STSJ Cantabria 676/2015, 9 de Septiembre de 2015

PonenteELENA PEREZ PEREZ
ECLIES:TSJCANT:2015:634
Número de Recurso730/2015
ProcedimientoRECURSOS DE SUPLICACIóN
Número de Resolución676/2015
Fecha de Resolución 9 de Septiembre de 2015
EmisorSala de lo Social

SENTENCIA nº 000676/2015

En Santander, a 9 de septiembre del 2015.

PRESIDENTE

Ilmo. Sr. D.Rubén López Tamés Iglesias

MAGISTRADAS

Ilma. Sra. Dª. Mª Jesús Fernández García

Ilma. Sra. Dª. ELENA PEREZ PEREZ (ponente)

EN NOMBRE DE SU MAJESTAD EL REY, la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cantabria compuesta por los Ilmos. Sres. citados al margen ha dictado la siguiente

S E N T E N C I A

En el recurso de suplicación interpuesto por D. Simón contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social núm. 3 de Santander, ha sido ponente la Ilma. Sra. Dª. ELENA PEREZ PEREZ, quien expresa el parecer de la Sala.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Según consta en autos se presentó demanda de incapacidad por D. Simón frente al INSS y a la TGSS.

En su día se celebró el acto de la vista, habiéndose dictado sentencia por el Juzgado de referencia en fecha 15 de junio de 2015, en los términos que se recogen en su parte dispositiva.

SEGUNDO

Como hechos probados se declararon los siguientes:

  1. .- El demandante nació el NUM000 -1958 y tiene como número de afiliación al Régimen General de Seguridad Social NUM001 .

    La base reguladora asciende a 316,54 euros, siendo la fecha de efectos el 27-1-15.

  2. .- Iniciadas actuaciones administrativas se emitió informe médico de síntesis el 23-1-15 con el contenido que obra en autos, reuniéndose la EVI de Cantabria para proponer a la Dirección Provincial del INSS de Cantabria la no calificación del demandante como incapacitado permanente por no presentar reducciones anatómicas o funcionales que disminuyan o anulen su capacidad laboral, propuesta que fue admitida por la Dirección Provincial del INSS y acordada por resolución de 28-1-15.

    Contra la anterior decisión se interpuso por el demandante reclamación previa el 17-2-15, siendo desestimada por la Dirección Provincial del INSS el 3-3-15.

  3. .- El demandante presenta el siguiente cuadro de secuelas:

    . gonartrosis bilateral avanzada.

    . coxartrosis incipiente. . espondiloartrosis lumbar.

    . síndrome prostático.

    . túnel carpiano bilateral.

    . apneas- hipopneas durante el sueño de carácter severo.

  4. .- El cuadro anterior provoca el siguiente menoscabo funcional:

    . radiculopatía lumbar leve.

  5. .- La profesión habitual del demandante es la de peón especialista.

  6. .- El 11-5-12, el magistrado del juzgado de lo Social nº 4 de Santander desestimó una pretensión del actor que reclamaba la incapacidad permanente total. Esta sentencia, cuyo contenido será tenido por reproducido, fue confirmada por la Sala el 23-11- 12.

TERCERO

En dicha sentencia se dictó el siguiente fallo:

"Que desestimando la demanda interpuesta por don Simón contra el INSS y TGSS, absuelvo a las demandadas de la reclamación contra ellas formulada".

CUARTO

Contra dicha sentencia anunció recurso de suplicación la parte demandante, no siendo impugnado por la parte contraria, pasándose los autos a la ponente para su examen y resolución por la Sala.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

El actor recurre la sentencia de instancia que ha desestimado su pretensión de ser declarado en situación de incapacidad permanente absoluta y también total para el desarrollo de la profesión habitual de peón especialista.

En el recurso articula dos motivos. En el primero de ellos con amparo procesal en el apartado b) del art. 193 LRJS, insta la revisión de los hechos probados de la sentencia de instancia.

En el segundo, con fundamento en el apartado c) del mismo artículo, denuncia la infracción de lo dispuesto en el artículo 137.4 y 5 LGSS, sosteniendo la incompatibilidad de su estado con el desarrollo de cualquier tipo de profesión remunerada o, subsidiariamente, de las ocupaciones propias de su profesión habitual.

SEGUNDO

En el primer motivo de recurso solicita la ampliación y la revisión de los hechos probados tercero y cuarto, en donde se recoge el cuadro residual del actor y las limitaciones funcionales derivadas.

El contenido que propone para los referidos hechos probados se recoge en los folios nº 6, 7, 8 y 9, que aquí damos por reproducido.

Como base de su pretensión cita varios informes médicos emitidos por D. Agustín, que aparecen firmados y con el sello de colegiado, pero no pueden considerarse informes públicos, al no constar en papel oficial de un centro público. Se mencionan también los informes privados de D. Basilio y el informe público de valoración.

Esta pretensión no puede prosperar. En este tipo de supuestos en los que el recurrente discrepa del cuadro residual descrito en la sentencia de instancia esta Sala de lo Social ha fijado el criterio respetar el descrito en el relato fáctico de la sentencia, que habrá efectuado el órgano jurisdiccional "a quo", previa valoración conjunta de la prueba practicada en autos, de conformidad con lo dispuesto en el art. 97.2 LRJS .

Se admite, sin embargo, como excepción, que el recurrente cite pruebas documentales o periciales que, por sí mismas, evidencien el error valorativo que se denuncia.

Ahora bien, en el presente supuesto el Magistrado basa sus conclusiones en el contenido del informe público de valoración. Frente al mismo no es posible oponer el contenido de otros informes procedentes de la medicina privada ni tampoco los emitidos por un facultativo cuya especialidad no consta. De dichos informes no se pueden predicar los requisitos de imparcialidad y solvencia que se predican del público...

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