STSJ Canarias 954/2015, 19 de Junio de 2015

PonenteRAMON JESUS TOUBES TORRES
ECLIES:TSJICAN:2015:1107
Número de Recurso341/2015
ProcedimientoRECURSOS DE SUPLICACIóN
Número de Resolución954/2015
Fecha de Resolución19 de Junio de 2015
EmisorSala de lo Social

? TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA. SALA DE LO SOCIAL

Plaza de San Agustín Nº6

Las Palmas de Gran Canaria

Teléfono: 928 32 50 06

Fax.: 928 32 50 36

Sección: ENR

Rollo: Recursos de Suplicación

Nº Rollo: 0000341/2015

NIG: 3501644420130008377

Materia: Reclamación de Cantidad

Resolución:Sentencia 000954/2015

Proc. origen: Procedimiento ordinario Nº proc. origen: 0000827/2013-00

Órgano origen: Juzgado de lo Social Nº 10 de Las Palmas de Gran Canaria

Intervención: Interviniente: Abogado:

Recurrente Daniela Maximino

Recurrido BULL HOTELS S.L.

Recurrido PREVISORA GENERAL S.A.

FOGASA FOGASA

En Las Palmas de Gran Canaria, a 19 de junio de 2015.

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Autónoma de CANARIAS en Las Palmas de Gran Canaria formada por los Iltmos. Sres. Magistrados D./Dña. HUMBERTO GUADALUPE HERNÁNDEZ, D./Dña. MARÍA JESÚS GARCÍA HERNÁNDEZ y D./Dña. RAMÓN TOUBES TORRES, ha pronunciado

EN NOMBRE DEL REY

la siguiente

SENTENCIA

En el Recurso de Suplicación núm. 341/2015, interpuesto por Dña. Daniela, frente a Sentencia 320/2014 del Juzgado de lo Social Nº 10 de Las Palmas de Gran Canaria los Autos Nº 827/2013 en reclamación de Reclamación de Cantidad siendo Ponente el ILTMO. SR. D. RAMÓN TOUBES TORRES.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

La única instancia del proceso en curso se inició por demanda y terminó por sentencia, cuya relación de hechos probados es la siguiente:

PRIMERO

La demandante prestó servicios para la Empresa Bull Hotels S.A. desde el 03/12/11 con categoría profesional de camarera y salario según Convenio Colectivo de Hostelería, cesando el 02/06/12.

SEGUNDO

El 06/03/12 había iniciado un proceso de IT por enfermedad común con el diagnóstico de "trastorno de disco intervertebral con mielopatía", siendo dado de alta con propuesta de invalidez permanente.

TERCERO

En la tramitación de expediente de incapacidad permanente, recayó dictamen del EVI el 12/08/13 en los siguientes términos:

"Determinado el cuadro clínico residual:

Discopatía lumbar tratada mediante bloqueos epidurales sin clínica de afectación mielorradicular aguda en el momento actual; en lista de espera quirúrgica desde junio-13 para realización de artrodesis L3-S1. Crísis parciales atípicas de carácter psicógeno según informe de neurología con evolución favorable.

Y las limitaciones orgánico funcionales siguientes:

Las crisis esporádicas de agitación sin pérdida de conocimiento referidas por la paciente. Limitada para sobrecargas moderadas-intensas de columna lumbar por discopatía"

CUARTO

La Dirección Provincial del INSS dictó el 27/08/13 resolución reconociendo a la demandante el grado de incapacidad permanente total derivado de enfermedad común.

QUINTO

El artículo 19 del Convenio colectivo provincial de hostelería de Las Palmas establece la obligación de las empresas sometidas al mismo de contar con póliza de seguro que garantice toda una serie de coberturas, incluida la incapacidad permanente total, estableciendo un capital asegurado de 12.020,24 #.

SEXTO

Para el año 2012 la empresa tenía suscrita la póliza de Convenio con Previsora General S.A.

En enero de 2013 se renovó la póliza por un año pactándose en las condiciones particulares que no tenían la condición de asegurados aquellos trabajadores que se encontrasen en situación de IT en dicha fecha.

Por otra parte, en el art. 5 del las condiciones generales se indicaba que los trabajadores dejarían de ser asegurados cuando salieran del "grupo asegurado" por cualquier causa.

SÉPTIMO

Se intentó conciliación ante el SEMAC con el resultado de sin avenencia.

SEGUNDO

La parte dispositiva de la Sentencia de instancia dice: "DESESTIMANDO la demanda interpuesta por Daniela contra BULL HOTELS S.L., PREVISORA GENERAL S.A. y FOGASA, debo absolver y absuelvo a las expresadas demandadas de todos los pedimentos que se formulan contra ellas en la demanda."

TERCERO

Frente a dicha resolución se interpuso el recurso de Suplicación, que fue impugnado de contrario.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

La parte demandante solicitaba la condena al pago de mejora voluntaria. La sentencia de instancia desestimó su pretensión, alzándose frente a la misma mediante el presente recurso de suplicación, que ha sido impugnado.

SEGUNDO

Por el cauce del apartado b) del artículo 193 de la LRJS solicita la modificación del relato fáctico de la sentencia con la finalidad de que al hecho segundo se le añada: "Durante este periodo se le diagnostica por el Servicio canario de salud unas lesiones discales degenerativas L2-L5".

En este sentido es necesario resaltar que tiene reiteradamente declarado esta Sala, en aplicación de la doctrina que al respecto ha elaborado la jurisprudencia, que los hechos declarados probados pueden ser objeto de revisión mediante este proceso extraordinario de impugnación (adicionarse, suprimiese o rectificarse), si concurren las siguientes circunstancias: a) que se concrete con precisión y claridad el hecho que ha sido negado u omitido, en la resultancia fáctica que contenga la sentencia recurrida; b) que tal hecho resalte, de forma clara, patente y directa de la prueba documental o pericial obrante en autos, sin necesidad de argumentaciones más o menos lógicas, puesto que concurriendo varias pruebas de tal naturaleza que ofrezcan conclusiones divergentes, o no coincidentes, han de prevalecer las conclusiones que el Juzgador ha elaborado apoyándose en tales pruebas (no siendo cauce para demostrar el error de hecho, la "prueba negativa", consistente en afirmar que los hechos que el juzgador estima probados no lo han sido de forma suficiente ( STS 14 de enero, 23 de octubre y 10 de noviembre de 1986 ) y STS, 17 de noviembre de 1990 ) "... sin necesidad de conjeturas, suposiciones o interpretaciones y sin recurrir a la prueba negativa consistente en invocar la inexistencia de prueba que respalde las afirmaciones del juzgador...); c), que se ofrezca el texto concreto a figurar en la narración que se tilda de equivocada, bien sustituyendo alguno de sus puntos, bien completándola; d) que tal hecho tenga trascendencia para llegar a la modificación del fallo recurrido, pues, aun en la hipótesis de haberse incurrido en error si carece de virtualidad a dicho fin, no puede ser acogida;

e) que en caso de concurrencia de varias pruebas documentales o periciales que presenten conclusiones plurales divergentes, sólo son eficaces los de mayor solvencia o relevancia de los que sirvieron de base al establecimiento de la narración fáctica y, f) que en modo alguno ha de tratarse de la nueva valoración global de la prueba incorporada al proceso.

Hechas las anteriores aclaraciones, la Sala considera que el motivo planteado merece ser rechazado pues su contenido es irrelevante para lograr la modificación del fallo, al ser de fecha posterior a la extinción del contrato.

El motivo se desestima.

TERCERO

Por el cauce del apartado c) del artículo 193 de la LRJS alega la parte recurrente la infracción de los artículos 19 del convenio colectivo de hostelería de la provincia de Las Palmas en relación con los artículos 3.1 b ) y 82.1 del Et y 1091 del Código civil .

Alega en suma la parte recurrente que el momento que debe considerase como fecha del hecho causante es el de la IT, fecha en que se diagnosticó el trastorno de disco invertebral. Pues bien, la cuestión aquí planteada ha sido resuelta por la Sala general del Tribunal Supremo, que en sentencia de 14-4-10 ha dicho que "La cuestión esencial que se plantea en el presente recurso de casación unificadora versa sobre la determinación de la fecha del hecho causante a efectos de determinar la entidad aseguradora responsable al abono de una mejora voluntaria de la acción protectora de la Seguridad Social pactada en convenio colectivo de empresa, en el que se establecía el abono de una cantidad a tanto alzado revalorizable en casos de "invalidez total permanente", sin distinción de la clase de contingencia de la que derivara, en un supuesto en el que la trabajadora demandante había sido declarada en situación de incapacidad permanente absoluta (IPA) derivada de enfermedad común .(.) Con carácter previo, debe destacarse, como se refleja, entre otras, en la STS/IV 8-junio-2009 (rcud 2873/2008 ), que por esta Sala de casación respecto a la concreción de la normativa aplicable en orden a la determinación del contenido y alcance de una mejora voluntaria de la acción protectora de la Seguridad Social pactada en convenio colectivo, ha declarado que dichas mejoras" se regulan, en primer lugar, por las disposiciones o acuerdos que los han implantado, tanto en cuanto a su reconocimiento como en cuanto a la anulación o disminución de los derechos atribuidos a dichas prestaciones, pero que en lo no expresamente previsto, deben regirse, en principio, por las propias normas del sistema de la Seguridad Social básica (entre otras, SSTS/IV 17- marzo-1997 -rcud 2817/1996, 20-marzo-1997 -rcud 2730/1996, 5-junio-1997 -rcud 4675/1996, 13-julio-1998 -rcud 3883/1997 ), e incluso interrelacionándolas con las posibles normas de otro orden existentes sobre el tipo de mejora establecido, como la legislación sobre seguros (en especial a partir de la STS/IV 1-febrero-2000 -rcud 200/1999, dictada en Sala General)".

  1. - En esta misma línea interpretativa, como recuerda la STS/IV 30-abril-2007 (rcud 618/2006 ), la doctrina de la Sala ha señalado que "cuando se trata de una mejora voluntaria que contiene una regulación específica en orden a fijar el momento en que se tiene por establecida la cobertura o en el que ha de determinarse el régimen aplicable, tal regulación tiene que prevalecer en la medida en que no se oponga a una norma de superior rango. Y a tal solución ha de estarse,...

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