STSJ Cantabria 725/2015, 29 de Septiembre de 2015

PonenteRUBEN LOPEZ-TAMES IGLESIAS
ECLIES:TSJCANT:2015:567
Número de Recurso677/2015
ProcedimientoRECURSOS DE SUPLICACIóN
Número de Resolución725/2015
Fecha de Resolución29 de Septiembre de 2015
EmisorSala de lo Social

SENTENCIA nº 000725/2015

En Santander, a 29 de septiembre del 2015.

PRESIDENTA

Ilma. Sra. Dª. Mercedes Sancha Saiz

MAGISTRADOS

Ilmo. Sr. D. RUBEN LOPEZ-TAMES IGLESIAS (Ponente)

Ilma. Sra. Dª. Mª Jesús Fernández García

EN NOMBRE DE SU MAJESTAD EL REY, la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cantabria compuesta por los Ilmos. Sres. citados al margen, ha dictado la siguiente

S E N T E N C I A

En el recurso de suplicación interpuesto por D. Isidro contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social núm. 4 de Santander, ha sido nombrado Ponente el lmas/Ilmos.Sr.D. RUBEN LOPEZ-TAMES IGLESIAS quien expresa el parecer de la Sala.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Según consta en autos se presentó demanda por D. Isidro, siendo demandado Transportes Terrestres Cántabros S.A., sobre Despido, y en su día se celebró el acto de la vista, habiéndose dictado sentencia por el Juzgado de referencia en fecha 1 de Junio de 2015, en los términos que se recogen en su parte dispositiva.

SEGUNDO

Como hechos probados se declararon los siguientes:

  1. - El demandante, Don Isidro, ha venido prestando servicios para la demandada TRANSPORTES TERRESTRES CANTABROS S.A., con categoría profesional de conductor-perceptor, desde el día 1 de octubre de 1985, y percibiendo un salario de 87,82 euros diarios, con prorrata de pagas extras.

  2. .- El día 28 de enero de 2015 el actor conducía un autobús de transporte escolar en el que viajaban los niños del IES Lope de Vega. El demandante realizaba la ruta de Selaya y ese día lloviznaba. A la vez que conducía el actor estuvo durante aproximadamente 18 segundos manipulando el teléfono móvil, manteniéndolo entre los brazos e incluso llegando a accionar alguna tecla. Estos hechos fueron grabados con un teléfono móvil por una de las niñas que viajaba en el autobús, llamada Tania, de 12 años de edad. La menor mostró la grabación a su padre, - don Pascual -, una foto y un video, y él descargó los dos archivos a su ordenador y los envió al centro escolar. La Secretaria del Instituto, doña Alejandra, envió la grabación al gerente de Transporte Cántabros y a la Consejería de Educación.

  1. - Don Tomás es técnico de la empresa demandada y se encarga de impartir charlas y cursos de seguridad a todos los trabajadores, entre ellos al demandante. Dichas charlas son mensuales y en ellas se insiste en la prohibición del uso del teléfono al volante. 4º.- Con fecha 3/3/2015, se ha comunicado al actor por la empresa, carta de despido disciplinario, con efectos a la misma fecha, en la que se le imputa la comisión de una falta muy grave, por transgresión de la buena fe contractual, indisciplina o desobediencia, y abuso de confianza en el desempeño de su trabajo.

El contenido de la carta obra como documento nº1 acompañado a la demanda y se tiene por reproducido.

5 .- Se celebró el acto de conciliación, que resultó intentada sin avenencia.

TERCERO

En dicha sentencia se dicto el siguiente Fallo o parte Dispositiva: "Que, DESESTIMO la demanda formulada por D/Dª. Isidro contra la mercantil TRANSPORTES TERRESTRES CANTABROS S.A., declaro procedente su despido, y, en consecuencia, DEBO ABSOLVER Y ABSUELVO a la parte demandada de todas las pretensiones deducidas en su contra.

CUARTO

Contra dicha sentencia anunció recurso de suplicación por la parte demandante, siendo impugnado por la parte contraria, pasándose los autos al Ponente para su examen y resolución por la Sala.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

La revisión que se solicita de los hechos probados, para el ordinal primero, no puede ser estimada, ya que el salario que se obtiene de las nóminas de los últimos doce meses anteriores al despido, excluyendo los conceptos extrasalariales, es el que consta en la resolución recurrida.

La revisión que se solicita para el trascendental hecho probado segundo no se basa en prueba fehaciente sino en las referidas carencias de la prueba, incluida la alegada vulneración de la intimidad. Referido que se trata de una grabación efectuada a un conductor cuando éste viene realizando su trabajo sin su consentimiento y sin seguir las garantías precisas.

Sin embargo, los hechos referidos a las relaciones sociales y profesionales en que el trabajador desempeña su actividad, en este caso conduciendo, no se integran, en principio, en la esfera privada de la persona ( SSTC 180/1987 [RTC 1987, 180],fundamento jurídico 4 ; 142/1993 [ RTC 1993, 142], fundamento jurídico 7 y 202/1999 [ RTC 1999, 202], fundamento jurídico 2; ATC 30/1998 [ RTC 1998, 30 AUTO], fundamento jurídico 2), y esa afirmación inicial sólo se matiza señalando que no cabe ignorar que, mediante un análisis detallado y conjunto de esos hechos, es factible en ocasiones acceder a informaciones atinentes a la vida íntima y familiar del trabajador ( SSTC 142/1993, fundamento jurídico 8 y 202/1999, fundamento jurídico 2), que pueden resultar lesivas del derecho a la intimidad personal protegido por el art. 18.1 CE y no puede descartarse que también en aquellos lugares de la empresa en los que se desarrolla la actividad laboral puedan producirse intromisiones ilegítimas por parte del empresario en el derecho a la intimidad de los trabajadores, como podría serlo la grabación de conversaciones entre un trabajador y un cliente, o entre los propios trabajadores, en las que se aborden cuestiones ajenas a la relación laboral que se integran en lo que hemos denominado propia esfera de desenvolvimiento del individuo ( SSTC 231/1988, fundamento jurídico 4 y 197/1991, fundamento jurídico 3, por todas) pero éste no es el caso.

Tal prueba, que no vulnera derecho fundamentales, ha sido ratificada por el padre de la menor y acogido su contenido, tras la valoración judicial, conclusión que no puede ahora ser desvirtuada sin que en el ámbito de un recurso extraordinario, como es el de suplicación, sean admisibles conjeturas acerca de dónde dirige la mirada el conductor o si la manipulación del teléfono fue por "wasapeo", más propias de una nueva valoración de la prueba, de una apelación ordinaria.

Fundado el resto de las revisiones en prueba negativa; "ningún expediente administrativo", o lo que no consta en la prueba documental aportada por la propia demandada. En camibo, siempre que exista un mínimo de actividad probatoria, que haya permitido la valoración judicial, resulta inadmisible la llamada prueba negativa, es decir, la revisión fundada en la simple alegación de la carencia de pruebas referidas al hecho de que se trate. Es reiterado el criterio jurisprudencial ( Sentencias del Tribunal Supremo de 26-3-1996 [ RJ 1996, 2495], 26-9-1995 [ RJ 1995, 6894], 21-6-1994 [ RJ 1994, 5465], 21-3-1990 [RJ 1990, 2204], 21- 12-1989 [RJ 1989, 9066], 15-7- 1987 [RJ 1987, 5388], 15-7-1986 [RJ 1986, 4143 y 4148], 3-6-1985 [RJ 1985, 3333], etc.) conforme al cual la mera alegación de prueba negativa no puede fundar la denuncia de un error de hecho

La prueba, ha de ser fehaciente, es decir, la que refleje la verdad por sí sola, y con ello el error del Juzgador, que de existir, meramente citada, no obliga, como en el caso actual, consideraciones colaterales, hipótesis o conjeturas, porque si éstas se admitieran, la Sala se encontraría suplantando al Juez de lo Social en la valoración de la prueba, como si de un nuevo juicio se tratara (una mera apelación) y no resolviendo un recurso que tiene naturaleza extraordinaria. En definitiva, prescindiendo de las reglas de la "sana crítica" a que hace referencia la parte recurrente, se pasaría a la valoración que conviene a la parte recurrente, que es cosa distinta.

El error de hecho ha de ser evidente y fluir, derivarse y patentizarse por prueba pericial o documental eficaz y eficiente, sin necesidad de acudir a deducciones más o menos lógicas o razonables, pues dado el carácter extraordinario del recurso de suplicación y de que no se trata de una segunda instancia, no cabe llevar a cabo un análisis de la prueba practicada con una nueva valoración...

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