STSJ Islas Baleares 249/2015, 1 de Septiembre de 2015
Ponente | ALEJANDRO ROA NONIDE |
ECLI | ES:TSJBAL:2015:789 |
Número de Recurso | 196/2015 |
Procedimiento | RECURSO SUPLICACION |
Número de Resolución | 249/2015 |
Fecha de Resolución | 1 de Septiembre de 2015 |
Emisor | Sala de lo Social |
T.S.J.ILLES BALEARS SALA SOCIAL
PALMA DE MALLORCA
SENTENCIA: 00249/2015
T.S.J. ILLES BALEARS SALA SOCIAL
PALMA DE MALLORCA
PL.MERCAT, NUM.12
Tfno: 971724152/971723689
Fax: 971227218
NIG: 07026 44 4 2014 0100580
402250
TIPO Y Nº. RECURSO.:RSU RECURSO SUPLICACION 0000196 /2015
JUZGADO DE ORIGEN Y Nº./AUTOS - ASUNTO.: JUZGADO DE LO SOCIAL NÚMERO UNO DE IBIZA. DEMANDA.: 556/2014.
RECURRENTE/S D/ña CONFEDERACION SINDICAL DE COMISIONES OBRERAS EN LAS ISLAS BALEARES, COMITÉ DE EMPRESA DE MORNA VALLEY SCHOOL SL
ABOGADO/A: SR. DON ROSA HIDALGO CISNEROS, ROSA HIDALGO CISNEROS
PROCURADOR:, GRADUADO/A SOCIAL:,
RECURRIDO/S D/ña: ENTIDAD MORNA VALLEY SCHOOL S.L.
ABOGADO/A: SR. DON JOSE RAMON BUETAS AYERZA
PROCURADOR:
GRADUADO/A SOCIAL:
Nº. RECURSO SUPLICACION 196/2015
MATERIA: CONFLICTO COLECTIVO
SALA DE LO SOCIAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE LAS ISLAS BALEARES
ILMOS. SRES.:
PRESIDENTE:
DON ANTONI OLIVER REUS
MAGISTRADOS:
DON FRANCISCO J. WILHELMI LIZAUR DON ALEJANDRO ROA NONIDE
En Palma de Mallorca, a uno de septiembre de dos mil quince.
La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de las Islas Baleares, formada por los Ilmos. Sres.
Magistrados que constan al margen, ha pronunciado
EN NOMBRE DE S. M. EL REY
la siguiente
S E N T E N C I A NÚM. 249/2015
En el Recurso de Suplicación núm. 196/2015, formalizado por el Sr. Letrado Don José Ramón Buetas Ayerza, en nombre y representación de la entidad Morna Valley School S.L, contra la sentencia de fecha 22 de diciembre de 2014, dictada por el Juzgado de lo Social Número Uno de Ibiza/Eivissa, en sus autos demanda nº. 556/2014, seguidos a instancia de la Confederación Sindical Comisiones Obreras de les Illes Balears y el Comité de Empresa de Morna Valley School S.L., representados por la Sra. Letrada Doña Rosa Hidalgo Cisneros, frente a la recurrente, en reclamación por Conflicto Colectivo, siendo Magistrado-Ponente el Ilmo. Sr. Don ALEJANDRO ROA NONIDE, y deduciéndose de las actuaciones habidas los siguientes
La única instancia del proceso en curso se inició por demanda y terminó por sentencia, cuya relación de hechos probados es la siguiente:
El día 9 de abril de de 2.014 por el Sr. Urbano se remitió a Camila, Dulce y Luis Enrique un correo electrónico en el que se solicitaba que se aceptase como notificación oficial del comienzo del proceso de consulta para la propuesta adjunta, acompañado de un cálculo de horas, un cambio de horario y un cuestionario para los interesados, identificándose como día de finalización del periodo de consultas el día 5 de mayo. En el mismo día de la fecha de remisión del correo electrónico, hubo una reunión en la que se habló sobre la modificación de la medida sin que se celebrarse otra reunión prevista por faltar uno de los representantes de los trabajadores.
El día 6 de mayo se remitió nuevo correo electrónico en el que se ponía de manifiesto por el Sr. Urbano que no se había recibido ninguna comunicación de ningún miembro del sindicato.
Con fecha de 8 de mayo se comunicó por los representantes de los trabajadores que estaban en plenas elecciones sindicales, solicitando que se iniciase el periodo de consultas con los representantes electos en septiembre de 2.014.
El día 3 de junio Sr. Urbano remitió correo electrónico que comenzar de nuevo el proceso de consultas impediría iniciar el curso académico con la puesta en marcha de las modificaciones previstas en la propuesta.
El día 11 de junio se comunicó que al amparo de lo previsto en el artículo 41 del estatuto de los Trabajadores y habiendo finalizado el periodo de consultas, el nuevo curso escolar se iniciaría con la modificación cuyo contenido obra en los documentos 5 a 52 del ramo de prueba de la parte actora.
El día 19 de junio de 2.014 se levantó acta por los representantes de los trabajadores de la empresa demandada en la que se hacía constar que se había decidido interponer demanda de conflicto colectivo.
Se intentó acto de conciliación ante el TAMIB con resultado de sin acuerdo.
La parte dispositiva de la sentencia de instancia dice:
Que estimando la demanda interpuesta por la CONFEDERACIÓN SINDICAL DE COMISIONES OBRERAS DE LAS ISLAS BALEARES contra MORNA VALLEY SCHOOL SL, declaro injustificada la medida adoptada por ésta última, condenándola a mantener la jornada de trabajo mantenida hasta el 1 de septiembre de 2.014.
Contra dicha resolución se anunció recurso de suplicación por el Letrado D. José Ramón Buetas Ayerza, en nombre y representación de la entidad Morna Valley School S.l., que posteriormente formalizó y que fue impugnado por la representación de la Confederación Sindical Comisiones Obreras de les Illes Balears y el Comité de Empresa de Morna Valley School S.L.,; siendo admitido a trámite dicho recurso por esta Sala, por Providencia de fecha dieciséis de junio de dos mil quince.
La sentencia recurrida estima la demanda presentada, bajo la modalidad procesal de conflicto colectivo, demanda que postulaba la nulidad o la improcedencia de la medida de modificación de la jornada de trabajo de los profesores del centro escolar, condenando al mantenimiento de la jornada antecedente. Los hechos probados lo que recogen son, primero, la comunicación por correo electrónico entre la empresa y tres trabajadores a efectos del proceso de consultas, dando por probado en suma una reunión, sin celebrarse una reunión prevista posterior, comunicando los representantes de los trabajadores las elecciones sindicales en curso, y solicitando por ello una demora del periodo de consultas, que fue rechazado en la medida que impediría la ejecución del cambio en el curso escolar que iniciaría en septiembre. La modificación de jornada consistiría en concluir la jornada diaria media hora más tarde, incorporando una hora libre diaria, en que pudiera abandonarse el centro escolar, lo que supondría por falta de realización de guardias o actividades no poder comer gratuitamente, procurando compensar estos cambios con un aumento de retribuciones de
2.5% para el profesorado y de un 1.5% para los asistentes. La sentencia, en síntesis, califica de sustancial la modificación horaria operada, al aumentar el horario, y su distribución, así como la retribución, y concluye que la inexistencia de negociación real en el periodo de consultas conlleva la estimación de la demanda.
Como cuestión previa de índole aclaratoria expresada por la parte que impugna el recurso, debe precisarse que, habiendo reclamado tanto la nulidad como la improcedencia de la medida modificativa de la jornada, la sentencia califica de injustificada la misma, aun cuando para la estimación de la pretensión consideran incumplidos requisitos del artículo 41 del Estatuto de los Trabajadores, en función del contenido de los fundamentos jurídicos de la sentencia, en que no ha sido objeto de tratamiento la justificación de la medida adoptada, no figurando en los hechos probados, ni en el recurso presentado, por lo que procede entender que el pronunciamiento judicial atañe a la nulidad de la medida, por las razones expuestas, y será revisado al analizar la segunda cuestión litigiosa.
En primer lugar, por la parte recurrente, citando el artículo 193, apartado B, de la Ley 36/2011, de 10 de octubre, reguladora de la Jurisdicción Social, es solicitada una subsanación de un simple error, a través de la sustitución en el hecho probado tercero de la palabra "actora" por "demandada", aspecto que es concordado por la parte recurrida, y que no es más que la fuente documental del que deriva la configuración del hecho de la comunicación.
En cuanto al recurso desde un plano jurídico, en orden a combatir la calificación de sustancial de la modificación propuesta por la empresa, -que la sentencia señala con esta condición-, al amparo del artículo 193, apartado C de la LRJS, propone como examen de normas jurídicas el artículo 41.1 del ET, y por la aplicación de los artículos 3.1.B, 5.C, 20 y 34.2 del ET, y artículos 28 a 39 del IX convenio colectivo nacional de centros de enseñanza privada de régimen general o de enseñanza reglada sin ningún nivel concertado o subvencionado. Alega a favor de la modificación que el colectivo afectado disfrutaría de una pausa diaria de una hora, sin encargo profesional alguno, y con subida de la retribución para los profesores del 2.5% y un
1.5% para el resto, a cambio de la media hora añadida. Que como consecuencia de la aplicación del convenio colectivo, que regula los límites de jornada y facultades del empleador en materia de distribución horaria, y flexibilidad, la redistribución realizada no es sustancial, procurando minimizar el alcance.
El motivo debe ser desestimado. No resulta infracción jurídica en la apreciación jurídica emitida por la sentencia sobre el carácter sustancial de la medida, que afecta, sin duda, al tiempo de trabajo, aun cuando no trasgreda las limitaciones generales de jornadas reguladas en el convenio. En primer lugar, porque consta, como acto propio de la propia parte demanda, en la propia comunicación realizada, que...
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