STS, 9 de Octubre de 2015

PonenteFERNANDO SALINAS MOLINA
ECLIES:TS:2015:4571
Número de Recurso58/2015
ProcedimientoSOCIAL
Fecha de Resolución 9 de Octubre de 2015
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a nueve de Octubre de dos mil quince.

Vistos los presentes autos pendientes ante esta Sala, en virtud del recurso de casación interpuesto por FEDERACIÓN ESTATAL DE TRANSPORTES, COMUNICACIONES Y MAR DE UGT (SECTOR PUERTOS), la FEDERACIÓN DE SERVICIOS A LA CIUDADANÍA DE CC.OO. -SECTOR DEL MAR- y la CONFEDERACIÓN INTERSINDICAL GALEGA (CIG), contra la sentencia de 29 de septiembre de 2014- dictada por la Sala de lo Social de la Audiencia Nacional , en el procedimiento núm. 148/2014 seguido a instancia de la FEDERACIÓN DE SERVICIOS A LA CIUDADANÍA DE CC.OO. y el SECTOR DE PUERTOS DE LA FEDERACIÓN DE TRANSPORTES, COMUNICACIONES Y MAR DE LA UNIÓN GENERAL DE TRABAJADORES contra ENTE PÚBLICO DE PUERTOS DEL ESTADO Y AUTORIDADES PORTUARIAS, A.P. DE ALICANTE, A.P. DEALMERÍA, A.P. DE AVILÉS, A. P. DE LA BAHÍA DE ALGECIRAS,. A.P. DE LA BAHÍA DE CÁDIZ, A.P. DE BALEARES, A.P. DE BARCELONA, A.P. DE BILBAO, A.P. DE CARTAGENA, A.P. DE CASTELLÓN, A.P. DE CEUTA, A.P. DE FERROL-SAN CIBRAO, A.P. DE GIJÓN, A.P. DE HUELVA, A.P. DE A CORUÑA, A.P. DE LAS PALMAS, A.P. DE MÁLAGA, A.P. DE MARÍN Y RÍA DE PONTEVEDRA, A.P. DE MELILLA, A.P. DE PASAJES, A.P. DE STA. CRUZ DE TENERIFE, A.P. DE SANTANDER, A.P. DE SEVILLA, A.P. DE TARRAGONA, A.P. DE VALENCIA, A.P. DE VIGO; A.P. DE VILAGARCÍA, A.P. DE MOTRILy la CONFEDERACIÓN INTERSINDICAL GALEGA (CIG), sobre Conflicto Colectivo.

Es Magistrado Ponente el Excmo. Sr. D. Fernando Salinas Molina,

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Por la FEDERACIÓN DE SERVICIOS A LA CIUDADANÍA DE CC.OO y el SECTOR DE PUERTOS DE LA FEDERACIÓN DE TRANSPORTES, COMUNICACIONES Y MAR DE LA UNIÓN GENERAL DE TRABAJADORES, se presentaron demandas de Conflicto Colectivo frente al ENTE PÚBLICO PUERTOS DEL ESTADO Y AUTORIDADES PORTUARIAS y frente al ENTE PÚBLICO DE PUERTOS DEL ESTADO Y AUTORIDADES PORTUARIAS, A.P. DE ALICANTE, A.P. DEALMERÍA, A.P. DE AVILÉS, A. P. DE LA BAHÍA DE ALGECIRAS,. A.P. DE LA BAHÍA DE CÁDIZ, A.P. DE BALEARES, A.P. DE BARCELONA, A.P. DE BILBAO, A.P. DE CARTAGENA, A.P. DE CASTELLÓN, A.P. DE CEUTA, A.P. DE FERROL-SAN CIBRAO, A.P. DE GIJÓN, A.P. DE HUELVA, A.P. DE A CORUÑA, A.P. DE LAS PALMAS, A.P. DE MÁLAGA, A.P. DE MARÍN Y RÍA DE PONTEVEDRA, A.P. DE MELILLA, A.P. DE PASAJES, A.P. DE STA. CRUZ DE TENERIFE, A.P. DE SANTANDER, A.P. DE SEVILLA, A.P. DE TARRAGONA, A.P. DE VALENCIA, A.P. DE VIGO; A.P. DE VILAGARCÍA, A.P. DE MOTRILy la CONFEDERACIÓN INTERSINDICAL GALEGA (CIG), ante la Sala de lo Social de la Audiencia Nacional, en dichas demandas tras exponer los hechos y fundamentos de derecho que estimaron de aplicación, terminaban suplicando, la primera : "a) Declare no ajustada a Derecho la decisión de las entidades demandadas de no efectuar aportaciones durante 2014 a los planes de pensiones regulados en el art. 52 del II Convenio Colectivo de Puertos del Estado y Autoridades Portuarias .b)Condene a las entidades demandadas a efectuar en 2014 aportaciones a dichos planes de pensiones en cuantía equivalente al 1'65% de la masa salarial autorizada por la CECIR para 2014" y la segunda que: Declare como no ajustada .a Derecho la decisión de las entidades demandadas de no efectuar aportaciones durante 2014 a los planes de pensiones regulados en el artículo 52 del II Convenio Colectivo de Puertos del Estado y Autoridades Portuarias .- Condene a las entidades demandadas a efectuar en 2014 aportaciones a dichos planes de pensiones en cuantía equivalente al 1,65% de la masa salarial autorizada por la CECIR para 2014".

SEGUNDO

Acumuladas ambas demandas y, admitidas a trámite, tuvo lugar el acto del juicio en el que las actoras se ratificaron en las mismas, oponiéndose la demandada, según consta en acta. Recibido el juicio a prueba, se practicaron las propuestas por las partes y declaradas pertinentes.

TERCERO

El día 29 de septiembre de 2014, la Sala de lo Social de la Audiencia Nacional dictó sentencia cuya parte dispositiva es del siguiente tenor literal: "Desestimamos la demanda formulada por los sindicatos FEDERACIÓN DE SERVICIOS A LA CIUDADANÍA DE COMISIONES OBRERAS, SECTOR DE PUERTOS DE LA FEDERACIÓN DE TRANSPORTES, COMUNICACIONES Y MAR DE LA UNIÓN GENERAL DE TRABAJADORES y CONFEDERACION INTERSINDICAL GALEGA (en virtud del art. 155 de L.R.J.S .) y absolvemos a los demandados ENTE PÚBLICO PUERTOS DEL ESTADO Y AUTORIDADES PORTUARIAS, A.P. DE ALICANTE; A.P. DE ALMERÍA, A.P. DE AVILÉS, A. P. DE LA BAHÍA DE ALGECIRAS,. A.P. DE LA BAHÍA DE CÁDIZ, A.P. DE BALEARES, A.P. DE BARCELONA, A.P. DE BILBAO, A.P. DE CARTAGENA, A.P. DE CASTELLÓN, A.P. DE CEUTA, A.P. DE FERROL-SAN CIBRAO, A.P. DE GIJÓN, A.P. DE HUELVA, A.P. DE A CORUÑA, A.P. DE LAS PALMAS, A.P. DE MÁLAGA, A.P. DE MARÍN Y RÍA DE PONTEVEDRA, A.P. DE MELILLA, A.P. DE PASAJES, A.P. DE STA. CRUZ DE TENERIFE, A.P. DE SANTANDER, A.P. DE SEVILLA, A.P. DE TARRAGONA, A.P. DE VALENCIA, A.P. DE VIGO; A.P. DE VILAGARCÍA, A.P. DE MOTRIL, de las pretensiones deducidas en su contra".

En la anterior sentencia se declararon probados los siguientes hechos: "PRIMERO.- El presente conflicto afecta a la totalidad de la plantilla del Ente Público Puertos del Estado y Autoridades Portuarias que componen el sistema portuario estatal y se refieren en el hecho 1º de la demanda, integrada por 4.800 personas.- SEGUNDO.- La relación entre las partes se regula a través del II convenio colectivo de Puertos del Estado y Autoridades Portuarias, BOE de 11-1- 2006, prorrogado en su vigencia hasta el 31-12-2015 por acuerdo de 18-6-2013, BOE 19- 12-2013.- Su art. 52 establece lo siguiente: Las Autoridades Portuarias y Puertos del Estado constituirán sus planes de pensiones en las condiciones que se establezcan en los mismos, de acuerdo con la masa salarial autorizada para este concepto, debiendo en todo caso, estar constituidos los planes de pensiones de todos los Organismos Públicos el 30 de junio de 2005.- Se trasladará a la Comisión Paritaria para su análisis y solución los supuestos en los que en la fecha indicada no se haya aprobado el plan.- Las partes acuerdan dar un carácter preferente a la dotación del plan de pensiones, por lo que procurarán durante la vigencia del presente convenio alcanzar una dotación presupuestaria equivalente al 2,5% de la masa salarial.- Asimismo, las partes estudiarán la viabilidad de establecer en un futuro un Plan de Pensiones de Promoción Conjunta.- TERCERO.- En cumplimiento de lo pactado la demandada estuvo realizando aportaciones a los planes de pensiones hasta el ejercicio 2011. En dicho año lo aportado ascendió a 2.039.237,65 euros.- En los años 2012, 2013 y 2014 no se han realizado aportaciones.- CUARTO.- En reunión de la CECIR llevada a cabo el 30-1-2014 con el objeto de establecer los requisitos y procedimientos para proceder a la revisión de las retribuciones del personal laboral de las entidades públicas empresariales y entes públicos en los términos previstos en los apartados Dos y Cuatro del artículo 20 de la Ley de Presupuestos , se dispuso en su apartado 3: Artículo 20 Tres de la ley 22/2013 .- Durante el ejercicio 2014 las entidades públicas empresariales y el resto de los organismos y entes públicos no podrán realizar aportaciones a planes de pensiones de empleo o contratos de seguro colectivo que incluyan la cobertura de la contingencia de jubilación.- A continuación se detallaban las entidades afectadas por tales medidas, encontrándose las demandadas entre ellas.- QUINTO.- El 20-3-2014 se reunió la comisión paritaria del II convenio. En dicha reunión se trató acerca de las aportaciones para ese ejercicio al plan de pensiones en los siguientes términos: 2.- Aportaciones empresariales a planes de pensiones en 2014 y certificación de masa salarial, desglosada respecto a este punto en los ejercicios 2011, 2012, 2013 y 2014.- La representación social considera igualmente que a tenor de lo señalado en la actual LPGE, ya es posible realizar aportaciones a Planes de Pensiones y por consiguiente, restablecer los acuerdos que cada Autoridad Portuaria y Puertos del Estado tienen en dicha materia, dado que existe dotación presupuestaria para tal fin haya o no sido posible llevar a cabo las aportaciones efectivas en cumplimiento de otra normativa en los ejercicios precedentes.- La representación empresarial manifiesta que el art. 20 Tres de la LPGE para 2014 en su primer párrafo no permite realizar aportaciones a los planes de pensiones y así se ratifica en las instrucciones internas que posteriormente remite a Puertos del Estado en materia presupuestaria la CECIR para su efectivo cumplimiento.- Sin perjuicio de lo anterior, toda vez que según el punto anterior se solicitará ante la CECIR el incremento correspondiente de masa adicional para desarrollo y productividad, los organismos portuarios procederán a solicitar igualmente una partida adicional para los planes de pensiones. En cuanto a los desgloses de masa salarial, se aportan como Anexo a este Acta las masas salariales de los años 2011, 2012 y 2013 autorizadas por CECIR conjuntamente con las tablas salariales de dichos ejercicios.- En cuanto a la masa de 2014 se informa que la misma todavía no ha sido remitida por la CECIR.- SEXTO.- Conforme los datos aportados por CECIR en los citados anexos: - La masa salarial autorizada por CECIR para 2011 ascendía a un total por todos los conceptos de 140.776.885,63 euros. De dicha cantidad 2.039.237,65 euros se imputaban a aportaciones a planes de pensiones.- La masa salarial autorizada por CECIR para 2012 ascendía a un total por todos los conceptos de 137.300.109,49 euros. No figuran aportaciones a planes de pensiones.- - La masa salarial autorizada por CECIR para 2013 ascendía a un total por todos los conceptos de 135.850.391,44 euros. No figuran aportaciones a planes de pensiones.- Se han cumplido las previsiones legales".

CUARTO

Por los letrados de la FEDERACIÓN ESTATAL DE TRANSPORTES, COMUNICACIONES Y MAR DE UGT (SECTOR PUERTOS), de la FEDERACIÓN DE SERVICIOS A LA CIUDADANÍA DE CC.OO. -SECTOR DEL MAR- y de la CONFEDERACIÓN INTERSINDICAL GALEGA (CIG), se formaliza recurso de casación contra la anterior sentencia basado en un único motivo por: "Infracción de las normas del ordenamiento jurídico y de la jurisprudencia respecto de la no aportación a planes de pensiones del Ente Público Puertos del Estado y de las Autoridades Portuarias. Infracción del art. 20 Tres de la Ley 22/2013 de Presupuestos Generales del Estado para el año 2014 en relación con el art. 52 del II Convenio Colectivo de Puertos del Estado y Autoridades Portuarias , y en relación con el art. 3.1 del Código Civil , regulador de los criterios de aplicación e interpretación de las normas jurídicas". Siendo impugnado dicho recurso por el Abogado del Estado.

QUINTO

Recibidas las actuaciones de la Audiencia Nacional y admitido el recurso de casación por esta Sala, se dio traslado al Ministerio Fiscal que emitió informe en el sentido de considerar el recurso improcedente, e instruido el Excmo. Sr. Magistrado Ponente se declararon conclusos los autos, señalándose para votación y fallo el día 6 de octubre de 2015 fecha en que tuvo lugar.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

1 . Por la FEDERACIÓN DE SERVICIOS A LA CIUDADANÍA DE COMSIONES OBRERAS y por la FEDERACIÓN DE TRANSPORTES COMUNICACIONES Y MAR DE LA UNIÓN GENERAL DE TRABAJADORES (SECTOR DE PUERTOS) , se interpusieron sendas demandas de CONFLICTO COLECTIVO ante la Sala de lo Social de la Audiencia Nacional, frente al ENTE PÚBLICO DE PUERTOS DEL ESTADO Y AUTORIDADES PORTUARIAS, A.P. DE ALICANTE , A.P. DEALMERÍA, A.P. DE AVILÉS, A. P. DE LA BAHÍA DE ALGECIRAS,. A.P. DE LA BAHÍA DE CÁDIZ, A.P. DE BALEARES, A.P. DE BARCELONA, A.P. DE BILBAO, A.P. DE CARTAGENA, A.P. DE CASTELLÓN, A.P. DE CEUTA, A.P. DE FERROL-SAN CIBRAO, A.P. DE GIJÓN, A.P. DE HUELVA, A.P. DE A CORUÑA, A.P. DE LAS PALMAS, A.P. DE MÁLAGA, A.P. DE MARÍN Y RÍA DE PONTEVEDRA, A.P. DE MELILLA, A.P. DE PASAJES, A.P. DE STA. CRUZ DE TENERIFE, A.P. DE SANTANDER, A.P. DE SEVILLA, A.P. DE TARRAGONA, A.P. DE VALENCIA, A.P. DE VIGO; A.P. DE VILAGARCÍA, A.P. DE MOTRIL y la CONFEDERACIÓN INTERSINDICAL GALEGA (CIG) , solicitando se dictase sentencia que :

"

  1. Declare no ajustada a Derecho la decisión de las entidades demandadas a efectuar en 2014 aportaciones durante 2014 a los planes de pensiones regulados en el art. 52 del II Convenio Colectivo de Puertos del Estado y Autoridades Portuarias .

  2. Condene a las entidades demandadas a efectuar en 2014 aportaciones a dicho planes de pensiones en cuantía equivalente al 1,65% de la masa salarial autorizada por la CECIR para 2014".

SEGUNDO

1. Habiéndose acordado la acumulación de las demandas, así como tener como parte demandante al Sindicato CIG , y tras la celebración del acto del juicio oral, la Sala de lo Social de Audiencia Nacional dictó sentencia con fecha 29 de septiembre de 2014 (procedimiento acumulados 148/2014 y 164/2014), cuyo fallo es del siguiente tenor literal :

"Desestimamos la demanda formulada por los sindicatos FEDERACIÓN DE SERVICIOS A LA CIUDADANÍA DE COMISIONES OBRERAS, SECTOR DE PUERTOS DE LA FEDERACIÓN DE TRANSPORTES, COMUNICACIONES Y MAR DE LA UNIÓN GENERAL DE TRABAJADORES y CONFEDERACION INTERSINDICAL GALEGA (en virtud del art. 155 de L.R.J.S .) y absolvemos a los demandados ENTE PÚBLICO PUERTOS DEL ESTADO Y AUTORIDADES PORTUARIAS, A.P. DE ALICANTE; A.P. DE ALMERÍA, A.P. DE AVILÉS, A. P. DE LA BAHÍA DE ALGECIRAS,. A.P. DE LA BAHÍA DE CÁDIZ, A.P. DE BALEARES, A.P. DE BARCELONA, A.P. DE BILBAO, A.P. DE CARTAGENA, A.P. DE CASTELLÓN, A.P. DE CEUTA, A.P. DE FERROL-SAN CIBRAO, A.P. DE GIJÓN, A.P. DE HUELVA, A.P. DE A CORUÑA, A.P. DE LAS PALMAS, A.P. DE MÁLAGA, A.P. DE MARÍN Y RÍA DE PONTEVEDRA, A.P. DE MELILLA, A.P. DE PASAJES, A.P. DE STA. CRUZ DE TENERIFE, A.P. DE SANTANDER, A.P. DE SEVILLA, A.P. DE TARRAGONA, A.P. DE VALENCIA, A.P. DE VIGO; A.P. DE VILAGARCÍA, A.P. DE MOTRIL, de las pretensiones deducidas en su contra".

  1. La sentencia de instancia desestimada la demanda argumentando, esencialmente, que los gastos de acción social, entre los que se incluyen las aportaciones empresariales a un plan de pensiones de empleo, integran la masa salarial, por lo que prohibiéndose en la Ley de Presupuestos para 2014 el crecimiento de la masa, no cabe aplicar la norma convencional que prevé la realización de aportaciones; y que tal obligación únicamente sería factible si para compensar la prohibición de crecimiento de la masa salarial se redujeran los costes salariales, cuestión no pretendida.

TERCERO

1. Frente a dicha sentencia, recurren en casación ordinaria los Sindicatos demandantes, articulando un único motivo, por infracción de las normas del ordenamiento jurídico y de la jurisprudencia respecto de la no aportación a planes de pensiones del Ente Público Puertos del Estado y de las Autoridades Portuarias, denunciando la infracción del art. 20 Tres dela Ley 22/2013 de Presupuestos Generales del Estado para el año 2014 en relación con el art. 52 del II Convenio Colectivo de Puertos del Estado y Autoridades Portuarias , y en relación con el artículo 3.1 del Código Civil , regulador de los criterios de aplicación e interpretación de las normas jurídicas , y reconociendo, conforme al artículo 20.3 de la Ley 22/2013 , la prohibición legal de que las Administraciones, entidades y sociedades integrantes del sector público puedan realizar, durante el ejercicio de 2014, aportaciones a planes de pensiones de empleo o contratos de seguro colectivos que incluyan la cobertura de la contingencia de jubilación, aducenen esencia los recurrentes la posibilidad de realizar tales aportaciones en la habilitación que se establece, como excepción a la prohibición general referida, en el párrafo segundo del citado precepto, salvando el límite o condición que para ello allí se previene legalmente de que "no se produzca incremento de la masa salarial", sosteniendo, que tales aportaciones no integran la masa salarial.

  1. No obstante, con carácter previo, y por razones de orden público procesal, antes de entrar en el examen de las descritas argumentaciones del recurso, procede el estudio y resolución de la alegaciones que interesando la inadmisión del recurso se efectúan por el Abogado del Estado en representación de la fundación demandada, preconizando la no admisión del recurso, y que son las siguientes :a) Falta de contenido casacional de la pretensión de los recurrentes, aduciendo al respecto que éstos "han incluido en su recurso la misma cuestión que fue aducida en las demandas en punto a la aplicación del Convenio Colectivo en presencia (del Ente Público Puertos del Estado y de las Autoridades Portuarias), por encima de las limitaciones contenidas en la LPGE para 2014, la citada Ley 22/2013, en lo que se refiere a las aportaciones empresariales a los planes de pensiones de los trabajadores"; y, b) Incumplimiento de requisitos técnicos del recurso, en concreto la cita del preceptos y del apartado concreto de la LJS en los que se pretenda fundar el motivo casacional, ya que el motivo único del recurso no cita precepto alguno de la LJS y se limita a mencionar "la infracción de normas del ordenamiento y de la jurisprudencia y de la jurisprudencia".

  2. A juicio de la Sala, ninguna de las dos causas que se aducen -y sin perjuicio de la respuesta que merezca el motivo único del recurso- tienen relevancia suficiente para adoptar medida tan drástica como lo es la inadmisión del recurso. No lo es desde luego la falta de contenido casacional, a la que hace referencia el apartado 4 del artículo 213 de la LRJS , en cuanto dicha causa, que configura un concepto jurídico indeterminado, lo viene apreciando esta Sala en casos límite de falta de rigor en el escrito de interposición o planteamiento de impugnación carentes de racionalidad o de vinculación con la decisión recurrida, supuestos en que no tiene encaje la reiteración de peticiones y argumentaciones de la demanda; como tampoco lo tiene la segunda causa que se invoca respecto a que en la enunciación del motivo del recurso no se cite expresamente el artículo 207 apartado e) de la LRJA, dado que, como se ha señalado, se denuncia la " infracción del art. 20 Tres dela Ley 22/2013 de Presupuestos Generales del Estado para el año 2014 en relación con el art. 52 del II Convenio Colectivo de Puertos del Estado y Autoridades Portuarias , y en relación con el artículo 3.1 del Código Civil , regulador de los criterios de aplicación e interpretación de las normas jurídicas" , con distintas argumentaciones que al entender de los recurrentes sustentan las infracciones que denuncian, lo que permite a la Sala examinar y dar la respuesta adecuada y conforme a derecho a las cuestiones planteadas.

CUARTO

1. Como pone de manifiesto el Ministerio Fiscal, en su preceptivo informe, la postura de los recurrentes no resulta atendible por contraria a las prevenciones legales sobre el particular. En efecto, dispone el artículo 20. cuatro de referida ley 22/2013 , como antes lo hicieron la ley 39/2010, ley 2/2012 y ley 17/2012, que "la masa salarial del personal laboral que no podrá incrementarse en 2014, está integrada por el conjunto de retribuciones salariales y extrasalariales y los gastos de acción social devengados por dicho personal en 2013 ... y como razona, la sentencia recurrida, por gastos de acción social deben entenderse todas aquellas contribuciones del empresario destinadas a atender situaciones de necesidad (las genéricamente referidas en los artículos 41 y 50 CE ) y entre ellas las llamadas mejoras voluntarias al sistema de la Seguridad Social, art. 191 LGSS , entre las que se encuentran los contratos colectivos de seguros y los planes y fondos de pensiones. Con relación a estos últimos, el artículo 1 del Real Decreto Legislativo 1/2002 los caracteriza como los que definen el derecho de las personas a cuyo favor se constituyen a percibir rentas o capitales por jubilación, supervivencia, viudedad, orfandad o invalidez, rentas de carácter privado y complementarias a los del sistema de Seguridad Social, y puesto que la masa salarial, está integrada, entre otros conceptos por el de gastos de acción social, esta Sala no puede por menos que coincidir con el criterio de la sentencia de instancia y con el Ministerio Fiscal, en que "las aportaciones a los planes de pensiones forman parte incuestionable de la masa salarial en tanto que teniendo finalidad percibir rentas para atender las contingencias previstas en el artículo 1 del citado R.D .Legislativo, constituyen gastos de acción social".

  1. En cuanto a la argumentación de los recurrentes respecto a que las aportaciones a planes de pensiones se han venido considerando a todos los efectos como retribuciones diferidas, ello que efectivamente es así, como lo ha venido establecido las sucesivas leyes de Presupuestos Generales del Estado "las cantidades destinadas a financiar aportaciones a planes de pensiones o contratos de seguro conforme a lo previstos en este apartado tendrán a todos los efectos la consideración de retribución diferida" ( artículo 19.tres de las Leyes 61/2003, 2/2004 y 30/2005 ; artículo 21.cinco de la Ley 42/2006 ; artículo 22.cuatro de las Leyes 51/2007 y 2/2008; y artículo 22 cinco de las Leyes 26/2009 y 39/2010), no sostiene su pretensión, pues precisamente por su consideración de retribuciones son encuadrables sin duda entre los gastos de personal a cuya contención atienden las citadas leyes de Presupuestos, y sin que pueda desconocerse-tal y como subraya la sentencia impugnada en su fundamento jurídico quinto-, que si bien la condición de retribución diferida de las cantidades destinadas a financiar aportaciones a planes de pensiones,no lo será hasta que la situación cubierta tenga lugar cuando el participe pueda disponer del patrimonio constituido a su favor, no se puede olvidar que los participes -al contrario de lo que ocurría con las mejorasvoluntarias administradas por el empresario- son titulares de las aportaciones desde el' momento en que el empresario las realiza ( art. 84.R.D.Ley 1/2002 ), por lo que desde ese mismo momento suponen para él un coste que integra la masa salarial en los términos como ésta ha sido definida por el legislador.

  2. Conviene señalar, finalmente, que la prohibición de incrementar la masa salarial en el año 2013 (integrada por retribuciones salariales, extrasalariales y gastos de acción social), contemplada en el artículo 22.4 de la Ley 17/2012 , ha sido objeto de examen en la reciente sentencia de esta Sala de 9 de marzo de 2015 (recurso de casación 116/2014 ). En esta sentencia, si bien llegamos a la conclusión de no aplicar esta prohibición al supuesto allí contemplado, lo fue en razón a tratarse de compensaciones económicas a trabajadores prejubilados de empresa del Sector Público, previo afirmar, expresamente, su aplicación al personal en activo, todo lo que junto con lo anteriormente expuesto, impone la desestimación del motivo.

QUINTO

1. Los razonamientos precedentes conllevan, visto el preceptivo informe del Ministerio Fiscal, la desestimación del recurso y la confirmación de los pronunciamientos del fallo de la sentencia recurrida, sin que proceda pronunciamiento sobre costas ( artículo 235.1 LRJS ).

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

FALLAMOS

Desestimamos el recurso de Casación interpuesto por las representaciones letradas de la FEDERACIÓN DE TRANSPORTES COMUNICACIONES Y MAR DE LA UNIÓN GENERAL DE TRABAJADORES (SECTOR DE PUERTOS) , la FEDERACIÓN DE SERVICIOS A LA CIUDADANÍA DE COMISIONES OBRERAS - SECTOR DEL MAR- y la CONFEDERACIÓN INTERSINDICAL GALEGA (CIG) , contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social de la Audiencia Nacional con fecha 29 de septiembre de 2014 (procedimientos acumulados 148/2014 y 164/2014), en virtud de sendas demandas formuladas por dichas Federaciones, contra el ENTE PÚBLICO DE PUERTOS DEL ESTADO Y AUTORIDADES PORTUARIAS, A.P. DE ALICANTE , A.P. DEALMERÍA, A.P. DE AVILÉS, A. P. DE LA BAHÍA DE ALGECIRAS,. A.P. DE LA BAHÍA DE CÁDIZ, A.P. DE BALEARES, A.P. DE BARCELONA, A.P. DE BILBAO, A.P. DE CARTAGENA, A.P. DE CASTELLÓN, A.P. DE CEUTA, A.P. DE FERROL-SAN CIBRAO, A.P. DE GIJÓN, A.P. DE HUELVA, A.P. DE A CORUÑA, A.P. DE LAS PALMAS, A.P. DE MÁLAGA, A.P. DE MARÍN Y RÍA DE PONTEVEDRA, A.P. DE MELILLA, A.P. DE PASAJES, A.P. DE STA. CRUZ DE TENERIFE, A.P. DE SANTANDER, A.P. DE SEVILLA, A.P. DE TARRAGONA, A.P. DE VALENCIA, A.P. DE VIGO; A.P. DE VILAGARCÍA, y A.P. DE MOTRIL , sobre Conflicto colectivo. Sin costas.

Devuélvanse las actuaciones al Órgano Jurisdiccional de procedencia ,con la certificación y comunicación de esta resolución.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- En el mismo día de la fecha fue leída y publicada la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado D. Jordi Agusti Julia hallándose celebrando Audiencia Pública la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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