ATS, 16 de Septiembre de 2015

PonenteFERNANDO SALINAS MOLINA
ECLIES:TS:2015:8781A
Número de Recurso2825/2013
ProcedimientoSOCIAL
Fecha de Resolución16 de Septiembre de 2015
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

AUTO

En la Villa de Madrid, a dieciséis de Septiembre de dos mil quince.

Es Magistrado Ponente el Excmo. Sr. D. Fernando Salinas Molina

HECHOS

PRIMERO

Por el Juzgado de lo Social Nº 9 de los de Madrid se dictó sentencia en fecha 25 de enero de 2013 , en el procedimiento nº 790/12 seguido a instancia de FEDERACIÓN REGIONAL DE SERVICIOS DE U.G.T. - MADRID (FES-UGT) y CONFEDERACIÓN GENERAL DEL TRABAJO contra CLECE, S.A., CONFEDERACIÓN GENERAL DEL TRABAJO, COMITÉ DE EMPRESA DE LOS TRABAJADORES DE LA LIMPIEZA DEL HOSPITAL UNIVERSITARIO PUERTA DE HIERRO MAJADAHONDA y SINDICATO UGT, sobre conflicto colectivo, que estimaba las demandas acumuladas interpuestas.

SEGUNDO

Dicha resolución fue recurrida en suplicación por la parte demandada, siendo dictada sentencia por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, en fecha 29 de julio de 2013 , que estimaba el recurso interpuesto y, en consecuencia, revocaba la sentencia impugnada.

TERCERO

Por escritos de fecha 6 de noviembre de 2013 y 14 de marzo de 2014 se formalizaron, respectivamente, por el Letrado D. Francisco Saul Talavera Carballo en nombre y representación de CONFEDERACIÓN GENERAL DEL TRABAJO y por el Letrado D. Juan Lozano Gallen en nombre y representación de FEDERACIÓN REGIONAL DE SERVICIOS DE UGT - MADRID (FES-UGT) sendos recursos de casación para la unificación de doctrina contra la sentencia de la Sala de lo Social antes citada.

CUARTO

Esta Sala, por providencia de 22 de enero de 2015, acordó abrir el trámite de inadmisión, por falta de contradicción y falta de idoneidad de la sentencia de contraste. A tal fin se requirió a las partes recurrentes para que en plazo de cinco días hiciera alegaciones, no efectuó CGT y efectuó fuera de plazo FES-UGT. El Ministerio Fiscal emitió el preceptivo informe en el sentido de estimar procedente la inadmisión del recurso.

RAZONAMIENTOS JURIDICOS

PRIMERO

El artículo 219 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social exige para la viabilidad del recurso de casación para la unificación de doctrina que exista contradicción entre la sentencia impugnada y otra resolución judicial que ha de ser -a salvo del supuesto contemplado en el número 2 de dicho artículo- una sentencia de una Sala de lo Social de un Tribunal Superior de Justicia o de la Sala IV del Tribunal Supremo. Dicha contradicción requiere que las resoluciones que se comparan contengan pronunciamientos distintos sobre el mismo objeto, es decir, que se produzca una diversidad de respuestas judiciales ante controversias esencialmente iguales y, aunque no se exige una identidad absoluta, sí es preciso, como señala el precepto citado, que respecto a los mismos litigantes u otros en la misma situación, se haya llegado a esa diversidad de las decisiones pese a tratarse de "hechos, fundamentos y pretensiones sustancialmente iguales" ( sentencias, entre otras, de 7 de abril y 4 de mayo de 2005 , R . 430/2004 y R. 2082/2004 ; 25 de julio de 2007, R. 2704/2006 ; 4 y 10 de octubre de 2007 , R. 586/2006 y 312/2007 , 16 de noviembre de 2007, R. 4993/2006 ; 8 de febrero y 10 de junio de 2008 , R. 2703/2006 y 2506/2007 ), 24 de junio de 2011, R. 3460/2010 , 6 de octubre de 2011, R. 4307/2010 , 27 de diciembre de 2011, R. 4328/2010 y 30 de enero de 2012, R. 4753/2010 .

Por otra parte, la contradicción no surge de una comparación abstracta de doctrinas al margen de la identidad de las controversias, sino de una oposición de pronunciamientos concretos recaídos en conflictos sustancialmente iguales ( sentencias de 28 de mayo de 2008, R. 814/2007 ; 3 de junio de 2008, R. 595/2007 y 2532/2006 ; 18 de julio de 2008, R. 437/2007 ; 15 y 22 de septiembre de 2008 , R. 1126/2007 y 2613/2007 ; 2 de octubre de 2008, R. 483/2007 y 4351/2007 ; 20 de octubre de 2008, R. 672/2007 ; 3 de noviembre de 2008, R. 2637/2007 y 3883/07 ; 12 de noviembre de 2008, R. 2470/2007 ; y 18 y 19 de febrero de 2009 , R. 3014/2007 y 1138/2008 ), 4 de octubre de 2011, R. 3629/2010 , 28 de diciembre de 2011, R. 676/2011 , 18 de enero de 2012, R. 1622/2011 y 24 de enero de 2012, R. 2094/2011 .

Esta exigencia no se cumple en el presente recurso. En efecto, es objeto del actual recurso de casación para la unificación de doctrina la sentencia dictada por el Tribunal Superior de Justicia de Madrid de 29 de julio de 2013 , en la que, con estimación de recurso deducido por la mercantil CLECE SA, se revoca el fallo combatido estimatorio de las demandas acumuladas de conflicto colectivo deducidas por los sindicatos Federación Regional de Servicios de UGT-Madrid (FES- UGT) y Confederación General de Trabajo y en las que interesaban que se declarara la nulidad subsidiariamente el carácter injustificado, de una serie de medidas adoptadas por la empresa consistentes en una triple modificación de las condiciones que hasta ese momento regían la relación laboral entre las partes: 1) reducción del salario de 5,26 euros mensuales (50% del salario base y 50% del plus Convenio); 2) Ampliación de la jornada a las 37,5 horas a la semana; y 3) eliminación de los permisos canosos desde el mes de mayo de 2012. El conflicto afecta a unos 90 trabajadores del centro del trabajo del sector de Limpieza del Hospital Universitario Puerta de Hierro de Majadahonda, en el que, coexisten dos colectivos de trabajadores, los afectados por el convenio colectivo de centro de trabajo, y el resto de trabajadores, a quienes se aplica el Convenio Provincial de Limpieza de Edificios y Locales de la Comunidad de Madrid. La sala de suplicación tras una minuciosa tarea argumental afirma que el art. 24 del convenio de aplicación posibilita la equiparación o asimilación de las retribuciones, y si la retribución del IMSALUD ha experimentado una reducción, la de los trabajadores afectados por el conflicto ha de correr idéntica suerte, lo que supone la aplicación de los recortes contemplados tanto en la Ley 9/2010, como en las posteriores instrucciones que se dictaron en desarrollo de la Ley 6/2011. Análoga solución alcanza en lo tocante a la ampliación de la jornada por mor del art. 13 de convenio. Y, finalmente, por lo que respecta a los días canosos, encuentra su apoyo en la Ley 6/2011.

Disconforme la CGT con la solución alcanzada por la Sala de segundo grado se alza ahora en casación para la unificación de doctrina proponiendo como sentencia de contraste la dictada por esta Sala el 20 de julio de 2012 en el recurso de casación 196/2011 . Se trata de un conflicto colectivo en el que se plantea la procedencia de reducir las retribuciones del personal empleado por la adjudicataria del servicio de limpieza de diversos centros sanitarios dependientes del SALUD a raíz de la disminución de las retribuciones del personal estatutario como medida legal para reducir el déficit público. La Sala IV confirma la sentencia de instancia que declaró nula la medida excepto en el concepto de productividad fija. Para ello examina los arts. 2 y 10 del convenio colectivo de limpieza de centros sanitarios adscritos al SALUD, de cuyo texto literal deduce que la extensión al personal laboral de las condiciones salariales reconocidas al personal estatutario es de las logradas en virtud de "pacto", estableciéndose la trasposición de dichas mejoras siempre que tengan su origen en el oportuno acuerdo. En consecuencia la Sala considera que no cabe aplicar el recorte al personal laboral de empresas privadas al venir impuesto por ley.

La propia sentencia recurrida descarta que el criterio de la sentencia de contraste sea aplicable al conflicto planteado porque habla exclusivamente de pactos o acuerdos, a diferencia del convenio colectivo aplicable que no contiene tales precisiones. Por lo tanto, no hay contradicción entre las sentencias comparadas al ser distintos los convenios colectivos y los términos en que se regula la equiparación salarial. Los artículos examinados por la sentencia de contraste disponen que "cualquier pacto alcanzado en materia salarial ... que afecta al personal estatutario de la misma categoría o similar, se aplicará al personal recogido en el ámbito funcional del presente Convenio Colectivo en el plazo no superior a un mes a contar desde la firma del Acuerdo". Y el otro artículo examinado reitera la necesidad del pacto al fijar mediante acuerdo de los negociadores del convenio los salarios del 2005 y condicionar las revisiones salariales de los años sucesivos al acuerdo de la comisión paritaria.

Por otra parte debe destacarse la doctrina reiterada que cita la sentencia de contraste sobre el amplio margen de apreciación de los órganos de instancia a la hora de interpretar las cláusulas de los convenios, cuyo criterio debe prevalecer sobre el del recurrente salvo que no sea racional ni lógica o ponga de manifiesto la infracción de las normas sobre interpretación de los contratos ( SSTS de 8 de noviembre de 2006 , 22 de junio y 20 de octubre de 2010 , entre otras).

Finalmente la STS de 17 de julio de 2012 (R. 36/2011 ) establece un criterio análogo al de la sentencia recurrida en cuanto a otro supuesto de equiparación salarial entre los trabajadores de las empresas que prestan servicios en centros sanitarios del SESPA y el personal laboral de dichos organismos (en este caso con la previsión convencional de abonar a los primeros la diferencia existente en cada momento entre el salario anual fijado por el convenio colectivo de las empresas de limpieza y las retribuciones aprobadas oficialmente para el personal de igual categoría de la plantilla de la Seguridad Social para el mismo periodo de tiempo). Ante la reducción del 5% en las instituciones del SESPA, la citada sentencia entiende que la reducción consiguiente acordada por la empresa supone la aplicación del art. 30 del convenio colectivo.

SEGUNDO

También se alza en casación para la unificación de doctrina la Federación Regional de Servicios de UGT-Madrid (FES-UGT); proponiendo en el escrito de formalización del actual recurso de casación para la unificación de doctrina la sentencia dictada por la misma Sala de Madrid de 8 de abril de 2013 (rec. 773/13 ). Pero, de acuerdo con lo que dispone el artículo 221.4 en relación con el artículo 224.3, ambos de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social , la parte recurrente debe determinar ya en el escrito de preparación la sentencia o sentencias que considera contradictorias con la recurrida, no siendo idóneas las que no aparezcan debidamente citadas en el escrito correspondiente, por lo que no podrán ser posteriormente invocadas en el escrito de interposición. Así lo había venido entendiendo ya esta Sala al interpretar la legislación precedente, entre otras, en las sentencias de 17 de abril de 2007 (R. 4918/2005 ), 26 de mayo de 2008 (R. 449/2007 ), 9 de marzo de 2009 (R. 2123/2007 ), 4 de mayo de 2010 (R. 2407/2008 ), 1 de julio de 2010 (R. 2881/2009 ), y 23 de mayo de 2011 (R. 2506/2010 ), indicando expresamente que carecen de idoneidad para actuar como sentencias de contraste en este recurso de casación para la unificación de doctrina aquellas resoluciones que, aunque se citen en el escrito de interposición del recurso, no hayan sido mencionadas en el escrito de preparación de aquél.

En el presente recurso, la recurrente ha seleccionado una sentencia de la Sala de Madrid que no fue invocada en la preparación del recurso, como se infiere con nitidez de la mera lectura del citado escrito. Basta con examinar la preparación del actual recurso, para desterrar la existencia de error en la designación de la sentencia de contraste, pues en todo momento hace alusión a la sentencia de la Sala de Madrid de 25 de julio de 2013 (rec. 1321/13 ), la cual reproduce en sus fundamentos de derecho la de 24 de septiembre de 2012 (rec. 4288/12 ) como sentencia de contraste, si bien en la posterior formalización se cita la sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Madrid de 8 de abril de 2013 (rec. 773/13 ). En consecuencia, la citada sentencia seleccionada carece de idoneidad para abordar la contradicción.

TERCERO

Por lo tanto, no habiendo los recurrentes formulado alegaciones en el trámite oportuno, y de conformidad con lo establecido en los artículos 219 y 225 LRJS y con lo informado por el Ministerio Fiscal, procede declarar la inadmisión del recurso. Y en cuanto a las costas, dispone el art.233.2 LPL que no procede en este caso la imposición de las mismas, al traer causa la sentencia recurrida de un procedimiento de conflicto colectivo.

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

LA SALA ACUERDA:

Declarar la inadmisión de los recursos de casación para la unificación de doctrina interpuestos, respectivamente, por el Letrado D. Francisco Saul Talavera Carballo en nombre y representación de CONFEDERACIÓN GENERAL DEL TRABAJO y por el Letrado D. Juan Lozano Gallen en nombre y representación de FEDERACIÓN REGIONAL DE SERVICIOS DE UGT - MADRID (FES-UGT), contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid de fecha 29 de julio de 2013, en el recurso de suplicación número 1565/13 , interpuesto por CLECE, S.A., frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 9 de los de Madrid de fecha 25 de enero de 2013 , en el procedimiento nº 790/12 seguido a instancia de FEDERACIÓN REGIONAL DE SERVICIOS DE U.G.T. - MADRID (FES-UGT) y CONFEDERACIÓN GENERAL DEL TRABAJO contra CLECE, S.A., CONFEDERACIÓN GENERAL DEL TRABAJO, COMITÉ DE EMPRESA DE LOS TRABAJADORES DE LA LIMPIEZA DEL HOSPITAL UNIVERSITARIO PUERTA DE HIERRO MAJADAHONDA y SINDICATO UGT, sobre conflicto colectivo.

Se declara la firmeza de la sentencia recurrida, sin imposición de costas a la parte recurrente.

Contra este auto no cabe recurso alguno.

Devuélvanse los autos de instancia y el rollo de suplicación a la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de procedencia con certificación de esta resolución y comunicación.

Así lo acordamos, mandamos y firmamos.

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