STS, 30 de Octubre de 2015

JurisdicciónEspaña
Fecha30 Octubre 2015
EmisorTribunal Supremo, sala tercera, (Contencioso Administrativo)

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a treinta de Octubre de dos mil quince.

VISTOS los recursos de casación registrados bajo el número 2297/2013, interpuestos por la Letrada del Servicio Jurídico del GOBIERNO DE CANARIAS y por el Procurador Don Carlos José Navarro Gutiérrez, en representación de la mercantil UNIÓN ELÉCTRICA DE CANARIAS GENERACIÓN, S.A.U., con la asistencia de Letrado, contra la sentencia de la Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Canarias, con sede en Las Palmas de Gran canaria, de 1 de marzo de 2013, que estimó parcialmente el recurso contencioso-administrativo número 166/2011 , formulado contra el Decreto del Gobierno de Canarias 101/2011, de 6 de mayo de 2011, que le impuso una sanción de multa por importe de seis millones y un euros (6.000.001 €) por la comisión de una infracción administrativa muy grave tipificada en el artículo 60.a).12 de la Ley 54/1997, de 27 de noviembre, del Sector Eléctrico , modificada por la Ley 17/2007, de 4 de julio. Han sido partes recurrida el GOBIERNO DE CANARIAS, representado y defendido por la Letrada del mismo, y la mercantil UNIÓN ELÉCTRICA DE CANARIAS GENERACIÓN, S.A.U., representada por el Procurador Don Carlos José Navarro Gutiérrez.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

En el proceso contencioso-administrativo número 166/2011, la Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Canarias, con sede en Las Palmas de Gran Canaria, dictó sentencia de fecha 1 de marzo de 2013 , cuyo fallo dice literalmente:

Que debemos estimar y estimamos parcialmente el recurso Contencioso-Administrativo interpuesto por la representación procesal de UNIÓN ELÉCTRICA DE CANARIAS GENERACIÓN, S.A.U. frente al acto antes identificado que anulamos tan solo en la calificación de la infracción y cuantía de la sanción en la forma señalada en el fundamento cuarto de esta sentencia, sin imposición de costas.

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SEGUNDO

Contra la referida sentencia prepararon la representación procesal de la mercantil UNIÓN ELÉCTRICA DE CANARIAS GENERACIÓN, S.A.U. y la Letrada del GOBIERNO DE CANARIAS recursos de casación, que la Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Canarias, con sede en Las Palmas de Gran Canaria, tuvo por preparados mediante diligencia de ordenación de fecha 13 de junio de 2013 que, al tiempo, ordenó remitir las actuaciones al Tribunal Supremo, previo emplazamiento de los litigantes.

TERCERO

Emplazadas las partes, la representación procesal de la mercantil UNIÓN ELÉCTRICA DE CANARIAS GENERACIÓN, S.A.U. recurrente, compareció en tiempo y forma ante este Tribunal Supremo y, con fecha 3 de julio de 2013, presentó escrito de interposición del recurso de casación en el que, tras exponer los motivos de impugnación que consideró oportunos, concluyó con el siguiente SUPLICO:

Que me tenga por personado, como recurrente, en la representación que ostento, por presentado este escrito y por interpuesto recurso de casación, con arreglo a los motivos a que se contrae, frente a la resolución a que se ha hecho mérito en el encabezamiento, lo admita y, previos los trámites oportunos, dicte sentencia estimatoria y, en consecuencia, declare la nulidad de la resolución que es objeto de recurso contencioso-administrativo.

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CUARTO

Emplazadas las partes, la Letrada del Servicio Jurídico del GOBIERNO DE CANARIAS, asimismo recurrente, compareció en tiempo y forma ante este Tribunal Supremo y, con fecha 2 de octubre de 2013, presentó escrito de interposición del recurso de casación en el que, tras exponer los motivos de impugnación que consideró oportunos, concluyó con el siguiente SUPLICO:

tenga por presentado este escrito con sus copias, se sirva admitirlo, y, en su mérito, por confirmado que esta representación si sostiene el recurso de casación preparado contra la sentencia de fecha 16.5.12 (sic) dictada por la Sala de lo Contencioso del Tribunal Superior de Justicia de Canarias en Las Palmas , que estimó el recurso contencioso administrativo interpuesto, dictando en su día sentencia en la que, con estimación de aquél, case y anule la recurrida, estimando en todo caso el recurso contencioso administrativo interpuesto por la Administración autonómica canaria en su integridad, y con imposición a la otra parte de las costas procesales, todo ello por las razones expuestas con anterioridad.

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QUINTO

La Sección Primera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Supremo dictó Auto el 16 de enero de 2014 , cuya parte dispositiva dice literalmente:

1º Admitir los recursos de casación interpuestos por las representaciones procesales de la Comunidad Autónoma de Canarias y de la entidad Unión Eléctrica de Canarias Generación, S.A.U. contra la sentencia de 1 de marzo de 2013, dictada por la Sala de lo Contencioso-Administrativo (Sede de Las Palmas de Gran Canaria) del Tribunal Superior de Justicia de Canarias, en el recurso número 166/2011 .

2º Sin costas.

3º Y para su substanciación, remítanse las actuaciones a la Sección Tercera de esta Sala de acuerdo con las reglas de reparto de asuntos .

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SEXTO

Por diligencia de ordenación de 6 de marzo de 2014, se acordó entregar copia de los escritos de formalización de los recursos a las partes comparecidas como recurridas (la entidad mercantil UNIÓN ELÉCTRICA DE CANARIAS GENERACIÓN, S.A.U. y el GOBIERNO DE CANARIAS), a fin de que, en el plazo de treinta días, pudieran oponerse a los recursos, lo que efectuaron con el siguiente resultado:

  1. - El Procurador Don Carlos José Navarro Gutiérrez, en representación de la mercantil UNIÓN ELÉCTRICA DE CANARIAS GENERACIÓN, S.A.U., presentó escrito el día 21 de marzo de 2014, en el que tras efectuar las manifestaciones que consideró oportunas, lo concluyó con el siguiente SUPLICO:

    Que tenga por presentado este escrito, con sus copias, me tenga por opuesto, en la representación que ostento, al recurso de casación interpuesto y, de acuerdo con los motivos de oposición esgrimidos, dicte sentencia declarando su Inadmisibilidad o, subsidiariamente, su desestimación.

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  2. - La Letrada del Servicio Jurídico del GOBIERNO DE CANARIAS, en escrito presentado el día 25 de abril de 2014, expuso, igualmente, los razonamientos que creyó oportunos y lo concluyó con el siguiente SUPLICO:

    tenga por presentado este escrito con su copia, se sirva admitirlo, y, en su mérito, por formalizado el escrito de oposición al recurso de casación formulado de contrario, dictando en su día sentencia en la que desestime el recurso interpuesto confirmando la sentencia recurrida en todo excepto en el particular al que se contrae nuestro propio escrito de recurso de casación, esto es, calificación de la infracción, que debe ser muy grave, y sanción impuesta, que debe ser 6.000.0001, por las razones expuestas con anterioridad, y con imposición a la otra parte de las costas procesales.

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SÉPTIMO

Por providencia de fecha 29 de junio de 2015, se designó Magistrado Ponente al Excmo. Sr. D. Jose Manuel Bandres Sanchez-Cruzat, y se señaló este recurso para votación y fallo el día 27 de octubre de 2015, fecha en que tuvo lugar el acto.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Jose Manuel Bandres Sanchez-Cruzat, Magistrado de la Sala.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Sobre el objeto y el planteamiento del recurso de casación.

Los recursos de casación que enjuiciamos se interpusieron por la Letrada del Servicio Jurídico del GOBIERNO DE CANARIAS y por la representación procesal de la mercantil UNIÓN ELÉCTRICA DE CANARIAS GENERACIÓN, S.A.U. contra la sentencia de la Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso- Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Canarias, con sede en Las Palmas de Gran Canaria, de 1 de marzo de 2013 , que estimó parcialmente el recurso contencioso-administrativo formulado contra el Decreto del Gobierno de Canarias 101/2011, de 6 de mayo de 2011, que le impuso una sanción de multa por importe de seis millones y un euros (6.000.001 €) por la comisión de una infracción administrativa muy grave tipificada en el artículo 60.a).12 de la Ley 54/1997, de 27 de noviembre, del Sector Eléctrico , modificada por la Ley 17/2007, de 4 de julio.

La Sala de instancia fundamenta la decisión de estimar parcialmente el recurso contencioso-administrativo, anulando el acto impugnado en lo que concierne a la calificación de la infracción y la determinación de la cuantía de la sanción, que se fija en 2.000.000 de euros, con base en los siguientes razonamientos jurídicos:

[...]La entidad demandante hace un reproche de índole procedimental, referido a la denegación de la práctica de la prueba solicitada en la instrucción del procedimiento sancionador, consistente en recabar dictámenes periciales para demostrar la bondad de las condiciones de las redes de transporte y distribución, y que las deficiencias apreciadas en ellas no son idóneas para provocar una situación de colapso energético. Al haberse inadmitido, de forma inmotivada, la prueba solicitada en fase de instrucción con infracción de los artículos 137.4 y 135 de la Ley 30/1992 y la, a su juicio, improcedente valoración de un informe de Red Eléctrica de España y otro de la Comision Nacional de la Energia, que, dice, no se tramitó en el procedimiento sancionador y del que no se dio noticias a la recurrente con infracción del artículo 81.2 de la Ley 30/1992 .

Con carácter general, parece oportuno recordar, siguiendo la reciente Sentencia de la Tercera, Sección. 7ª, del Tribunal Supremo de 30 de junio de 2011 (rec. 2682/2009 . Pte: Conde Martín de Hijas, Vicente) que "el Tribunal Constitucional ha ido elaborando progresivamente una doctrina que asume la vigencia en el ámbito administrativo sancionador de un conjunto de garantías derivadas del contenido del art. 24 C.E ., de las que, conforme se expuso en la STC 7/1998 , conviene destacar ahora el derecho de defensa, excluyente de la indefensión ( SSTC 4/1982 , 125/1983 , 181/1990 , 93/1992 , 229/1993 , 95/1995 , 143/1995 ). En este sentido, hemos afirmado la exigencia de que el implicado disfrute de una posibilidad de defensa previa a la toma de decisión y, por ende, que la Administración siga un procedimiento en el que el expedientado tenga oportunidad de aportar y proponer las pruebas que estime pertinentes y alegar lo que a su derecho convenga ( SSTC 18/1981 , 2/1987 , 229/1993 , 56/1998 ), la vigencia del derecho a la utilización de los medios pertinentes para la defensa ( SSTC 12/1995 , 212/1995 , 120/1996 , 127/1996 , 83/1997 ), del que se deriva que vulnera el art. 24.2 C.E . la denegación inmotivada de una determinada prueba ( STC 39/1997 ), así como la prohibición de utilizar pruebas obtenidas con vulneración de derechos fundamentales ( STC 127/1996 ). Igualmente, son de aplicación los derechos a ser informado de la acusación, con la ineludible consecuencia de la inalterabilidad de los hechos imputados ( SSTC 31/1986 , 29/1989 , 145/1993 , 297/1993 , 195/1995 , 120/1996 ), y a la presunción de inocencia ( SSTC 76/1990 , 120/1994 , 154/1994 , 23/1995 , 97/1995 , 14/1997 , 45/1997 ), que implica que la carga de la prueba de los hechos constitutivos de la infracción recaiga sobre la Administración ( SSTC 197/1995 , 45/1997 ).".

Dicho esto, el primer motivo denuncia la infracción del procedimiento sancionador al haberse inadmitido, de forma inmotivada, la prueba solicitada en fase de instrucción con violación de los artículos 137.4 y 135 de la Ley 30/1992 .

Con carácter general, el artículo 80.3 de la Ley 30/1992 establece que "el instructor del procedimiento sólo podrá rechazar las pruebas propuestas por los interesados cuando sean manifiestamente improcedentes o innecesarias, mediante resolución motivada."

Con relación a los procedimientos sancionadores el artículo 137.4 de la misma Ley dispone que "se practicarán de oficio o se admitirán a propuesta del presunto responsable cuantas pruebas sean adecuadas para la determinación de hechos y posibles responsabilidades.

Sólo podrán declararse improcedentes aquellas pruebas que por su relación con los hechos no puedan alterar la resolución final a favor del presunto responsable."

Este último precepto se corresponde con el artículo 17.2 del Real Decreto 1398/1993, de 4 de agosto , por el que se aprueba el Reglamento del Procedimiento para el ejercicio de la Potestad Sancionadora.

Se limita al recurrente a denunciar la falta de motivación en la denegación de una prueba cuando lo cierto es que la motivación, como veremos, existe.

La prueba denegada fue solicitada en los siguientes términos: "Dictámenes periciales que sirvan para acreditar las actuaciones llevadas a cabo por el personal de la compañía, las condiciones de las instalaciones de generación y su idoneidad de cara a la prestación del servicio de producción a que se destina y en definitiva, la inexistencia de riesgo para el suministro".

Al folio 226 obra la resolución del instructor que rechaza esta prueba. Tras citar los antecedentes y preceptos de aplicación, considera el instructor que es innecesaria e irrelevante "...ya obran informes técnicos en el expediente sancionador que acreditan de manera palmaria las causas que motivaron el cero eléctrico en la isla de La Palma el día 23 de septiembre de 2009".

El motivo no puede prosperar. La motivación existe y no indica la parte recurrente en qué consiste la concreta y material indefensión que le produjo la denegación de tan genérica solicitud probatoria.

La relevancia jurídica de las infracciones de procedimiento ha de ser analizada a la vista de los dispuesto en el artículo 63.2 de la Ley 30/1992 y, en definitiva, del artículo 24 de la Constitución , de aplicación a los procedimientos administrativos sancionadores según doctrina del Tribunal Constitucional.

La Sentencia del Tribunal Constitucional nº 212/1990 (Sala 1ª) de 20 de diciembre de 1990 (Pte: Leguina Villa, Jesús) señaló al respecto lo que sigue:

"Lo que del art. 24.2 CE nace para el administrado, sujeto a un expediente sancionador, no es el derecho a que se practiquen todas aquellas pruebas que tenga a bien proponer, sino tan sólo las que sean pertinentes o necesarias ( STC 192/1987 ), ya que - como también ha declarado este Tribunal- sólo tiene relevancia constitucional por provocar indefensión la denegación de pruebas que, siendo solicitadas en el momento y la forma oportunas, no resultase razonable y privase al solicitante de hechos decisivos para su pretensión ( STC 149/1987 ). Todo lo cual significa que no se produce una indefensión de relevancia constitucional cuando la inadmisión de una prueba se ha producido debidamente en aplicación estricta de normas legales cuya constitucionalidad no se pone en duda, ni tampoco cuando las irregularidades procesales que se hayan podido producir en la inadmisión de alguna prueba no han llegado a causar un efectivo y real menoscabo del derecho de defensa.".

Es preciso hacer las siguientes consideraciones:

1ª.- El objeto de tal prueba según la solicitud era demostrar que "las actuaciones llevadas a cabo por el personal de la compañía, las condiciones de las instalaciones de generación y su idoneidad de cara a la prestación del servicio de producción a que se destina y en definitiva, la inexistencia de riesgo para el suministro". Pues bien, tales hechos integran la práctica totalidad del material fáctico del expediente teniendo en cuenta que los hechos que motivaron la incoación del expediente sancionador fueron, de forma tal que como hemos expuesto es pacifica la causa que general el fallo del suministro.

2ª.- Los medios de prueba se solicitan en términos genéricos ("Dictámenes periciales que sirvan para acreditar.) de modo que no se descubre si lo que se pretendió es la designación por la Administración de uno o de varios peritos independientes que informaran al respecto o si la expedientada está anunciando la aportación de uno varios informes de peritos designados por ella, lo que por otra parte, pudo y debió hacer, si trataba de cuestionar la imputación de "el incorrecto funcionamiento del sistema de protección de la red de transporte y del sistema de deslastres" -lo que, por otra parte y como veremos, admite pocas dudas-.

En estas circunstancias, no puede afirmarse que la denegación de la prueba realizada por el instructor y ratificada por la Resolución impugnada haya sido ilógica, irrazonable o arbitraria, ni, en cualquier caso, que haya generado indefensión a la parte recurrente.

[...] Los motivos de fondo se dirigen a justificar que no se puede imputar el resultado a la recurrente sobre la base de que en el error humano origen del cero eléctrico, no concurre ni culpa "in eligendo" ni culpa "in vigilando" y que en la reposición del suministro se procedió de conformidad con el protocolo exigible. Se extiende también sobre la tipicidad de la infracción imputada y su relación con la culpabilidad y la especial vulnerabilidad de los sistemas eléctricos insulares. Empezando por la tipicidad de la infracción la STS 20 diciembre de 2011 Rec 2471/2009 , Pte Isabel Perello Domenech, la recoge de esta forma: "En relación a la cuestión de la tipicidad -sobre la que versa el fundamento cuarto de la demanda- de la infracción muy grave establecida en el artículo 60.4 de la Ley del Sector Eléctrico , debemos descartar -como ya dijimos en la Sentencia de 21 de mayo de 2.008 - la interpretación que hace la empresa suministradora del concepto de interrupción del suministro que determina la concurrencia del supuesto de hecho de la infracción exclusivamente como la interrupción determinada voluntariamente por la propia empresa. Por el contrario, lo que la infracción contempla es cualquier discontinuidad en el suministro que no encuentre causa de justificación, como ya se ha indicado anteriormente. Ciertamente no podría sancionar la Administración como infracción muy grave cualquier interrupción de suministro ocasionada por una avería, pero no es ese el supuesto que se recurre, en el que constan acreditadas un número de interrupciones de una entidad suficiente como para que la Administración haya considerado que se ha incumplido muy gravemente la obligación básica de una empresa distribuidora de proporcionar un suministro estable de electricidad, contenido nuclear de la calidad del servicio, según hemos comprobado. Y aunque no haya argumentado en términos concretos sobre cuales han sido los posibles problemas de mantenimiento o de dimensión que presumiblemente hayan propiciado los cortes de suministro, lo cierto es que lo que contempla la infracción muy grave aplicada contenida en el artículo 60.4 de la Ley del Sector Eléctrico es la existencia de interrupciones, y que razonablemente las acreditadas en el expediente sancionador pueden calificarse como de extremada relevancia. Por último, tampoco la parte ha probado en términos concretos en su descargo el carácter inevitable de las averías producidas, pues la prueba de cargo es la existencia de interrupciones no programadas, no negadas por la empresa distribuidora, y es a ésta a la que compete justificar su falta de responsabilidad en dichas interrupciones".

Para encuadrar el tipo infractor recogido en la resolución sancionadora resulta de especial utilidad la reciente STS 3ª de 16 de enero 2012 rec. 6816/2009 . Pte: Perelló Domenech, Mª Isabel, en la que se contiene un resumen de anteriores pronunciamientos que ayudan a perfilar la infracción de que se trata, esto es la descrita en el artículo 60.12 de la Ley del Sector Eléctrico (antes contemplada en términos análogos en el apartado 4 del propio artículo 60). Dice así en los particulares que ahora interesan:

"Con carácter previo hemos de reproducir los razonamientos jurídicos expuestos en la Sentencia de esta Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Supremo de 11 de mayo de 2010 ), y recogidos en la posterior Sentencia de 26 de junio de 2010 (sic) (RC 3470/2007 ), en la cual, resolviendo el recurso de casación interpuesto por la letrada de Junta de Andalucía, decíamos:

(...) Pese al tenor de la resolución sancionadora que acaba de transcribirse debe recordarse, en tercer lugar, que el régimen sancionador está determinado en la propia Ley del Sector Eléctrico, en cuyo Título X se especifican las infracciones ( artículos 60 a 63) y las sanciones ( artículo 64), no en el Real Decreto 1955/2000 , cuyas previsiones sirven, sin embargo, para integrar determinados elementos de algunos de los tipos infractores previstos en los referidos preceptos de la Ley, al determinar y concretar las obligaciones de las empresas distribuidoras.

Pues bien, aunque es verdad que la propia resolución sancionadora da pie al equívoco de considerar que la infracción cometida es no haber cumplido con las obligaciones contempladas en los artículos 41 y 42 del Real Decreto 1955/2000 al mencionarlos en primer lugar como fundamento de la sanción, lo cierto es que dicha resolución establece con toda claridad que la infracción sancionada es la contemplada en el artículo 60.4 de la Ley del Sector Eléctrico (hoy contemplada en términos análogos en el apartado 12 del propio artículo 60), cuyo tenor literal es el siguiente: "La interrupción o suspensión del suministro de energía eléctrica para una zona o grupo de población sin que medien los requisitos legales que lo justifiquen."

Debemos pues delimitar al tipo infractor establecido por el referido artículo 60.4, que ya hemos examinado en la Sentencia de 21 de mayo de 2.008 en los siguientes términos:

"El motivo plantea una primera cuestión que será la clave del litigio, a saber, la interpretación de los artículos 50 y 60.4 de la Ley 54/1997, de 27 de noviembre, del Sector Eléctrico (a cuya cita añade la recurrente la del Real Decreto 1955/2000, de 1 de diciembre, que aprueba el Reglamento por el que se regulan las actividades de transporte, distribución, suministro y los procedimientos de autorizaciones de instalaciones de energía eléctrica). La tesis de la recurrente es que, "contrariamente a lo que expresa la sentencia, en ningún momento se ampara en esa legislación que la interrupción del suministro eléctrico de autos pueda ser motivo de imposición de la sanción", por lo que, a su juicio, se produce una vulneración del principio de tipicidad.

(...) al margen de las causas de suspensión de suministro de orden privado -supuestos previstos en el contrato de suministro o impago-, la circunstancia que delimita la infracción es la propia interrupción del servicio por causas no justificadas, que sólo podrían ser bien fuerza mayor u otras causas no imputables a la empresa suministradora, bien el carácter programado de la interrupción en los términos previstos por la Ley o reglamentariamente.

En este contexto, son las previsiones reglamentarias del Real Decreto 1955/2000 las que llevan a la Sala de instancia a exonerar a la empresa distribuidora de haber incurrido en la infracción muy grave estipulada en el artículo 60.4 de la Ley. La tesis de la Sala de instancia es que la Administración sancionadora no ha especificado el incumplimiento de calidad del servicio en los términos de los artículos 99 y siguientes del Real Decreto 1955/2000 , como sería su deber en el ejercicio de la potestad sancionadora. Sin embargo y como vamos a ver, no todos esos preceptos que se refieren a la continuidad como elemento de la calidad del suministro (99, 100y 101) o al cumplimiento de dicha calidad y a las consecuencias de su incumplimiento (104 a 107 y 109) son igualmente relevantes a los efectos de la tipicidad definida en el artículo 60.4 de la Ley del Sector Eléctrico .

En primer lugar, el artículo 41 del referido Real Decreto contempla entre las obligaciones de las empresas distribuidoras la de prestar "el servicio de distribución de forma regular y continua con los niveles de calidad establecidos en el presente Real Decreto y sus disposiciones de desarrollo" (letra c), lo que supone una doble exigencia, continuidad del suministro y determinados estándares de calidad del mismo. El contenido de esta obligación es explicitado en el propio Real Decreto, cuyo artículo 99-desarrollo del artículo 48 de la Ley del Sector Eléctrico - define la calidad del servicio como "el conjunto de características, técnicas y comerciales, inherentes al suministro eléctrico exigibles por los sujetos, consumidores y por los órganos competentes de la Administración" (apartado 1), y detalla su contenido en tres vertientes, la continuidad (apartado 2.a), la calidad del producto, relativa a las características de la onda de tensión (apartado 2.b) y la calidad en la atención y relación con el cliente (apartado 3.c).

Pues bien, resulta claro que la infracción tipificada en el artículo 60.4 de la Ley del Sector eléctrico supone, en términos reglamentarios, la infracción del cumplimiento de la obligación de suministro de energía eléctrica por parte de las empresas distribuidoras en lo que atañe a la continuidad del suministro, esto es, al contenido de la calidad del mismo comprendida en el referido artículo 99.2.a) del Real Decreto 1955/2000 , no en cambio (...)

Es en definitiva el propio tipo legal delimitado en el artículo 60.4 de la Ley (interrupciones para una zona o grupo de población sin causa de justificación en los términos expuestos antes -programadas, fuerza mayor, supuestos de contratación o impago-, tal como se definen las interrupciones en el artículo 100), el que determina el posible ejercicio de la potestad sancionadora por el titular de la misma, quien deberá graduar dicho ejercicio en función de la gravedad de las interrupciones del servicio (duración y número de las mismas). (...)

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Pues bien, como hemos expuesto en los antecedentes, la anulación por la Sala de instancia de la resolución sancionadora en lo que a la cuantía de la multa se refiere, se sustentó en que aquélla consideró la concurrencia de responsabilidad en la actora, a título de simple inobservancia de una conducta más diligente en el perfecto mantenimiento de las instalaciones, de forma que garantizase el suministro.

Aplicando los criterios contenidos en la Sentencia de 11 de mayo de 2010 precedentemente expuesta, a efectos de graduación de la sanción, en el supuesto de autos han de ponderarse factores genéricos tales como la "importancia del deterioro causado, los perjuicios producidos, el beneficio obtenido, la intencionalidad y reincidencia", previstos en el artículo 63 de ese mismo texto legal, y a pesar de la equivocada argumentación consideramos que ha de mantenerse la multa fijada por la Sala de instancia, por cuanto a la vista de la documentación obrante en el expediente administrativo, no se produjeron interrupciones del servicio en la cantidad y duración que fueran merecedoras de sanción más grave.

No obstante las erróneas premisas reflejadas en la Sentencia, es lo cierto que del examen de lo actuado en el expediente administrativo resulta que la avería se produjo a las 6.00 h de la mañana del día 1 de septiembre de 2002, al partirse un hilo de tierra en la línea Rodrigo-Dos Hermanas, que afectó a diversos municipios de la zona sur de Sevilla.

La causa del incidente, según admite la propia Administración, se encuentra en "la niebla insistente imprevista" en esa época del año, lo que unido a la contaminación del polvo del verano y los productos químicos de tratamiento agrícola afectaron, disminuyéndolo, el aislamiento eléctrico de las instalaciones de la zona. Los servicios de emergencia de la empresa Endesa realizaron los trabajos tendentes a reponer el servicio, que quedó totalmente restituido a las 10 horas de la mañana del aludido día.

Este caso se diferencia de otros supuestos analizados por esta Sala, en los que se consideró adecuada y proporcionada la sanción muy grave impuesta en atención al número o importancia de las interrupciones de suministro eléctrico durante periodos muy amplios, meses de julio, agosto y septiembre de 2004 (Recurso de Casación 2471/2009); julio, agosto, septiembre y octubre de 2003 (Recurso de Casación 3470/2007); o cinco cortes de suministro en la ciudad de Sevilla que afectaron a distintas zonas de la ciudad durante los días 26, 28 y 29 de julio de 2004 (Recurso de Casación 3790/2007), o en fin, la interrupción del suministro eléctrico por averías (546 documentadas) que durante los días 14 a 17 de diciembre de 2001 afectó a 110 municipios y 360.000 clientes.

La ponderación de las especificas circunstancias concurrentes en este caso, en el que se contempla una sola avería producida, como admite la Administración, por un elemento atmosférico no habitual e imprevisto en la época del año en el que ocurrió, que conllevó la afectación a una zona determinada durante horas de madrugada (a las 6:00 horas) de un día festivo, sin concreción de unos perjuicios económicos relevantes (salvo los generados a Siderúrgica Sevillana SA), permite concluir que la reducción de la sanción a grave en su grado mínimo decidida por la Sala de instancia -a pesar, insistimos, del erróneo razonamiento- resulta adecuada y proporcionada a la entidad de la infracción."

Lo primero que debemos extraer es que el tipo que delimita la infracción es la interrupción del servicio por causas no justificadas, a las que solo puede oponerse a) la existencia de fuerza mayor, b) que las causas de la interrupción no sean imputables a la empresa suministradora o bien, c) el carácter programado de la interrupción en los términos previstos por la Ley o reglamentariamente.

Del relato de hechos aceptados por la propia entidad demandante, no concurren ninguna de tales causas que justifíquenla interrupción del suministro objeto de sanción. Es claro que no se trata de un supuesto de fuerza mayor, ni de una interrupción programada, y tratándose de un error humano, con independencia de la cualificación profesional de su autor, resulta directamente atribuible a la entidad para la que presta su servicio.

Otra cosa es la graduación de la responsabilidad y que incide directamente no solo en la proporcionalidad de la sanción, sino incluso en la calificación de la infracción y ello por cuanto el artº 61 de la propia Ley 54/1997 establece que "Son infracciones graves las conductas tipificadas en el artículo anterior cuando, por las circunstancias concurrentes, no puedan calificarse de muy graves y en particular : ...//...

6. El incumplimiento por parte de los sujetos obligados a ello de conformidad con la normativa vigente, de los índices de calidad del servicio a que se refiere el art. 48.2 de la presente Ley o de las condiciones de calidad y continuidad del servicio.

Pues bien atendiendo a la causa de la interrupción del suministro que fue un error humano, de difícil previsibilidad, el numero de afectados, que es la totalidad de la Isla de La Palma con más de 46.000 usuarios sin que se haya determinado la existencia de daños o perjuicios individualizados, que la duración de interrupción del suministro fue muy prolongada, mas de cinco horas para la totalidad de la isla, es mas adecuado calificar la infracción como grave en lugar de muy grave y corrigiendo la sanción para imponerla en el tramo inferior de la sanción prevista en el artº 64 de la Ley, esto es de 2.000.000 €.

Para ello nos ilustra también el precedente invocado en la demanda en que una interrupción de suministro en las Islas de Lanzarote y Fuerteventura, que afectó a 129.000 usuarios, de similar duración aunque en horas de noche/madrugada, fue así calificada por la Administración autonómica con imposición de una multa por importe de 2.000.000 € . » .

El recurso de casación interpuesto por la Letrada del Servicio Jurídico del Gobierno de Canarias se articula en la formulación de un único motivo de casación, que se fundamenta al amparo del artículo 88.1 d) de la Ley reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa , por infracción del artículo 24 de la Constitución española , y por vulneración, por aplicación indebida, del artículo 61 de la Ley 54/1997, de 27 de noviembre, del Sector Eléctrico , y por no aplicación del artículo 60.12 de la citada Ley , en cuanto la Sala de instancia no da razón para modificar la calificación de la infracción, salvo lo que denomina en «precedente». Se aduce que la sentencia ha incurrido en incorrección jurídica, ya que ha realizado una valoración ilógica y arbitraria de la prueba, y, en concreto, del documento 3 aportado con el escrito de demanda, porque no consta la firmeza de la decisión que la Administración haya tomado definitivamente en otro expediente sancionador incoado por infracción de la Ley del Sector Eléctrico.

El recurso de casación interpuesto por la representación procesal de la mercantil UNIÓN ELÉCTRICA DE CANARIAS GENERACIÓN, S.A.U. se articula en la formulación de cinco motivos de casación que se fundan al amparo del artículo 88.1 d) de la Ley reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa , según hemos sostenido en el Auto de la Sección Primera de esta Sala jurisdiccional de 16 de enero de 2014 .

En el primer motivo de casación se denuncia la infracción del artículo 137.4 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común , en relación con el artículo 17.4 del Real Decreto 1398/1993, de 4 de agosto , por el que se aprueba el Reglamento del Procedimiento para el Ejercicio de la Potestad Sancionadora, al «admitir» la resolución impugnada una sanción impuesta sin que se hayan admitido en el expediente sancionador las pruebas de descargo propuestas por la expedientada.

El segundo motivo de casación imputa a la sentencia la infracción del artículo 135 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común , en relación con el artículo 17.2 del Real Decreto 1398/1993, de 4 de agosto , por el que se aprueba el Reglamento del Procedimiento para el Ejercicio de la Potestad Sancionadora, al «admitir» la resolución impugnada una sanción impuesta sin que se haya permitido a la expedientada utilizar los medios de defensa admitidos por el ordenamiento jurídico, ya que debieron admitirse los dictámenes periciales propuestos con el fin de demostrar que la responsabilidad del incidente incumbía al operador del sistema y gestor de la red de transporte y acreditar la adecuación de las actuaciones llevadas a cabo por el personal de la compañía eléctrica y las condiciones de las instalaciones de generación y su idoneidad para la prestación del servicio de suministro de energía eléctrica.

El tercer motivo de casación se sustentas en la infracción del artículo 24 de la Constitución española , que se había vulnerado por la resolución impugnada al «admitir» una sanción impuesta con base en pruebas de cargo practicadas a espaldas de la expedientada, pues la Administración, con fecha de 21 de julio de 2010, incorporó al expediente un informe técnico, violando el principio de contradicción, dejándola indefensa.

El cuarto motivo de casación se basa en la infracción de los apartados 1 y 2 del artículo 81 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común , que había sido vulnerado al «admitir» la resolución impugnada una sanción impuesta con base en pruebas de cargo practicadas a espaldas de la expedientada, en cuanto la Administración el 21 de julio de 2010 incorporó al expediente un informe técnico emitido sin su intervención.

El quinto motivo de casación se basa en la infracción del artículo 62 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común , que había sido vulnerado por la resolución impugnada, al «revalidar» una sanción impuesta con lesión del derecho a no sufrir indefensión, contenido en el artículo 24 de la Constitución española , en relación con las garantías establecidas en los artículos 81 y 137.4 de la citada Ley procedimental, y en el artículo 17.2 del Real Decreto 1398/1993, de 4 de agosto , por el que se aprueba el Reglamento del Procedimiento para el Ejercicio de la Potestad Sancionadora.

SEGUNDO

Sobre la improsperabilidad del recurso de casación interpuesto por la mercantil UNIÓN ELÉCTRICA DE CANARIAS GENERACIÓN, S.A.U.

El primer motivo de casación, sustentado en la infracción del artículo 137.4 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común , en relación con lo dispuesto en el artículo 17.2 del Reglamento del Procedimiento para el Ejercicio de la Potestad Sancionadora , aprobado por Real Decreto 1398/1993, de 4 de agosto, no puede ser acogido, pues descartamos que la Sala de instancia haya vulnerado éstas disposiciones, que establecen garantías procedimentales en relación con la admisión y práctica de pruebas propuestas en el seno de un expediente sancionador, al sostener que la decisión del instructor de rechazar la solicitud de práctica de la prueba pericial propuesta por la empresa Unión Eléctrica de Canarias Generación, S.A.U., estaba debidamente justificada, ya que no resultaba irracional la valoración de que dicha prueba era innecesaria e irrelevante para el esclarecimiento de los hechos, y, en ningún caso, se había producido a la compañía eléctrica investigada indefensión, pues pudo formular las alegaciones que estimó oportunas para su defensa y aportar las pruebas de descargo que consideró pertinentes.

En efecto, apreciamos que la Sala de instancia, con solidez y convincente rigor jurídico, esgrimiendo, como argumento de autoridad, la sentencia del Tribunal Constitucional 212/1990, de 20 de diciembre , acierta al considerar que en la tramitación del expediente sancionador se han respetado las garantías procedimentales establecidas en el artículo 137.4 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común , y en el artículo 17 del Reglamento del Procedimiento para el Ejercicio de la Potestad Sancionadora , aprobado por Real Decreto 1398/1993, de 4 de agosto, pues «no puede afirmarse que la denegación de la prueba por el instructor y ratificada por la resolución impugnada sea ilógica, irrazonable o arbitraria, ni, en cualquier caso, que haya generado indefensión», ya que el derecho que consagra el artículo 24.2 de la Constitución no se extiende a reconocer el derecho a la práctica de todas aquellas pruebas que el administrado, sujeto a un expediente sancionador, tenga a bien proponer, sino tan sólo a aquéllas que sean pertinentes o necesarias para determinar los hechos o las posibles responsabilidades.

Al respecto, cabe significar que el pronunciamiento de la Sala de instancia sobre la actuación del instructor del expediente sancionador de rechazar la prueba pericial propuesta por la compañía eléctrica expedientada, parte de que dicho medio de prueba se solicitó en «términos genéricos», que no permitían concretar si lo que se pretendía era que la Administración designase varios peritos independientes que informasen sobre la cualificación técnica de los operarios de la empresa y sobre las condiciones técnicas de seguridad de las instalaciones de generación de electricidad, o se limitaba a anunciar la aportación de informes, que pudo efectuar, con el objeto de acreditar el incorrecto funcionamiento del sistema de protección de la red de transporte.

El segundo motivo de casación, basado en la infracción del artículo 135 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común , en relación con el artículo 17.2 del Real Decreto 1398/1993, de 4 de agosto , no puede prosperar, pues rechazamos que la Sala de instancia haya incurrido en error de Derecho, al «admitir» una sanción impuesta, según se aduce, sin que se haya permitido a la expedientada utilizar los medios de prueba admitidos por el ordenamiento jurídico, porque como hemos advertido al examinar el primer motivo de casación articulado, el derecho constitucional de defensa, garantizado por el artículo 24 de la Constitución , no tiene un carácter absoluto, en el sentido que confiera al presunto responsable la facultad de que se practiquen pruebas que objetivamente pueden considerarse superfluas, inútiles o irrelevantes, por lo que cabe confirmar que la denegación de la prueba pericial por el instructor del expediente sancionador, incoado a la Compañía Unión Eléctrica de Canarias Generación, S.A.U., atendiendo a las específicas circunstancias concurrentes en el supuesto enjuiciado, que se detallan pormenorizadamente en la sentencia, en relación conque ya constaban en el expediente informes técnicos emitidos por órganos independientes especializados en el control del funcionamiento del sistema eléctrico, no fue una decisión irrazonable o arbitraria, ni produjo indefensión, en la medida que se admitieron todas las pruebas documentales propuestas, sin limitación alguna.

Al respecto, cabe poner de relieve que el artículo 135 de la Ley 20/1992, de 26 de noviembre , de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, que garantiza el derecho de presunto responsable «a utilizar los medios de defensa admitidos por el ordenamiento jurídico que resulten procedentes», no comprende un derecho ilimitado en virtud del cual está facultado para exigir cualesquiera pruebas que tenga a bien proponer, sino que atribuye sólo el derecho a la admisión y práctica de aquellas pruebas que solicitadas en la forma y momento legalmente establecidos, se estimen relevantes para la determinación de los hechos y los responsables.

El tercer y el cuarto motivos de casación, que por la conexión argumental que apreciamos en su desarrollo examinamos conjuntamente, no pueden ser acogidos, porque consideramos que la Sala de instancia no ha vulnerado el artículo 24 de la Constitución ni el artículo 81 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común , al confirmar, según se aduce, una sanción impuesta con base a pruebas de cargo «practicadas a espaldas de la expedientada», ya que no estimamos que la incorporación al expediente sancionador de un Informe elaborado por Red Eléctrica de España, operador del sistema y gestor de la Red de Transporte eléctrica de Canarias, conculque las invocadas garantías procedimentales de igualdad de armas y contradicción, en cuanto que la determinación de la responsabilidad de la mercantil Unión Eléctrica de Canarias Generación, S.A.U., se fundamenta en hechos aceptados por la propia entidad -según se sostiene en la sentencia de instancia- que evidencian que la interrupción del suministro eléctrico que se produjo en la Isla de La Palma el día 23 de septiembre de 2009, creando una situación de «cero eléctrico», se originó a causa de una incorrecta maniobra realizada en una subestación eléctrica de la Central Térmica "Los Guinchos" por parte de un operario de la Compañía UNELCO Generación que manipuló erróneamente la manivela del símbolo y el mando de seleccionar, contraviniendo el protocolo establecido que desencadenó el cortocircuito trifásico, provocando el disparo de todos los grupos acoplados en el proceso de reposición del suministro eléctrico.

En efecto, compartimos el criterio de la Sala de instancia de que la valoración por el instructor del expediente sancionador del Informe emitido por Red Eléctrica de España no conculcó la regla procedimental establecida en el apartado 2 del artículo 81 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre , que establece que «en la notificación se consignará el lugar, fecha y hora en que se practicará la prueba, con la advertencia, en su caso, de que el interesado puede nombrar técnicos para que le asistan», ya que, dada la naturaleza del Informe, resulta obvio que no se ha cercenado su derecho de defensa, al poder formular alegaciones y aportar la documentación que considere oportuna para impugnar dicho Informe, como así lo hizo por escrito presentado el 24 de febrero de 2011, según se refiere en la sentencia de instancia.

Al respecto, cabe poner de relieve que la Sala de instancia apoya su pronunciamiento en la jurisprudencia de esta Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Supremo, expuesta en la sentencia de 30 de junio de 2011 , y en la doctrina del Tribunal Constitucional reflejada entre otras sentencias, en la 7/1998 , que determina el alcance del derecho de defensa excluyente de indefensión, que comporta que el expedientado tenga una posibilidad de defensa previa antes de la toma de decisión y, en consecuencia, tenga la oportunidad de aportar y proponer las pruebas que estime pertinentes y alegar lo que a su derecho convenga.

En este sentido, cabe significar que la defensa letrada de la mercantil recurrente no había expuesto, en el desarrollo argumento del tercer y el cuarto motivos de casación, una crítica convincente sobre la incorrecta fundamentación de la sentencia en este extremo, que permita desvelar en que medida se ha producido indefensión por la valoración del Informe de Red Eléctrica de España.

El quinto motivo de casación, basado en la vulneración del artículo 62 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común , no puede ser acogido, en cuanto observamos que su formulación adolece del rigor inherente a la técnica casacional, al limitarse a reproducir extremos de fundamentos jurídicos de sentencias del Tribunal Supremo, sin realizar una crítica razonable a los razonamientos de la sentencia, que descartan que se haya causado indefensión en la tramitación del expediente sancionador, debido a la denegación de la prueba pericial solicitada.

Por ello, consideramos que la mera reproducción asistemática de la doctrina jurisprudencial del Tribunal Supremo, referida a la prevalencia del principio general de insubsanabilidad de los actos nulos de pleno derecho, a la exigencia de que la Administración respete las garantías procedimentales en la tramitación de un expediente sancionador, y, singularmente, al derecho de defensa, no resulta suficiente para cumplir el requisito «de exposición razonada» establecido en el artículo 92 de la ley reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa , ya que, como aduce la Letrada de los Servicios Jurídicos del Gobierno de Canarias en su escrito de oposición, la jurisprudencia citada no resulta aplicable al caso enjuiciado en este proceso casacional, pues, como se infiere de la sentencia de instancia, no concurre ningún supuesto de nulidad de pleno derecho reprochable a la resolución sancionadora del Gobierno de Canarias.

TERCERO

Sobre el recurso de casación interpuesto por la Letrada de los Servicios Jurídicos del Gobierno de Canarias.

El único motivo de casación formulado por la Letrada de los Servicios Jurídicos del Gobierno de Canarias, en los estrictos términos argumentales en que se sustenta, no puede ser acogido, pues descartamos que la Sala de instancia haya infringido el artículo 24 de la Constitución , al estimar que, en el supuesto enjuiciado, la conducta imputada, atendiendo a las circunstancias concurrentes, era subsumible en el tipo infractor del artículo 61.a).6 de la Ley 54/1997, de 27 de noviembre, del Sector Eléctrico , que sanciona «el incumplimiento por parte de los sujetos obligados a ello de conformidad con la normativa vigente, de los índices de calidad del servicio a que se refiere el artículo 48.2 de la presente Ley o de las condiciones de calidad y continuidad del servicio», en vez del tipo previsto en el artículo 60.a).12 aplicado por el Gobierno de Canarias, teniendo en cuenta que la interrupción del suministro de energía eléctrica fue debido a «un error humano de difícil previsibilidad», que determina graduar la responsabilidad de la mercantil expedientada.

En efecto, no estimamos irrazonable la decisión de la Sala de instancia de calificar la conducta sancionada de infracción grave del artículo 61.a).6 de la Ley 54/1997, de 27 de noviembre, del Sector Eléctrico , en la redacción debida a la Ley 17/2007, de 4 de julio, que se ampara en la doctrina jurisprudencial de esta Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Supremo de 20 de diciembre de 2011 (RC 2471/2009 ), ya que, aunque no concurren causas que justifiquen la interrupción del suministro, como sería la existencia de fuerza mayor, procede ponderar la causa que originó el incidente imputable a un error humano de un operario de la compañía sancionada, que atempera la reprochabilidad de la conducta imputada.

Por ello, el reproche casacional que se formula a la Sala de instancia, por proceder a modificar la calificación de la conducta sancionada con base en la consideración de un «precedente» consistente en un documento que se acompaña con el escrito de demanda, -la resolución de Viceconsejero de Industria y Energía del Gobierno de Canarias, que interesa la modificación de la tipificación de la infracción realizada por el instructor en otro expediente sancionador, concerniente a la interrupción del suministro en las Islas de Lanzarote y Fuerteventura-, resulta irrelevante, ya que, según se desprende del contenido de la fundamentación jurídica de la sentencia de instancia, se trata de un argumento realizado por el juzgador a mayor abundamiento, con la finalidad de atemperar la sanción en el respeto al principio de proporcionalidad.

En consecuencia con lo razonado, procede declarar no haber lugar a los recursos de casación interpuestos por la Letrada del GOBIERNO DE CANARIAS y por la representación procesal de la mercantil UNIÓN ELÉCTRICA DE CANARIAS GENERACIÓN, S.A.U. contra la sentencia de la Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Canarias, con sede en Las Palmas de Gran canaria, de 1 de marzo de 2013, dictada en el recurso contencioso-administrativo número 166/2011 .

CUARTO

Sobre las costas procesales.

De conformidad con lo dispuesto en el artículo 139 de la Ley reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa , no procede imponer las costas procesales causadas en el presente recurso de casación al quedar compensadas las de las partes recurrentes y las partes recurridas.

En atención a lo expuesto, en nombre del Rey, y en ejercicio de la potestad jurisdiccional que emana del Pueblo español y nos confiere la Constitución,

FALLAMOS

Primero

Declarar no haber lugar al recurso de casación interpuesto por la representación procesal de la mercantil UNIÓN ELÉCTRICA DE CANARIAS GENERACIÓN, S.A.U. contra la sentencia de la Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Canarias, con sede en Las Palmas de Gran canaria, de 1 de marzo de 2013, dictada en el recurso contencioso-administrativo número 166/2011 .

Segundo.- Declarar no haber lugar al recurso de casación interpuesto por la Letrada de los Servicios Jurídicos del GOBIERNO DE CANARIAS, contra la sentencia de la Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Canarias, con sede en Las Palmas de Gran canaria, de 1 de marzo de 2013, dictada en el recurso contencioso-administrativo número 166/2011 .

Tercero.- No efectuar expresa imposición de las costas procesales causadas en el presente recurso de casación.

Así por esta nuestra sentencia, que deberá insertarse por el Consejo General del Poder Judicial en la publicación oficial de jurisprudencia de este Tribunal Supremo, definitivamente juzgando lo pronunciamos, mandamos y firmamos .- Pedro Jose Yague Gil.- Eduardo Espin Templado.- Jose Manuel Bandres Sanchez-Cruzat.- Eduardo Calvo Rojas.- Maria Isabel Perello Domenech.- Jose Maria del Riego Valledor.- Diego Cordoba Castroverde.- Rubricados. PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. D. Jose Manuel Bandres Sanchez-Cruzat, estando constituida la Sala en audiencia pública de lo que, como Letrada, certifico.- Aurelia Lorente Lamarca.- Firmado.

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