 0000357/2015

NIG: 3501644420140000578

Materia: Despido disciplinario

Resolución:Sentencia 000967/2015

Proc. origen: Despidos / Ceses en general Nº proc. origen: 0000058/2014-00

Órgano origen: Juzgado de lo Social Nº 8 de Las Palmas de Gran Canaria

Intervención: Interviniente: Abogado:

Recurrente ACOTRAL DISTRIBUCION CANARIAS SA

Recurrido Estanislao CARMEN CASTELLANO CARABALLO

En las Palmas de Gran Canaria, a 8 de Junio de 2015.

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Autónoma de Canarias en Las Palmas, formada por los Iltmos. Sres. Magistrados D. Humberto Guadalupe Hernández (Presidente), Dª. María Jesús García Hernández y Dª Mª José Muñoz Hurtado, ha pronunciado

EN NOMBRE DEL REY

la siguiente

SENTENCIA

En el recurso de suplicación interpuesto por Acotral Distribución Canarias SA, representada por el Letrado D. Alfonso Jiménez Mateo, contra la sentencia del Juzgado de lo Social nº 8 de Las Palmas de fecha 19709/14 dictada en Autos nº 58/14 sobre DESPIDO promovidos por D. Estanislao contra Acotral Distribución Canarias SA.

Es Ponente la Iltma. Sra. Magistrada Dª Mª José Muñoz Hurtado quien expresa el criterio de la Sala.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

La única instancia del proceso en curso se inició por demanda y terminó por sentencia, cuya relación de hechos probados es la siguiente:

  1. La parte actora lleva prestando servicios por cuenta de la empresa demandada con antigüedad de 14-09-2005, categoría profesional de conductor. (no negado)

  2. Ha percibido desde diciembre del 2012 a noviembre del 2013 la cantidad de 24952,71 euros (68,39 euros diarios) incluyendo la bolsa de vacaciones, plus transporte, prorrata de pagas, antigüedad, nocturnidad, plus carga, horas extras y salario base. (d.2 de la empresa)

  3. En fecha de 7-11-2013 se le comunica la apertura de expediente disciplinario. (d.1 del actor)

  4. En fecha de 12-12-2013 la empresa comunica a la actora su despido disciplinario por faltas muy graves consistentes en transgresión de la buena fe contractual e indisciplina y desobediencia en el trabajo.

    Se le imputa incumplir el metodo de carga de palets el 11-09-2013, cargando solo seis en vez de ocho y hablar por el móvil durante la citada descarga.

    Por otro lado se le imputa que el 27-08-2013 se cojió 16 minutos más de descanso y estar parado sin hacer nada durante 1 y 23 minutos.

    Paralelamente se le imputa reincidencia, en concreto imputación de falta grave en fecha de 5-06-2013 consistente en entra en Mercadona con el motor del camión encendido.

    (d.1 de la empresa)

  5. El actor ha recibido varios cursos de formación sobre carga y descarga en donde se prohibe la utilización del móvil durante dichas operaciones. En estos cursos se establece la obligatoriedad de cargar ocho palets y no seis. (d 5 a 8 de la empresa y testifical del Sr Sabino )

  6. En fecha de 11-09-2013 cargó en vez de ocho palets solo seis y habló por el móvil durante la citada descarga.

    (terstifical del Sr Sabino )

  7. Por el incidente de junio del 2013 el actor fue sancionado con suspensión de empleo y sueldo de dos dias. Dicha sanción se encuentra impugnada. (d.9 de la actora)

  8. El actor ha sido amonestado en tres ocasiones por supuestos similares. (d.10 a 13 de la empresa)

  9. El actor no ostenta cargo sindical.

  10. Se celebró conciliación sin aveniencia.

SEGUNDO

La parte dispositiva de la Sentencia de instancia dice:

Que estimando la demanda interpuesta por Estanislao contra ACOTRAL DISTRIBUCION CANARIAS S.A., en reclamación por despido, declaro improcedente el despido sufrido por el actor el 04.10.2013, condenando a la empresa a estar y pasar por tal declaración, y a que readmita al demandante en su mismo puesto de trabajo y en iguales condiciones a las que regían la relación laboral con anterioridad al despido, con abono de los salarios de tramitación devengados desde la fecha del despido hasta la readmisión, a razón de 68,39 euros diarios, o hasta que el trabajador hubiere encontrado otro empleo, si tal colocación fuera anterior a dicha sentencia y se probase por el empresario lo percibido, para su descuento de los salarios de tramitación; o, a su opción, que deberá ejercitar en el improrrogable plazo de cinco días, a que abone al demandante una indemnización en cuantía de 23874,25 euros.

TERCERO

Frente a dicha resolución se interpuso el recurso de Suplicación, que fue impugnado por la representación procesal del trabajador.

CUARTO

El 13/04/15 se recibieron las actuaciones en esta Sala, señalándose para la deliberación del recurso el recurso el siguiente 4 de Junio.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

El Sr. Estanislao, impugnó judicialmente el despido disciplinario de que fue objeto, con efectos al 12/12/13, por la comisión de una falta muy grave, tipificada en los Arts. 54.2.d ET y 62.3.3 y 16 del Convenio Colectivo de empresa, imputándole haber tomado 16 minutos más de descanso y permanecer inactivo durante más de una hora el día 27 de agosto, incumplir el método de carga de palets el siguiente 11 de septiembre, y reincidencia en falta grave. El Juzgado de lo Social nº 8 de Las Palmas dictó sentencia por la que la medida extintiva se calificó como improcedente, considerando que la primera falta reprochada al trabajador, además de no quedar acreditada, había prescrito, y la segunda carecía de entidad para ser sancionada con la máxima sanción prevista en nuestro ordenamiento jurídico al estar ante una desobediencia puntual que no había causado perjuicio a la empresa.

Contra la anterior sentencia la empresa demandada recurre en suplicación, articulando tres motivos revisorios, amparados procesalmente en el apartado b del Art. 193 LRJS, a fin de modificar el ordinal segundo y completar el relato judicial con dos hechos probados nuevos, y, otros tres de censura jurídica, en los que, por la vía del apartado c del mismo precepto de la ley de trámites, acusa las siguientes infracciones normativas:

- Vulneración por inaplicación del Art. 60.2 ET

- Contravención por inaplicación de los Arts. 54.2.d ET y 62.3.3 y 16 del Convenio Colectivo de empresa.

- Conculcación por inaplicación de los Arts. 55.4 y 56.1 de la ley estatutaria.

El trabajador se ha opuesto al recurso.

SEGUNDO

A) En cuanto a los motivos de revisión fáctica con fundamento en el apartado b) del artículo 193 LRJS (Ley 36/11), que constituye reproducción literal del Art. 191.b LPL, la Jurisprudencia relativa a los requisitos que han de darse para la procedencia de la reforma de los hechos probados en el recurso de casación ( SSTS 23/04/12, Rec. 52/11 y 26/09/11, Rec. 217/10 ), cuya doctrina resulta aplicable al de suplicación, dado su carácter extraordinario y casi casacional ( STC 105/08, 218/06, 230/00 ), subordina su prosperabilidad al cumplimiento de los siguientes requisitos:

  1. Indicar el hecho expresado u omitido que el recurrente estime equivocado, siendo posible atacar la convicción judicial alcanzada mediante presunciones, si bien para ello resulta obligado impugnar no solo el hecho indiciario de la presunción judicial sino también el razonamiento de inferencia o enlace lógico entre el mismo y el hecho presunto ( STS 16/04/04, RJ 2004\3694 y 23/12/10, Rec. 4.380/09 )

    Debe tratarse de hechos probados en cuanto tales no teniendo tal consideración las simples valoraciones o apreciaciones jurídicas contenidas en el factum predeterminantes del fallo, las cuales han de tenerse por no puestas ( STS 30/06/08, RJ 138/07), ni tampoco las normas jurídicas, condición de la que participan los convenios colectivos, cuyo contenido no debe formar parte del relato fáctico ( SSTS 22/12/11, Rec. 216/10 )

  2. Citar concretamente la prueba documental o pericial que, por sí sola, demuestre la equivocación del juzgador, de una manera evidente, manifiesta y clara, sin que sean admisibles a tal fin, las meras hipótesis, disquisiciones o razonamientos jurídicos.

  3. Al estar concebido el procedimiento laboral como un proceso de instancia única, la valoración de la prueba se atribuye en toda su amplitud únicamente al juzgador de instancia, por ser quien ha tenido plena inmediación en su práctica, de ahí que la revisión de sus conclusiones únicamente resulte viable cuando un posible error aparezca de manera evidente y sin lugar a dudas de medios de prueba hábiles a tal fin que obren en autos, no siendo posible que el Tribunal ad quem pueda realizar un nueva valoración de la prueba, por lo que, debe rechazarse la existencia de error de hecho, si ello implica negar las facultades de valoración que corresponden primordialmente al Tribunal de instancia, siempre que las mismas se hayan ejercido conforme a las reglas de la sana crítica, pues lo contrario comportaría la sustitución del criterio objetivo de aquél por el subjetivo de las partes.

    Como consecuencia de ello, ante la existencia de dictámenes periciales contradictorios, ha de aceptarse normalmente el que haya servido de base a la resolución que se recurre, pues el órgano de instancia podía optar conforme al artículo 348 de la Ley de Enjuiciamiento Civil por el que estimara más conveniente y le ofreciera mayor credibilidad, sin que contra la apreciación conjunta de la prueba quepa la consideración aislada de alguno de sus elementos y solo pudiendo rectificarse aquel criterio por vía de recurso si el dictamen que se opone tiene mayor fuerza de convicción o rigor científico que el que ha servido de base a la resolución recurrida.

  4. El contenido del documento a través del que se pretende evidenciar el error en la valoración de la prueba por parte del Juzgador de instancia no puede ser contradicho por otros medios de prueba y ha de ser...

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