STSJ Canarias 21/2013, 1 de Marzo de 2013

JurisdicciónEspaña
Número de resolución21/2013
Fecha01 Marzo 2013

SENTENCIA

Presidente

D. CESAR JOSE GARCIA OTERO

Magistrados

D./Dª. FRANCISCO JAVIER VARONA GÓMEZ ACEDO (Ponente)

D./Dª. ALFONSO RINCÓN GONZÁLEZ ALEGRE

En Las Palmas de Gran Canaria, a 1 de marzo de 2013.

Visto por este Tribunal Superior de Justicia. Sala de lo Contencioso-Administrativo. Sección Segunda con sede en Las Palmas, integrada por los Sres. Magistrados, anotados al margen, el recurso ContenciosoAdministrativo número 166/2011, interpuesto por UNIÓN ELÉCTRICA DE CANARIAS GENERACIÓN, S.A.U., representado por la Procuradora de los Tribunales Dña. RUTH MIRIAM ARENCIBIA AFONSO y dirigido por el Abogado D. ERNESTO CEBRIÁN DOMÍNGUEZ, contra la COMUNIDAD AUTÓNOMA, habiendo comparecido, en su representación y defensa el LETRADO DE LOS SERVICIOS JURÍDICOS DE LA COMUNIDAD AUTÓNOMA, versando sobre sanciones. Siendo Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. FRANCISCO JAVIER VARONA GÓMEZ ACEDO, se ha dictado la presente sentencia con base en los siguientes

I ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Es objeto de recurso el Decreto del Gobierno de Canarias nº 101/2011, de 6 de mayo, mediante el que se resuelve el procedimiento sancionador tramitado en Expte. ES.AE.TF. 1/2010 y se impone una multa de 6.000.001,00 euros.

SEGUNDO

La representación de la demandante interpuso recurso contencioso-administrativo contra dicho acto, formalizando demanda con la súplica de que se dicte sentencia por la que se declare la nulidad del acto administrativo impugnado.

TERCERO

La Administración demandada contestó a la demanda, oponiéndose a ella e interesando una sentencia desestimatoria del recurso interpuesto.

CUARTO

Se recibió el proceso a prueba, practicándose la admitida y formulando las partes conclusiones escritas, por lo que concluso el procedimiento, se señaló día para votación y fallo del presente recurso.

Se han observado las prescripciones legales que regulan la tramitación del recurso cuya cuantía es

6.000.001 #.

Es ponente el Ilmo. Sr. Don FRANCISCO JAVIER VARONA GÓMEZ ACEDO, que expresa el parecer de la Sala.

II FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Los antecedentes que se extraen del expediente administrativo, sumariamente enunciados, son los siguientes:

- El 23.9.09 tuvo lugar un corte en el suministro eléctrico de la isla La Palma que dejó a toda la isla sin energía eléctrica, por lo que, la Consejería de Industria Comercio y Nuevas tecnologías del Gobierno de Canarias, en fecha 24.9.09, requirió a la entidad Endesa, información sobre las circunstancias que propiciaron el cero así como justificación sobre el proceso de restitución de la energía hasta conseguir la totalidad de la carga (F. 1 y 4). La entidad presenta en fecha 29.9.09 un informe detallado sobre las circunstancias que rodearon la interrupción del suministro (F. 5 y sgtes).

- Básicamente se deduce que siendo las 12,42 h del día 23.9.09, se produce una interrupción general del suministro eléctrico en la isla de La Palma a causa de una incorrecta maniobra en una subestación en primer lugar, y en segundo lugar el proceso de reposición del suministro -tres grupos, los diesel 10, 11 y 13 de Los Guinchos-, ocasionó que la interrupción durara 5 horas y 38 minutos.

- Por el Jefe de servicio de instalaciones Energéticas de Santa Cruz de Tenerife se elabora informe sobre el incidente (F. 156 y sgtes.), solicitándose informe de la Comisión Nacional de Energía (F. 172), el que obra a los F. 174 y sgtes, proponiéndose el 17.5.10 la incoación de expediente sancionador (F. 183).

- Por Orden del Consejero de Empleo, Industria y Comercio del Gobierno de Canarias de 14.6.10 se acordó la iniciación de un expediente sancionador a la empresa ENDESA GENERACIÓN, S.L., por la presunta comisión de una infracción administrativa muy grave, de acuerdo con lo dispuesto en la Ley 54/1997, de 27 de noviembre, del sector eléctrico, modificada por la Ley 17/2007, de 4 de julio (F. 186), lo que se notificó a la interesada, que el 8.7.10 presentó alegaciones (F. 190 y sgtes.).

- Propuesta y practicada la prueba que fue admitida por resolución del instructor del expediente sancionador (F. 226) y elaborada finalmente la correspondiente propuesta de resolución por el instructor del expediente el 19.1.11 (F.230 y sgtes.), se notificó a la interesada, quien presentó el 24.2.11 nuevo escrito de alegaciones acompañada de la documentación que consideró oportuna (F. 254 y sgtes.).

- El 14.4.11 el Viceconsejero de Industria y Energía eleva al Consejero proyecto de decreto por el que se resuelve el expediente sancionador incoado así como copia de dicho expediente (F. 666), habiendo adoptado el Gobierno de Canarias en su reunión celebrada el 27.4.11 el acuerdo de aprobar el Decreto por el que se resolvía el expediente sancionador ES.AE.TF 1/10, que dio lugar al Decreto 101/11, de 6 de mayo (F. 707 y sgtes.) que impuso a la hoy recurrente una sanción por importe de seis millones un euro, el que se notificó a la interesada el 19.5.11 (F.802).

En cuanto a los hechos, no hay discusión acerca de la existencia de una incorrecta maniobra en una subestación por parte de un operario que manipuló erróneamente la maneta de símbolo y mando de seccionador contraviniendo el protocolo establecido.

La entidad demandante, acepta el error humano al accionar un interruptor de alimentación, error que provocó el automatismo que desencadenó el cortocircuito trifásico; añade que la Administración no cuestionó la cualificación del operario que la subestación implicada responde a las reglas generalmente aceptadas de la lex artis, superando las revisiones periódicas correspondientes, sin que se hubiera cuestionado el estado de las instalaciones.

Indica que la reposición del suministro se desarrolló conforme al plan previsto por Red Eléctrica Española, S.A., que el sistema de la isla de La Palma es un pequeño sistema vulnerable, con importantes deficiencias de planificación eléctrica, y que en otros casos en atención al número de usuarios afectados, la infracción mereció la consideración de grave.

SEGUNDO

La entidad demandante hace un reproche de índole procedimental, referido a la denegación de la práctica de la prueba solicitada en la instrucción del procedimiento sancionador, consistente en recabar dictámenes periciales para demostrar la bondad de las condiciones de las redes de transporte y distribución, y que las deficiencias apreciadas en ellas no son idóneas para provocar una situación de colapso energético. Al haberse inadmitido, de forma inmotivada, la prueba solicitada en fase de instrucción con infracción de los artículos 137.4 y 135 de la Ley 30/1992 y la, a su juicio, improcedente valoración de un informe de Red Eléctrica de España y otro de la Comision Nacional de la Energia, que, dice, no se tramitó en el procedimiento sancionador y del que no se dio noticias a la recurrente con infracción del artículo 81.2 de la Ley 30/1992 . Con carácter general, parece oportuno recordar, siguiendo la reciente Sentencia de la Sala Tercera, Sección. 7ª, del Tribunal Supremo Sala de 30 de junio de 2011 (rec. 2682/2009 . Pte: Conde Martín de Hijas, Vicente) que "el Tribunal Constitucional ha ido elaborando progresivamente una doctrina que asume la vigencia en el ámbito administrativo sancionador de un conjunto de garantías derivadas del contenido del art. 24 C.E ., de las que, conforme se expuso en la STC 7/1998, conviene destacar ahora el derecho de defensa, excluyente de la indefensión ( SSTC 4/1982, 125/1983, 181/1990, 93/1992, 229/1993, 95/1995, 143/1995 ). En este sentido, hemos afirmado la exigencia de que el implicado disfrute de una posibilidad de defensa previa a la toma de decisión y, por ende, que la Administración siga un procedimiento en el que el expedientado tenga oportunidad de aportar y proponer las pruebas que estime pertinentes y alegar lo que a su derecho convenga ( SSTC 18/1981, 2/1987, 229/1993, 56/1998 ), la vigencia del derecho a la utilización de los medios pertinentes para la defensa ( SSTC 12/1995, 212/1995, 120/1996, 127/1996, 83/1997 ), del que se deriva que vulnera el art. 24.2 C.E . la denegación inmotivada de una determinada prueba ( STC 39/1997 ), así como la prohibición de utilizar pruebas obtenidas con vulneración de derechos fundamentales ( STC 127/1996 ). Igualmente, son de aplicación los derechos a ser informado de la acusación, con la ineludible consecuencia de la inalterabilidad de los hechos imputados ( SSTC 31/1986, 29/1989, 145/1993, 297/1993, 195/1995, 120/1996 ), y a la presunción de inocencia ( SSTC 76/1990, 120/1994, 154/1994, 23/1995, 97/1995, 14/1997, 45/1997 ), que implica que la carga de la prueba de los hechos constitutivos de la infracción recaiga sobre la Administración ( SSTC 197/1995, 45/1997 ).".

Dicho esto, el primer motivo denuncia la infracción del procedimiento sancionador al haberse inadmitido, de forma inmotivada, la prueba solicitada en fase de instrucción con violación de los artículos 137.4 y 135 de la Ley 30/1992 .

Con carácter general, el artículo 80.3 de la Ley 30/1992 establece que "el instructor del procedimiento sólo podrá rechazar las pruebas propuestas por los interesados cuando sean manifiestamente improcedentes o innecesarias, mediante resolución motivada." Con relación a los procedimientos sancionadores el artículo 137.4 de la misma Ley dispone que "se practicarán de oficio o se admitirán a propuesta del presunto responsable cuantas pruebas sean adecuadas para la determinación de hechos y posibles responsabilidades.

Sólo podrán declararse improcedentes aquellas pruebas que por su relación con los hechos no puedan alterar la resolución final a favor del presunto responsable."

Este último precepto se corresponde con el artículo 17.2 del Real Decreto 1398/1993, de 4 de agosto, por el que se aprueba el Reglamento del Procedimiento para el ejercicio de la...

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