SAP Valladolid 200/2015, 21 de Septiembre de 2015

PonenteFRANCISCO JOSE PAÑEDA USUNARIZ
ECLIES:APVA:2015:987
Número de Recurso173/2015
ProcedimientoCIVIL
Número de Resolución200/2015
Fecha de Resolución21 de Septiembre de 2015
EmisorAudiencia Provincial - Valladolid, Sección 3ª

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 3

VALLADOLID

SENTENCIA: 00200/2015

RECURSO DE APELACION 173/2015

S E N T E N C I A Nº 200

ILMO. SR. PRESIDENTE

D. JOSE JAIME SANZ CID

ILMOS. SRES. MAGISTRADOS

D. ANGEL MUÑIZ DELGADO

D. FRANCISCO JOSE PAÑEDA USUNARIZ

En Valladolid a, veintiuno de Septiembre de dos mil quince

VISTO en grado de apelación ante esta Sección 003, de la Audiencia Provincial de VALLADOLID, los Autos de PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0000480 /2014, procedentes del JDO. DE LO MERCANTIL N. 1 de VALLADOLID, a los que ha correspondido el Rollo RECURSO DE APELACION (LECN) 0000173 /2015, en los que aparece como parte apelante, BANCO DE CAJA ESPAÑA DE INVERSIONES SALAMANCA Y SORIA S.A.U., representado por el Procurador de los tribunales, D. FERNANDO TORIBIOS FUENTES, asistido por el Letrado D. PEDRO ANTONIO VILLAR VILLAR, y como parte apelada, Luis Miguel, representado por el Procurador de los tribunales, D. ANGEL LUIS SANCHEZ GARRIDO, asistido por el Letrado D. ARACELIINÉS FERNÁNDEZ GONZÁLEZ, sobre nulidad de condición general de contratación, siendo el Magistrado Ponente el Ilmo. D. FRANCISCO JOSE PAÑEDA USUNARIZ.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por el JDO. DE LO MERCANTIL N. 1 de VALLADOLID, se dictó sentencia con fecha 3 de Marzo de 2015, en el procedimiento JUICIO ORDINARIO 480/2014 del que dimana este recurso. Se aceptan los antecedentes de Hecho de la resolución recurrida.

SEGUNDO

La expresada sentencia contiene en su fallo el siguiente pronunciamiento: " Que ESTIMANDO INTEGRAMENTE la demanda interpuesta por don/doña Ángel Luis Sánchez Garrido en representación de don Luis Miguel contra BANCO DE CAJA ESPAÑA DE INVERSIONES, SALAMANCA Y SORIA S.A, DEBO DECLARAR Y DECLARO LA NULIDAD por abusiva de la cláusula de tipo mínimo de interés (suelo-techo) contenida en la escritura de préstamo hipotecario suscrita en fecha 22 de febrero de 2007, que reza así: "En ningún caso el tipo de interés nominal anual resultante de cada variación podrá ser superior al 12,50% ni inferior al 3,50%", condenando a la entidad demandada a pasar por esta declaración aplicando en lo sucesivo el interés variable pactado, recalculando los intereses y amortización del préstamo, restituyendo las cantidades indebidamente cobradas en virtud de la estipulación declarada nula. No se hace expresa imposición de costas." Que ha sido recurrido por la representación procesal de BANCO DE CAJA ESPAÑA DE INVERSIONES SALAMANCA Y SORIA S.A.U., habiéndose opuesto la parte contraria.

TERCERO

Elevadas las actuaciones a esta Audiencia Provincial para la resolución del recurso de apelación interpuesto, se formó el correspondiente Rollo de Sala, y personadas las partes en legal forma, señalándose la audiencia del día 17 de Septiembre de 2015, para que tuviera lugar la deliberación, votación y fallo.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Planteamiento de la litis: motivos del recurso de apelación interpuesto por BANCO DE CAJA ESPAÑA, SALAMANCA Y SORIA, S.A.

Por el recurrente se interpone recurso en base a tres motivos esenciales:

  1. Se sostiene en el recurso de apelación que el demandante era conocedor de la cláusula litigiosa y existió plena información al haber hecho constar el Notario autorizante que, habiéndosela leído a los contratantes, éstos quedaron debidamente informados de su contenido y la otorgaron y firmaron, señalando que el apartado 2º del art. 317 y 319 LEC considera documentos públicos los autorizados por los notarios, los cuales harán prueba plena del derecho o acto que documenten. También se añade que la correcta información se deduce del documento nº 8 de los aportados junto con la demanda, así como de la solicitud de préstamo y oferta vinculante obrante en las actuaciones.

  2. Además se insiste que la colocación de la cláusula era correcta, pues estaba enumerada y titulada en letras mayúsculas como TERCERA BIS - TIPO DE INTERÉS VARIABLE, en párrafo separado y aislado, que permitía distinguirla y percatarse de su existencia, y era de fácil comprensión

  3. Por último, se pretende por el recurrente que revoque la condena a recalcular y rehacer el cuadro de amortización, contabilizando el capital que debió ser amortizado, pues supone aplicar retroactivamente los efectos de la declaración de nulidad de la cláusula contractual cuestionada, lo que carece -en su opinión- de apoyo legal o jurisprudencial.

SEGUNDO

- Sobre el control de transparencia e incorporación de la cláusula litigiosa al contrato de préstamo

Al estar en presencia de una condición general, un primer control a realizar es el de incorporación en los términos del art. 5 y 7 de la Ley 7/98 .

Una forma de superar este control es según el f. 202 de la STS de 9 de mayo el cumplimiento de la OM de 5 de mayo de 1994 ("(...) garantiza razonablemente la observancia de los requisitos exigidos por la LCGC para la incorporación de las cláusulas de determinación de los intereses y sus oscilaciones en función de las variaciones del Euribor" ). En el presente caso de autos, era de aplicación dicha OM al no superar los 150.000 euros el capital prestado, concretamente en la suma de 89.194,66.-#, obrando en las actuaciones la oferta vinculante firmada por los solicitantes (f. 121 a 123), que prevé la citada Orden Ministerial vigente en la fecha de firma de la escritura.

Como es sabido, según establece la Orden de 5 de mayo de 1994 sobre transparencia de las condiciones financieras de los préstamos hipotecarios, esta oferta debe contener todas las condiciones financieras del préstamo hipotecario, la cual tiene una validez no puede ser inferior a diez días hábiles a partir de su fecha de entrega, y deberá estar firmada por el cliente por lo menos tres días antes de la firma de la escritura de la hipoteca. Su ausencia supone la infracción de la normativa sectorial que pretende facilitar al prestatario la perfecta comprensión e implicaciones financieras del contrato de préstamo hipotecario que finalmente vaya a concertar. De ahí la exigencia de que tales contratos, sin perjuicio de la libertad de pactos, contengan un clausulado financiero estandarizado en cuanto a su sistemática y contenido, de forma que sean comprensibles por el prestatario, lo que directamente influye en la trasparencia y comprensión del mismo por los interesados. En el caso que nos ocupa, por tanto, hemos de concluir que la entidad apelante cumplió con este requisito legal.

No obstante, y sin perjuicio de lo anterior, esta Sala considera que no se cumplieron los requisitos de incorporación del art. 5.5 y 7 Ley 7/98 (transparencia, claridad, concreción y sencillez) por el propio redactado y ubicación física de la cláusula litigiosa. En concreto, se incluye en la cláusula TERCERA BIS, correspondiente al "TIPO DE INTERÉS VARIABLE", cuando la aplicación de la misma va a suponer en la práctica justamente lo contrario, esto es, la introducción de factores de corrección de dicha variabilidad de los tipos de interés. Por otra parte, la cláusula litigiosa no se diferencia de ella, pues no se recoge en un apartado autónomo, con rúbrica propia que permita intuir la carga económica que supone en el contrato, ni se le da un especial relieve o significación (subrayado, separación de párrafo especial, negrita en su totalidad...).

Por otra parte, resulta confusa en su redacción, pues comienza diciendo que "En ningún caso el tipo de interés nominal anual resultante de cada variación podrá ser superior al 12,50% ni inferior al 3,50% ", para justo a continuación añadir que: "el cálculo del tipo de interés nominal anual aplicable en cada momento se efectuará sin redondeo ni umbral mínimo de fluctuación" . Esta última previsión resulta claramente contradictoria con la limitación al tipo de interés mínimo aplicable que se discute en el presente litigio, y ataca frontalmente la claridad exigida por la Ley para que pueda superar el filtro de incorporación que estamos examinando.

En segundo lugar, es necesario llevar a cabo un segundo análisis o control de transparencia a fin de constatar que "(...) la información suministrada permita al consumidor percibir que se trata de una cláusula que define el objeto principal del contrato, que incide o puede incidir en el contenido de su obligación de pago y tener un conocimiento real y razonablemente completo de cómo juega o puede jugar en la economía del contrato" (f. 211). Es decir, "Las cláusulas suelo son lícitas siempre que su transparencia permita al consumidor identificar la cláusula como definidora del objeto principal del contrato y conocer el real reparto de riesgos de la variabilidad de los tipos" (f. 256) sin que sea "(...) preciso que exista equilibrio "económico" o equidistancia entre el tipo inicial fijado y los topes señalados como suelo y techo -máxime cuando el recorrido al alza no tiene límite-" (f. 257). En fin, es un "control de comprensibilidad real de su importancia en el desarrollo razonable del contrato" (f. 215b).

El propio Tribunal Supremo indica unos parámetros para dicho control. Son unos indicios o hechos que de concurrir pueden permitir apreciar esa comprensión real del consumidor de que la cláusula suelo forma parte del precio (elemento esencial del contrato) y su trascendencia económica. Como aclaró el auto de 3 de junio de 2013: "las circunstancias enumeradas constituyen parámetros tenidos en cuenta para formar el juicio de valor abstracto referido a las concretas cláusulas analizadas. No se trata de una relación exhaustiva de circunstancias a tener en cuenta con exclusión de cualquier otra. Tampoco determina que...

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