STS, 30 de Octubre de 2015

PonenteMARGARITA ROBLES FERNANDEZ
ECLIES:TS:2015:4467
Número de Recurso1727/2014
ProcedimientoRECURSO CASACIÓN
Fecha de Resolución30 de Octubre de 2015
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a treinta de Octubre de dos mil quince.

Visto por la Sala Tercera, Sección Sexta del Tribunal Supremo constituida por los señores al margen anotados el presente recurso de casación con el número 1727/2014 que ante la misma pende de resolución interpuesto por la mercantil La Cerámica, S.L., contra sentencia de fecha 11 de febrero de 2014 dictada en el recurso 797/2010 por la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Castilla León, con sede en Valladolid . Siendo parte recurrida el Abogado del Estado en la representación que ostenta.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La sentencia recurrida desestimó el recurso contencioso administrativo interpuesto por La Cerámica, S.L., que, una vez notificada, presentó escrito ante el Tribunal Superior de Justicia de Castilla León preparando el recurso de casación contra la misma. Por Providencia la Sala tuvo por preparado en tiempo y forma el recurso de casación, emplazando a las partes para que comparecieran ante el Tribunal Supremo.

SEGUNDO

Recibidas las actuaciones ante este Tribunal, el Procurador de los Tribunales D.Jesús Jenaro Tejada, en nombre y representación de La Cerámica, S.L. por medio de escrito que tuvo entrada en el Registro General de este Tribunal Supremo con fecha 20 de junio de 2014 interpuso el anunciado recurso de casación, con los siguientes motivos:

Primero.- Al amparo de lo dispuesto en el art. 88.1.d) de la Ley 29/1998 , por infracción del art. 34 LEF

Segundo.- Bajo el amparo procesal del art. 88.1.c) de la Ley de la Jurisdicción , por entender infringidos los arts. 24.1 y 120.3 CE, así como el 218.2 de la LECivil .

Tercero.- Al amparo de lo dispuesto en el art. 88.1.d) Ley Jurisdiccional , por infracción de la doctrina jurisprudencia que cita en su escrito

Cuarto.- Bajo el mismo amparo procesal que el anterior, por infracción del art. 43.1 LEF

Quinto, aunque en el escrito duplica el cuarto, bajo el mismo amparo procesal que los anteriores, por infracción del art. 57 LEF .

Solicitando finalmente sentencia resolviendo en los términos interesados en el recurso.

CUARTO

Teniendo por interpuesto y admitido el recurso de casación por esta Sala, se emplaza a la parte recurrida para que en el plazo de treinta días, formalice escrito de oposición.

QUINTO

Evacuado por el Abogado del Estado el trámite de oposición conferido, se dieron por conclusas las actuaciones, señalándose para votación y fallo la audiencia el día 27 de octubre de 2015, en cuyo acto tuvo lugar, habiéndose observado las formalidades legales referentes al procedimiento.

Siendo Ponente la Excma. Sra. Dª. Margarita Robles Fernandez, Magistrada de la Sala

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Por la representación de La Cerámica, S.L. se interpone recurso de casación contra Sentencia dictada el 11 de febrero de 2014 por la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Castilla León (Valladolid), en la que se desestima el recurso contencioso administrativo interpuesto por aquella, contra Acuerdo del Jurado de Expropiación de Valladolid de 11 de marzo de 2010, desestimando el recurso de reposición por ella formulado contra Acuerdo del Jurado de 23 de junio de 2009, fijando justiprecio de bienes y derechos propiedad de la recurrente en dos fincas la 47 186.004 parcela 240, polígono 12 y la 47.186.005 parcela 90905 polígono 1, término municipal de Valladolid, afectadas por la expropiación para las obras "Autovía VA-30, Circunvalación de Valladolid. Tramo Carretera CL 601 -Autovía A-11 del Duero".

La Sentencia empieza recogiendo los dos Acuerdos del Jurado, en los expedientes 38/08 y 39/08 respecto a cada una de las fincas, con desglose de los conceptos que indemniza aquel y a los que se contrae el recurso contencioso administrativo interpu esto.

"En la resolución del Jurado expropiatorio de 23 de junio de 2009, recaída en el expediente 38/08 se fija el justiprecio de los bienes y derechos expropiados en la finca nº 47.186.004 en 20.372,23 €, con arreglo al siguiente desglose:

*Valor del cese del derecho sobre el vuelo (derecho de superficie):

2883 m2 x 108,21 €/m2 x 0,01 = 3119,69 €.

*Valor de la ocupación temporal:

27 m2 x 1,0821 €/m2 x 0,05 = 1,46 €.

*Valor de la servidumbre:

10 m2 x 1,0821 €/m2 x 0,10 = 1,0821 €.

*Indemnización por traslado de material:

81 uds x 35 €/ud (por ofrecido por la expropiante) = 2835 €.

* Indemnización por adecuación de playa de almacenaje: (por ofrecido por la expropiante) 14.415 €.

En el expediente 39/08 se fija el justiprecio en 213.482,76 € de los bienes y derechos expropiados en la finca nº 47.186.005, con arreglo al siguiente desglose:

*Valor del cese del derecho sobre el vuelo (derecho de superficie):

5333 m2 x 108,21 €/m2 x 0,01 = 5770,84 €.

*Valor de la ocupación temporal:

788 m2 x 1,0821 €/m2 x 0,05 = 42,63 €.

*Valor de la servidumbre:

709 m2 x 1,0821 €/m2 x 0,10 = 76,72 €.

*Indemnización por traslado de material:

1248 uds. X 35 €/ud. (por ofrecido por la expropiante) = 43.680 €.

* Indemnización por adecuación de playa de almacenaje :

-Desmonte de tierra con medios mecánicos: 1950m2 x 2,10 €/m2 = 4095 €

-Relleno para base de solera con capa de zahorra de 25 cm: 1218,75 x 23,67 €/m2 = 28.847,81 €.

-Solera de 15 cm de hormigón HA-25/P/20l con malla 15x15 cm D=6mm:4875 m3 x 17,60 85.800 €.

Subtotal: 118.742,81 €.

-19% (G.G. +B.I.) de 118.742,81 € = 22.561,13 €.

-16% (IVA) de 141.303,94 € = 22.608,63 €.

Total: 163.912,57 €.

En la resolución del Jurado expropiatorio se rechaza la indemnización solicitada por lucro cesante, daño emergente y daño moral al no considerarse el cierre empresarial. "

La Sentencia continúa refiriéndose a la doctrina de esta Sala sobre la presunción de acierto de los Acuerdos del Jurado y vinculación con las hojas de aprecio. Seguidamente, y con la finalidad de precisar los conceptos cuya indemnización se solicita, se refiere a las Actas de Ocupación, así como a la hoja de aprecio presentada por la recurrente. Los conceptos cuya indemnización se solicita son:

  1. En relación a la actividad empresarial desarrollada, el justiprecio por lucro cesante, daño emergente (despidos de trabajadores indemnización por incumplimiento de contrato, etc..) y daño moral; B) por traslado de palets y adecuación a playa de almacenaje.

    Así dice:

    "TEl acta previa a la ocupación de la finca nº 47.186.004 se levantó el 5 de marzo de 2007, en la que se indica que se expropian 2883 m2 de 108.613 m2; que parte de la finca fue anteriormente expropiada por SEPES; que los metros expropiados afectan a una franja de terreno alargada de unos 25 metros, que atraviesa la finca a lo largo de la fachada. Se indica que en esa zona están apilados 81 palets que es necesario trasladar y que la superficie asfaltada se encuentra sin asfaltar. Por el representante de la empresa se hace constar que la finca es una sola finca registral y física aunque catastralmente tiene dos referencias, por lo que la superficie 5 expropiada es de 15.498,23 m2; que no ha sido objeto de expropiación por SEPES y que con la expropiación se disminuye el ámbito territorial de la empresa, lo que repercutiría en 50 trabajadores y que en caso de sufrir una expropiación necesita de instalaciones paralelas porque si no se pararía.

    *El acta previa a la ocupación de la finca nº 47.186.005 se levantó el 5 de marzo de 2007, en la que se indica que se expropian 5333 m2 de 39.662 m2; que parte de la finca fue anteriormente expropiada por SEPES: que los metros expropiados afectan a una franja de terreno alargada de unos 25 metros, que atraviesa la finca a lo largo de la fachada. Se indica que en esa zona están apilados 1248 palets que es necesario trasladar, que la superficie se encuentra asfaltada; y que en el lateral norte de la finca se afectan 24 ml de cerramiento de malla galvanizada y 3 hilos de alambre sobre un muro de contención de bloques de hormigón de 1,5 metros. Por el representante de la empresa se hace constar lo mismo que en el acta de la otra finca antes mencionada.

    *El acta de ocupación definitiva de las dos fincas tuvo lugar el 23 de agosto de 2007, en ellas se consigna por la Administración los mismos datos que en el acta previa; el representante de la empresa se limita a decir que se reserva el derecho a interponer los recursos que estime oportunos.

    *En la hoja de aprecio presentada por la recurrente en los dos expedientes de justiprecio seguidos se solicita 16.232.951,28 €, por los siguientes conceptos:

    - 15.868.416,41 €, de acuerdo con el informe del Doctor en Ciencias Económicas y Empresariales, don Evaristo (doc, 4 aportado con la hoja de aprecio), con arreglo al siguiente desglose:

    -lucro cesante: 9402.634,91 €.

    -daño emergente (despidos de trabajadores, indemnización por incumplimiento del contrato de suministro de energía y coste de desmantelamiento y chatarrería: 2.694.733,13 €.

    -daño moral: 25%: 3.173.683,28 €

    364.534,67 €, de acuerdo con el informe de los Agentes de la Propiedad Inmobiliaria don Leopoldo y don Santiago (doc. 2 que acompaña a la hoja de aprecio), por distintos conceptos de los que solo interesan a esta litis los referidos a las indemnizaciones por traslado de los palets y por adecuación de playa de almacenaje. En dicho informe se valora la indemnización por adecuación de la playa de almacenaje en 36 €/ m2 y la indemnización por traslado de palets en 35 €/unidad.

    *Las tres actas de ocupación temporal levantadas por la Dirección General de Ferrocarriles como consecuencia del proyecto "Red arterial ferroviaria de Valladolid. Variante Este. Plataforma Valladolid", que constan en los anexos 11, 12 y 13 del doc.4 de la hoja de aprecio de la recurrente y el acta previa a la ocupación de terrenos referidos al mismo proyecto (Anexo XIV) corresponden a parcelas distintas a las aquí expropiadas, salvo la contenida en el Anexo XI, de ocupación temporal de 2658 m2 de la parcela 240 del polígono 12, levantada el 10 de octubre de 2007.Obra, también al folio 478 del tomo II de 2 del expediente 39/08, el acta de ocupación definitiva de esta parcela efectuada el 5 de mayo de 2008."

    En relación a los justiprecios por traslado de palets y adecuación de la playa de almacenaje, se mantiene el del Jurado, señalando:

    "CUARTO.- Comenzando por la indemnización por traslado de palets, la recurrente está conforme con el justiprecio fijado por el Jurado por unidad, ya que es el solicitado por ella, 35 €, pero discrepa del número de palets tenidos en cuenta por él para el calculo indemnizatorio, sosteniendo que de acuerdo con la prueba documental que aporta (dossier fotográfico de los terrenos desde el 12 de julio de 2008 a 21 de septiembre de 2009) y el informe emitido por CARTODESA, que se adjunta como doc. 2 de la demanda, la realidad es que a la fecha del cierre de la fábrica había en la playa de almacenaje 25.628 palets fabricados y apilados, por lo que la indemnización debe alcanzar el importe de 896.980 € (25.628 palets x 35 €/unidad).

    En cuanto a la indemnización por adecuación de la playa de almacenaje solicita 295.776 €, a razón de 36 €/m2, para poder tener una playa de almacenaje totalmente horizontal en las mismas condiciones que existían, siendo precisos trabajos que se detallan en el informe para adecuar el terreno disponible en la finca.

    Su pretensión no puede prosperar porque, en primer lugar, vulnera el principio de vinculación a las hojas de aprecio puesto que reclama por estos conceptos una cantidad muy superior a la solicitada por los mismos -mas otros conceptos- ( 364.534,67 €) , al amparo del informe nº 2 aportado con la hoja de aprecio, en el que únicamente se señala el valor del traslado por cada unidad de palet (35 €) y el importe de la indemnización por adecuación de la playa de almacenaje en 36 €. En segundo lugar, se incurre en la contradicción de pedir por un concepto, la indemnización por adecuación de la playa de almacenaje, que se contradice con la petición simultánea de la indemnización por cierre y traslado de la fábrica; pues si se considera que estos han sido causados por la expropiación de que se trata, lo que por las razones que después se dirán se rechaza, no está justificado indemnizar la adecuación de un terreno que no se va a usar. En tercer lugar, el traslado de palets que se indemniza es el que se produce dentro de la propia finca y el número a tener en cuenta no puede ser otro que el reflejado en las actas de ocupación, en las que nada dijo el representante de la empresa sobre este extremo, siendo evidente que no se pueden incluir en este concepto el traslado de todos los palets existentes en la fábrica cuando se cierra ni en el periodo que menciona la recurrente, porque esto solo procedería si se entendiese que la expropiación que aquí se examina provocó el referido cierre y traslado de la fábrica. Por último, sin perjuicio de reconocer que se han aportado en vía administrativa varios informes periciales, en los que los informantes se han ratificado en el proceso como testigos peritos, no puede desconocerse que, como señala la Abogacía del Estado en conclusiones, todos los informes se han hecho de forma concurrente y coordinada bajo la supervisión de uno de ellos y que en el expediente obra como documento 16 el informe de la vocal técnico, la Arquitecta doña Marí Jose , en el que se pone de relieve que el precio de traslado de cada unidad de palet respecto del que existe acuerdo entre expropiante y expropiada es diez veces superior al precio de mercado y que no procede fijar indemnización por adecuación de la playa de almacenaje en la finca 47.186-004 porque supondría una mejora sobre las condiciones iniciales del expropiado y para la finca 47.186.005 valora la indemnización por este concepto en 163.912,57 €, que es lo que reconoce el Jurado más 14.415 €, de acuerdo con lo ofrecido por la Administración expropiante en relación con la primera finca mencionada. En definitiva, no existen datos que permitan entender que es más correcta la valoración que efectúa el perito de parte que la realizada por la vocal técnico, siendo de destacar que, pese a la elevada suma reclamada, se ha renunciado por la parte recurrente a las pruebas periciales judiciales de Arquitecto y Economista que había solicitado y que hubieran permitido en su caso, valorando el conjunto de la prueba practicada, destruir la presunción de acierto del Jurado expropiatorio, lo que no sucede en este caso por las razones expuestas."

    Por último, y por lo que se refiere a posibles indemnizaciones por lucro cesante, daños emergente y daño moral, se dice:

    "QUINTO.- En cuanto a la indemnización por lucro cesante, daño emergente y daño moral que se reclama con fundamento en que a consecuencia de la expropiación que se examina y de la efectuada por la Dirección General de Ferrocarriles la empresa no podía continuar en el mismo lugar en que radicaba, procede rechazarla por lo que a continuación se indica.

    Acertadamente resalta la Abogacía del Estado que la expropiación que aquí se examina es la efectuada por la Demarcación de Carreteras del Estado en Castilla y León Occidental, no la que posteriormente se realiza por la Dirección General de Ferrocarriles.

    El terreno expropiado está destinado a zona de acopios del material cerámico. No afecta a ninguno de los edificios e instalaciones existentes de la empresa.

    Que la expropiación que aquí se examina no afecta a la viabilidad de la empresa lo evidencia que la recurrente promueve en el año 2005 unos Estudios de Detalle de las Unidades de Actuación 273 (superficie: 92.469,14 m2 ) y 329 (superficie: 16.704,19 m2 ), Área Especial 31 "La Cerámica" en los que no incluye el terreno litigioso clasificado como suelo urbanizable y calificado como sistema general viario en el PGOU de Valladolid vigente desde 2004. El objeto de los mismos es concretar la implantación de usos básicos, la articulación volumétrica y la materialización del aprovechamiento en el interior de los terrenos. La suma de las superficies de las dos parcelas afectadas por la expropiación, según las actas de ocupación, alcanza la cifra de 148.275 m2 y los metros expropiados a la recurrente por el proyecto que aquí se examina, teniendo en cuenta los reconocidos en la sentencia firme de esta Sala de 14 de junio de 2013 , son 15.498,23 m2, es decir, un poco más del 10% del total de la superficie.

    Este dato, junto con las fotografías y planos que obran en el expediente sobre el terreno que no está ocupado por las edificaciones e instalaciones, permite llegar a la conclusión que la expropiación litigiosa no determina la imposibilidad de continuar la actividad productiva por falta de espacio para el material de acopio, como señala la vocal técnico del Jurado en su informe, pues no es comparable la alteración de la ordenación establecida en el PGOU por los Estudios de Detalle a ejecutar en los 8 años siguientes con la que deriva de la privación del terreno para llevar a cabo el proyecto que aquí se trata y con el que no cuenta la recurrente al promover los referidos instrumentos de desarrollo.

    Que no es la ejecución del proyecto de la Demarcación de Carreteras sino la expropiación que realiza la Dirección General de Ferrocarriles en un momento posterior la que, en su caso, puede determinar la necesidad del traslado de la empresa es lo que la propia recurrente considera en el informe unido a la escritura pública de escisión de la sociedad.

    En cualquier caso, es en la última expropiación efectuada donde debe plantearse si la misma ocasiona el cierre de la empresa o no, dado que la que aquí se examina no ha quedado probado que lo produzca en la medida en que no ha quedado desvirtuada la presunción de acierto de la resolución del Jurado expropiatorio 7 con los informes periciales de parte por las mismas razones que antes se han expuesto en relación con los otros conceptos indemnizatorios examinados y por lo que se ha explicado en el presente Fundamento."

    Es importante pues, tener en cuenta que la Sentencia motiva adecuadamente las siguientes conclusiones a las que llega: A) que el proyecto expropiatorio, al que ahora nos referimos, realizado por la Demarcación de Carreteras no determinó el cese de la actividad empresarial, ya que el terreno expropiado estaba únicamente destinado a acopio de material cerámico, sin que en él estuvieran edificios o instalaciones de la empresa.

  2. que la discrepancia no radica en el precio de los palets (35€ por unidad) sino en el número de los que fueron movidos como consecuencia de la expropiación.

  3. que la petición de indemnización por adecuación de playa de almacenaje, es contradictoria con la petición de indemnización por cierre y traslado de la fábrica.

SEGUNDO

Por la actora se formulan cinco motivos de recurso. En el primero, al amparo del apartado d) del art. 88.1 de la Ley Jurisdiccional , se alega vulneración del art. 34 LEF sobre vinculación de las hojas de aprecio. La Sentencia mantiene que vulneran ese principio las pretensiones de indemnización de traslado de palets por importe de 896.980 € (25.628 palets a 35€ unidad) y de "adecuación de la playa de almacenaje" por importe de 295.776€ (36 euros/m2). Sin embargo la recurrente considera que su pretensión en sede judicial fue congruente con sus peticiones en vía administrativa articuladas en las hojas de aprecio, con las que aportó varios informes periciales, que entre otros extremos tenían por fin determinar el número de palets objeto de traslado y el número de metros cuadrados de playa de almacenaje a ejecutar, por lo que en modo alguno podría aceptarse que la actora no hubiera ejercitado tales pretensiones en vía administrativa.

En el segundo motivo, al amparo del apartado c) del art. 88.1 de la Ley Jurisdiccional , argumenta vulneración de los arts. 24.1 y 120.3 de la Constitución y 218.2 de la LECivil por supuesta falta de motivación o motivación insuficiente de la sentencia, al entender que pese a lo amplio y extenso de los dictámenes periciales practicados a propuesta de la recurrente, la Sala elude examinar los juicios técnicos puestos de relieve por los peritos, no analizando esas pruebas practicadas.

En el tercer motivo, al amparo del apartado d) del art. 88.1 de la Ley Jurisdiccional , se alega vulneración de la doctrina jurisprudencial, según la cual, la presunción de acierto de los Acuerdos del Jurado puede ser revisada en vía judicial, mediante la práctica de la oportuna prueba pericial. La actora entiende que de la prueba pericial practicada, resultaría evidente que la expropiación hizo inviable la continuidad de la actividad industrial por afectar a zonas vitales de la fábrica, omitiendo sin embargo la Sala cualquier valoración sobre tal pericial, que hubiera servido para desvirtuar la presunción de acierto del Acuerdo del Jurado.

En el cuarto motivo, al amparo del apartado d) del art. 88.1 de la Ley Jurisdiccional , se alega vulneración del art.43 LEF , precepto que la Sentencia infringiría al no determinar el valor real de los bienes y derechos objeto de expropiación, ni el daño emergente, lucro cesante y daños morales, que fueron provocados por la expropiación y que las periciales no valoradas, pusieron de relieve.

En el último motivo, al amparo del apartado d) del art. 88.1 de la Ley Jurisdiccional , alega vulneración del art. 57 de la LEF al no haberse pronunciado la sentencia sobre el abono de intereses, que se devengarían al haber transcurrido el plazo del art. 48 LEF .

TERCERO

Para la adecuada resolución del primero de los motivos de recurso, es necesario tener en cuenta que esta Sala, entre otras, en sus Sentencias de 8 de mayo de 2015 (Rec.518/2013 ), 14 de octubre de 2014 (Rec.6002/2011 ), y de 3 de octubre de 2014 (recurso 6049/2011 ), por lo que respecta a las hojas de aprecio formuladas por las partes, y su vinculación, ha señalado con carácter general que " las hojas de aprecio formuladas por las partes de la expropiación constituyen respectivamente los límites máximo y mínimo de la definitiva cuantificación del justo precio, vinculando estos límites no solo al Jurado de Expropiación sino también a los Tribunales que juzgan la legalidad y acierto de la valoración efectuada por aquél. Esta vinculación de las partes y del Tribunal al aprecio realizado en vía administrativa se justifica, desde el punto de vista jurídico-sustantivo, en el principio de respeto a los actos propios". Y la sentencia de la Sección Sexta de 3 de Mayo del 2013 (Recurso: 3393/2010 ) hemos recordado que "...Esta vinculación está, desde luego, referida a la cantidad global que se reclama, que no podrá ser sobrepasada, pero también comprende los conceptos indemnizables cuando éstos tengan sustantividad propia como bienes, derechos o intereses patrimoniales legítimos y estén diferenciados unos de otros ...".

En el motivo de recurso y en relación a las pretensiones de indemnización por "traslado de palets" y por "adecuación de la playa de almacenaje", la actora cuestiona la argumentación de la Sala, que señala que la propia recurrente solicitó una cantidad inferior por esos conceptos, en su hoja de aprecio.

Es importante precisar, que tal y como se ha transcrito la Sala de instancia no rechazó su pretensión, solo por la vinculación de las hojas de aprecio, sino además, por otras razones, que se explicitan, tanto en lo que se refiere al número de palets trasladados, como a los metros de playa de almacenaje.

En la hoja de aprecio relativa a ambas fincas, la actora fija como justiprecio la suma de las peritaciones que adjunta como documentos 2 y 4: la primera por importe de 364.534,87 euros, y la segunda por importe de 15.868.416,41. En la primera de esas peritaciones, se fija un justiprecio de 35 euros por cada unidad de traslado de palet y de 36 euros/m2 por adecuación de la playa de almacenaje y se llega al justiprecio que se solicitaba como cantidad global.

En el documento 4 -informe emitido por D. Gonzalo - se recogen perjuicios económicos por lucro cesante, daño emergente, despido de trabajadores, incumplimiento del contrato de suministro de energía, coste, desmantelamiento y achatarramiento y daño moral, todo ello en relación al supuesto cese y necesario traslado de la empresa.

La actora, en su escrito de demanda cuestionaba los justiprecios señalados por el Jurado, por indemnización por adecuación de la playa de almacenaje, por traslado de material y por cierre de la fábrica, solicitando expresamente en el suplico: "fijándose respectivamente como justiprecios por referidos conceptos las cantidades de DOSCIENTOS NOVENTA Y CINCO MIL SETECIENTOS SETENTA Y SEIS EUROS (295.776,00€) -adecuación de la playa de almacenaje-, OCHOCIENTOS NOVENTA Y SEIS MIL NOVECIENTOS OCHENTA EUROS (896.980,00€) -traslado de material-, y NUEVE MILLONES QUINIENTOS VEINTIUN MIL CUARENTA Y NUEVE EUROS CON OCHENTA Y CINCO CENTIMOS (9.521.049,85€) -cierre de la fábrica "LA CERAMICA" -cantidades a las que ha de añadirse el 5% de premio de afección y que devengarán los intereses de demora señalados y a computar de conformidad a lo especificado en el Fundamento de Derecho VIII- de este escrito"

Pues bien, respecto a los dos primeros conceptos comprendidos en el informe dos, al que se remitía la hoja de aprecio, es obvio que excede el justiprecio solicitado, de la cantidad que por ellos se planteaba en la hoja de aprecio, con referencia a ese informe, en que se solicitaban 364.534,87 euros. Pero es que además, si se aceptara la argumentación de la actora, sobre una supuesta indefinición de la hoja de aprecio a la vista de la remisión que se hace a los informes periciales que se acompañaban con esta, y que tenían por objeto determinar el número de palets objeto de traslado y el número de metros cuadrados de playa de almacenaje a ejecutar, se entroncaría ya, con la valoración que de la prueba practicada hace la Sala de instancia, y por tanto no comportaría una vulneración del art. 34 de la LEF , a la que se refiere el motivo de recurso, sobre la vinculación de las hojas de aprecio. Esa vinculación fue un argumento más para rechazar sus pretensiones, al que se añadió la valoración de la prueba que sobre tales hechos -número de palets trasladados y número de metros cuadrados de playa de almacenaje a ejecutar- hizo la Sala de instancia, que en todo caso, estaba vinculada por la cantidad de 364.534,87 euros, en relación a esos específicos conceptos, en aplicación del art. 34 LEF .

El motivo de recurso debe ser por ello desestimado.

CUARTO

Se alega en el segundo de los motivos, al amparo del apartado c) del art. 88.1 de la Ley Jurisdiccional , una supuesta falta de motivación o motivación insuficiente de la sentencia, que radicaría para la recurrente en "no haber entrado en el análisis de las pruebas periciales practicadas, que lo han sido con todas las garantías legales".

Alegada esa falta de motivación de la Sentencia recurrida, hemos de remitirnos a la constante doctrina de esta Sala, que recoge, entre otras innumerables, las Sentencias de 23 de mayo de 2.013 (Rec.3439/2010 ) y 28 de marzo de 2014 (Rec.3869/2011 ) que dicen:

"2º) como dijimos en sentencia de esta sección sexta de 18 de julio de 2012 (recurso de casación nº 4247/2009) «La doctrina jurisprudencial del Tribunal Constitucional sostiene que el derecho a la tutela judicial efectiva aunque no garantiza el acierto judicial en la interpretación y aplicación del derecho, si exige, sin embargo, que la respuesta judicial a las pretensiones planteadas por las partes esté motivada con un razonamiento congruente fundado en derecho ( STC 224/2003, 15 de diciembre ) para evidenciar que el fallo de la resolución no es un simple y arbitrario acto de voluntad del juzgador ( STC 24/1990, de 15 de febrero ). Motivación a la que expresamente se refiere el art. 120 CE , cuya infracción ahora se invoca. No obstante es significativo que en ninguna norma, ni en la interpretación que del art. 24 CE ha efectuado el Tribunal Constitucional, se ha declarado la existencia de una determinada extensión de la motivación judicial. Cabe, pues, una motivación breve y sintética que contenga los elementos y razones de juicio que permitan conocer cuáles han sido los criterios jurídicos que fundamentan la decisión ( SSTC 58/1997, de 18 de marzo , 25/2000, de 31 de enero ) e incluso se ha reputado como constitucionalmente aceptable desde las exigencias de la motivación del art. 24.1. CE la que tiene lugar por remisión o motivación aliunde ( SSTC 108/2001, de 23 de abril y 171/2002, de 30 de septiembre ). Sin olvidar que para entender que una resolución judicial está razonada es preciso que el razonamiento que en ella se contiene no sea arbitrario, ni irrazonable, ni incurra en un error patente ( STC 214/1999, de 29 de noviembre ). Interpretación, la anterior, plenamente asumida por este Tribunal en múltiples resoluciones (27 de mayo, 31 de octubre y 25 de noviembre 2003, 28 y 29 de septiembre 2004, 15 de noviembre de 2004)"

De la transcripción que se ha hecho de la Sentencia, resulta palmario que esta analiza la prueba practicada en el cuarto fundamento jurídico, haciendo concreta referencia a los informes periciales, que rechaza por las siguientes razones A) por considerar que se han hecho de forma concurrente y coordinada bajo la supervisión de uno de los peritos, B) por entender más adecuado el informe de la Vocal técnica.

Es cierto que no hace una enumeración de todas y cada una de las periciales, pero no cabe olvidar la que es una doctrina reiterada de esta Sala sobre la valoración conjunta de la prueba. Así, y por todas citaremos nuestra Sentencia de 20 de junio de 2014 -Rec.4659/2011 - en la que a estos efectos decimos:

"Debe recordarse que el Tribunal debe proceder a una valoración conjunta de la prueba, y tal y como señala el Tribunal Constitucional (Auto TC 307/1985, de 8 de mayo ) y ha reiterado este Tribunal Supremo (STS, Sala Tercera, Sección 6ª, de 29 de Abril del 2013, rec. 127/2012 ) "la Constitución no garantiza el derecho a que todas y cada una de las pruebas aportadas por las partes del litigio hayan de ser objeto de un análisis explícito y diferenciado por parte de los jueces y tribunales a los que, ciertamente, la Constitución no veda ni podría vedar la apreciación conjunta de las pruebas aportadas. De modo que la falta de mención explícita de un determinado medio de prueba no es por sí suficiente para considerar que la sentencia incurre en un defecto de motivación."

En todo caso, el Tribunal "a quo" tal y como se ha transcrito: A) se pronuncia sobre el número de palets a trasladar con mención expresa para rechazarlo del informe emitido por CARTODESA, con referencia expresa a los datos consignados en las Actas de ocupación.

  1. Se fija en las contradicciones relativas a las peticiones de adecuación de la playa de almacenaje y las referentes al cese de la actividad.

  2. Relaciona la prueba documental, de la que concluye, en la forma que explicita, que no es la ejecución del proyecto de Demarcación de carreteras, sino otro efectuado por la Dirección General de Ferrocarril la que pudiera determinar la necesidad de traslado de la empresa.

Por todo ello, el motivo debe ser desestimado.

QUINTO

Se alega en el tercer motivo de recurso una vulneración de la jurisprudencia de esta Sala, en el sentido de que la presunción de acierto de los Acuerdos de los Jurados, puede ser desvirtuada por la prueba pericial practicada, lo que habría ocurrido en el caso de autos, en que la pericial, según la recurrente, habría desvirtuado la presunción de acierto del Acuerdo del Jurado, en relación a aquellos conceptos a los que se contrae el recurso, haciendo especial referencia al cierre de la fábrica, que entiende habría traído causa directa de la expropiación y reitera que la Sala hubiera debido tener en cuenta la pericial practicada, a la que según la actora, apenas menciona.

Además de cuanto se ha dicho con anterioridad, en relación a la motivación y consiguiente valoración que la Sala hace de toda la prueba, que le lleva a no aceptar la pericial, hemos de tener en cuenta que efectivamente es reiteradísima la jurisprudencia de esta Sala donde señalamos que la presunción de acierto de los acuerdos del jurado puede ser desvirtuada por cualquier medio de prueba admitido en derecho. Así, y por todas, en nuestras Sentencias de 23 de julio de 2012 (Rec.3888/2009 ) y 7 de marzo de 2014 (Rec.3804/2011 ) decimos:

" Esta Sala ha negado, en su sentencia de 8 de noviembre de 2011 (recurso 2874/08 ), que sólo sea eficaz para destruir la presunción de acierto de la valoración del Jurado el dictamen del perito de designación judicial, admitiendo que puede lograr dicho resultado cualquier medio de prueba admitido en derecho:

"No obstante, a mayor abundamiento, cabe hacer otras dos observaciones conducentes a idéntica conclusión. Por un lado, si bien es cierto que una antigua corriente jurisprudencial exigía dictamen de perito designado mediante insaculación para que, de resultar aquél convincente, pudiera destruirse la presunción de acierto del acuerdo del Jurado, hace ya tiempo que la jurisprudencia de esta Sala no se orienta en ese sentido. Como es sabido, de conformidad con la nueva Ley de Enjuiciamiento Civil de 7 de enero de 2000, la prueba pericial consiste normalmente en informe pericial de parte; y dado que en el proceso contencioso- administrativo, según dispone el art. 60.4 LJCA , "la prueba se desarrollará con arreglo a las normas generales establecidas para el proceso civil", a lo dispuesto por el art. 360 LEC sobre el informe parcial de parte como modo normal de la prueba pericial ha de estarse. Si a ello se añade que la ley no impone ninguna clase de prueba tasada para destruir la presunción de acierto de los acuerdos del Jurado, sólo cabe concluir que ese resultado puede lograrse mediante cualquier medio de prueba admitido en derecho. Cuestión distinta, por supuesto, es la valoración que el órgano judicial haga del material probatorio, que en todo caso habrá de ser motivada y razonable. Véanse en este sentido, entre otras muchas, las sentencias de esta Sala de 21 de septiembre de 2001 y 18 de octubre de 2011 .".

Por tanto, la ausencia de una prueba pericial judicial no significa que no se pueda desvirtuar la presunción de acierto y legalidad del acuerdo del jurado mediante otro tipo de pruebas, debiendo en todo caso el órgano judicial valorar todo el material probatorio existente, que es en definitiva lo que hace la sentencia de instancia."

Pero a ello, y como dicen también las mencionadas sentencias, hemos de añadir que es doctrina reiteradísima de esta Sala, que se recoge entre otras muchas en la sentencia de 4 de mayo de 2010 (recurso 6757/2005 ), que la formación de la convicción sobre los hechos para resolver las cuestiones objeto del debate procesal está atribuida al órgano judicial que, con inmediación, se encuentra en condiciones de examinar los medios probatorios, sin que pueda ser sustituido en tal cometido por este Tribunal de casación, puesto que la errónea valoración probatoria ha sido excluida del recurso de casación, salvo que la valoración probatoria se haya realizado de un modo arbitrario o irrazonable o que haya conducido a resultados inverosímiles, lo que no ha ocurrido en el caso de autos, en el que ni se ha alegado, ni acreditado una arbitrariedad en la valoración de la prueba por parte de la Sala sentenciadora, arbitrariedad que no basta con alegar, sino que ha de acreditarse, lo que no se ha hecho por la actora, más allá de querer sustituir la valoración hecha por el Tribunal sentenciador con unos razonamientos muy detallados que hemos expuesto, por la suya propia amparándose en unas periciales a las que la Sala viene a atribuir una supervisión única, restándole por ello credibilidad.

El motivo ha de ser desestimado.

SEXTO

Igual suerte desestimatoria debe correr el cuarto de los motivos en el que se alega vulneración del art. 43 LEF , precepto que regula la determinación del justiprecio aplicando criterios estimativos. Esta infracción se habría producido, al no haberse fijado el valor real de los bienes y derechos objeto de expropiación, en concreto por no haberse valorado el lucro cesante, el daño emergente (extinción de relaciones laborales) y el daño moral según resultaría de los informes periciales.

La Sala de instancia en el fundamento jurídico quinto de la Sentencia, valorando la prueba practicada, con especial referencia a la documental, entiende que ni ha quedado desvirtuada la presunción de acierto del Acuerdo del Jurado, ni se ha acreditado que los específicos conceptos a los que se contrae el motivo de recurso, y por los que se solicita el justiprecio, hayan traido causa de la expropiación practicada, tal y como hemos venido exponiendo.

Así las cosas, no impugnada en forma la valoración de la prueba, tal y como se ha dicho, no cabe apreciar vulneración del art. 43 de la LEF , en relación a unos conceptos que la Sala de instancia no tiene por probado que hayan sido producidos por la expropiación, como son el lucro cesante, daño emergente y daño moral reclamados, que se hacen derivar de un traslado y cese de actividad mercantil no acreditada como derivada de la expropiación que nos ocupa..

SEPTIMO

En el último motivo, al amparo del apartado d) del art. 88.1 de la Ley Jurisdiccional , se alega vulneración del art. 57 de la LEF , con la única argumentación de que la Sentencia no se ha pronunciado sobre los intereses.

El motivo así formulado, debe ser necesariamente desestimado, y ello en primer lugar, por cuanto en los términos en que lo ha sido, pone de relieve una supuesta incongruencia de la sentencia, que hubiera debido plantearse en su caso, al amparo del apartado c) del art. 88.1 de la Ley Jurisdiccional , alegándose que la misma no contenía ningún pronunciamiento sobre intereses.

Pero es que la propia actora al formular el motivo, lo vincula plenamente con el anterior, al considerar que la fijación de un justiprecio por los conceptos a los que se refería el cuarto motivo, debía conllevar necesariamente un pronunciamiento sobre la procedencia del devengo de intereses.

Al no ser procedente la fijación de justiprecio por lucro cesante, daño emergente y daño moral, tal y como se ha expuesto, es obvio que no cabe fijar cantidad por razón de intereses, que pudiera derivarse de dichos conceptos.

OCTAVO

En atención a todo lo expuesto, procede declarar no haber lugar al recurso de casación, lo que determina la imposición legal de las costas causadas a la parte recurrente en aplicación del artículo 139.2º de la Ley Jurisdiccional , si bien, la Sala, haciendo uso de la facultad que otorga el punto 3º del citado precepto legal y teniendo en cuenta las especiales circunstancias que caracterizan este recurso y la dificultad del mismo, señala en 4.000 euros la cifra máxima que, por todos los conceptos, podrá ser repercutida por la parte recurrida que se personó y ejercitó efectiva oposición.

FALLAMOS

No haber lugar al recurso de casación interpuesto por la representación procesal de la mercantil La Cerámica, S.L. contra Sentencia de 11 de febrero de 2014, dictada por la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Castilla León , con condena en costas a la recurrente en los términos establecidos en el fundamento jurídico octavo.

Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos D. Octavio Juan Herrero Pina Dña.Margarita Robles Fernandez D.Juan Carlos Trillo Alonso D. Wenceslao Francisco Olea Godoy Dña. Ines Huerta Garicano PUBLICACION.- Leída y publicada ha sido la anterior Sentencia en el día de la fecha por la Excma.Sra.Ponente Dña.Margarita Robles Fernandez, estando la Sala reunida en audiencia pública, de lo que como Letrada de la Administración de Justicia, certifico.

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