SJMer nº 1 769/2016, 2 de Diciembre de 2016, de Valladolid

PonenteALVARO EDUARDO VACAS CHALFOUN
Fecha de Resolución 2 de Diciembre de 2016
ECLIES:JMVA:2016:4606
Número de Recurso689/2015

JDO. DE LO MERCANTIL N. 1 VALLADOLID

SENTENCIA: 00769/2016

C/ NICOLAS SALMERON, 5-1º

Teléfono: 983218181 , Fax: 983219636

Equipo/usuario: JMB

Modelo: N04390

N.I.G. : 47186 47 1 2015 0000711

ORD PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0000689 /2015 B

Procedimiento origen: /

Sobre OTRAS MATERIAS

DEMANDANTE D/ña. Daniel , María Teresa

Procurador/a Sr/a. LEIRE RODRIGUEZ HERNANDO, LEIRE RODRIGUEZ HERNANDO

Abogado/a Sr/a. MANUEL PEREZ PEÑA,

DEMANDADO D/ña. BANCO DE CAJA ESPAÑA DE INVERSIONES SALAMANCA Y SORIA S.A.

Procurador/a Sr/a. FRANCISCO JAVIER GALLEGO BRIZUELA

Abogado/a Sr/a. CARLOS REDONDO DIEZ

SENTENCIA nº 769/2016

En Valladolid, a dos de diciembre de dos mil dieciséis.

D. Álvaro Eduardo Vacas Chalfoun, Juez de Apoyo al Juez de Adscripción Territorial de Castilla y León en funciones de refuerzo en el Juzgado de lo Mercantil n.º 1 de Valladolid, ha visto los autos de procedimiento ordinario registrados con el número 689/2015, promovidos por D. Daniel y D.ª María Teresa , representados por el/la Procurador/a D./D.ª LEIRE RODRÍGUEZ HERNANDO y asistidos por el/la Letrado/a D. MANUEL PÉREZ PEÑA, contra BANCO DE CAJA ESPAÑA DE INVERSIONES, SALAMANCA Y SORIA, SA, representada por el/la Procurador/a D./D.ª FRANCISCO JAVIER GALLEGO BRIZUELA y asistida por el/la Letrado/a D./D.ª CARLOS REDONDO DÍEZ, sobre acción de nulidad de cláusula abusiva.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

El/la Procurador/a del demandante, en el nombre y representación que acreditó, formuló ante este Juzgado demanda contra el demandado, alegando, en apoyo de sus pretensiones, los hechos y los fundamentos de derecho que consideró de aplicación al caso, y terminó suplicando al Juzgado lo siguiente: "[...] dicte en su día sentencia por la que: 1) DECLARE LA NULIDAD DE LA CLÁUSULA sita en el folio PB4824739 de las escrituras, cláusula que establece lo siguiente: "En ningún caso el tipo de interés nominal anual resultante de cada variación podrá ser inferior al TRES CON CINCUENTA POR CIENTO", así como la de cláusulas suelo concordantes que puedan existir y aquellas que se encuentren en novaciones y subrogaciones. 2) Que se tenga por no puesta dicha cláusula sita en el folio PB4824739 de las escrituras, subsistiendo el resto de términos del préstamo hipotecario sin dicha cláusula, así como las concordantes que puedan existir y aquellas que se encuentren en novaciones y subrogaciones. 3) CONDENE A LA DEMANDADA AL PAGO DE LAS COSTAS CAUSADAS EN ESTE PROCEDIMIENTO".

SEGUNDO

Admitida a trámite la demanda, se dio traslado a la demandada para que compareciese y contestase a la demanda en el plazo de veinte días, lo que hizo en el sentido de oponerse, alegando, en apoyo de sus pretensiones, los hechos y los fundamentos de derecho que estimaron de aplicación al caso, y terminaron suplicando al Juzgado lo siguiente: "[...] dicte Sentencia desestimando la demanda absolviendo a B. CEISS de todos los pedimentos de la demanda, con imposición de costas a los actores".

TERCERO

Convocadas las partes a la preceptiva audiencia previa al juicio que señala la Ley, y llegado que fue el día señalado -17 de diciembre de 2015-, comparecieron todas ellas. Se exhortó a las mismas para que llegaran a un acuerdo, que no se logró. Se afirmaron y ratificaron en sus respectivos escritos de demanda y contestación, realizaron las manifestaciones que tuvieron por conveniente y, finalmente, propusieron prueba, siendo admitida la que se estimó pertinente, todo lo cual consta debidamente registrado en soporte apto para la grabación y reproducción del sonido y de la imagen, con el resultado que obra en autos.

CUARTO

Llegado que fue el día señalado para el juicio -30 de noviembre de 2016-, se practicó la prueba propuesta y admitida, tras lo cual las partes comparecidas formularon oralmente sus conclusiones, todo ello en los términos que constan debidamente registrados en soporte apto para la grabación y reproducción del sonido y de la imagen, quedando los autos vistos para sentencia.

QUINTO

En la tramitación de estos autos se han observado las prescripciones legales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Los demandantes D. Daniel y D.ª María Teresa formulan acción de nulidad por posible carácter abusivo de la conocida como "cláusula suelo" incorporada al contrato de préstamo hipotecario en el que se subrogaron en condición de prestatarios en virtud de escritura pública de 29 de noviembre de 2006 (aportada con la contestación), préstamo que fue objeto de novación modificativa instrumentada en escritura pública de 28 de diciembre del mismo año (aportada con la demanda). Ostentaba inicialmente la condición de prestamista la entidad financiera de la que es sucesora la hoy demandada BANCO DE CAJA ESPAÑA DE INVERSIONES, SALAMANCA Y SORIA, SA. La cláusula impugnada, ubicada en la segunda de las escrituras públicas, reza así: " En ningún caso el tipo de interés nominal anual resultante de cada variación podrá ser inferior al TRES CON CINCUENTA POR CIENTO " .

La demandada se opone a los pedimentos deducidos de contrario esgrimiendo, en síntesis, que la cláusula impugnada reúne los preceptivos requisitos de licitud, claridad y transparencia; asimismo, alega que los demandantes se incorporaron al préstamo en virtud de subrogación, de lo que se infiere que la obligación de informar no recaía sobre la entidad financiera sino sobre la promotora subrogada.

SEGUNDO

Con carácter preliminar, conviene hacer algunas consideraciones de carácter general en torno a la acción ejercitada, que tiene por objeto la nulidad de una cláusula, incorporada a un contrato con consumidores, por su posible carácter abusivo.

La Directiva 93/13/CEE del Consejo, de 5 de abril de 1993, sobre las cláusulas abusivas en los contratos celebrados con consumidores -considerando, entre otras cosas, que los adquirientes de bienes y servicios deben estar protegidos contra el abuso de poder del vendedor o del prestador de servicios, en especial contra los contratos de adhesión y la exclusión abusiva de derechos esenciales en los contratos, que puede obtenerse una protección más eficaz del consumidor mediante la adopción de normas uniformes sobre cláusulas abusivas en el ámbito del mercado común, sin perjuicio de la posibilidad de los Estados miembros, dentro del respeto de a los Tratados constitutivos, de garantizar una protección más elevada al consumidor- introduce el concepto de cláusulas abusivas en su art. 3, como aquellas " cláusulas contractuales que no se hayan negociado individualmente se considerarán abusivas si, pese a las exigencias de la buena fe, causan en detrimento del consumidor un desequilibrio importante entre los derechos y obligaciones de las partes que se derivan del contrato ".

El Real Decreto Legislativo 1/2007, de 16 de noviembre, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley General para la Defensa de los Consumidores y Usuarios y otras leyes complementarias -en adelante, TRLCU-, en desarrollo del artículo 51.1 y 2 de la Constitución , y asumiendo las funciones de ley nacional de transposición de la Directiva mencionada, prácticamente reproduce el concepto de cláusulas abusivas de la misma en su art. 82.1: " Se considerarán cláusulas abusivas todas aquellas estipulaciones no negociadas individualmente y todas aquéllas prácticas no consentidas expresamente que, en contra de las exigencias de la buena fe causen, en perjuicio del consumidor y usuario, un desequilibrio importante de los derechos y obligaciones de las partes que se deriven del contrato ".

El hecho de que ciertos elementos de una cláusula o que una cláusula aislada hayan sido objeto de negociación individual no excluye el control de abusividad del resto del contrato, siendo el empresario quien corre con el onus probandi de que una determinada cláusula ha sido debidamente negociada ( art. 82.2 TRLCU). Añade el apartado 4 de dicho precepto legal que " En todo caso son abusivas las cláusulas que, conforme a lo dispuesto en los artículos 85 a 90, ambos inclusive: a) vinculen el contrato a la voluntad del empresario; b) limiten los derechos del consumidor y usuario; c) determinen la falta de reciprocidad en el contrato; d) impongan al consumidor y usuario garantías desproporcionadas o le impongan indebidamente la carga de la prueba; e) resulten desproporcionadas en relación con el perfeccionamiento y ejecución del contrato; o e) contravengan las reglas sobre competencia y derecho aplicable ". El art. 83, en la parte que persiste tras la modificación efectuada por la Ley 3/2014 de 27 de marzo , establece las consecuencias: " las cláusulas abusivas serán nulas de pleno derecho y se tendrán por no puestas ".

Al objeto de determinar las pautas necesarias para verificar si la introducción de una cláusula comporta un "desequilibrio importante" para las partes del contrato en perjuicio del consumidor, interesa reproducir la STJUE de 16 de enero de 2014, recaída en el asunto C-226/12 , en sus considerandos 20 a 24:

"20. [...] el Tribunal de Justicia ha de limitarse a dar al órgano jurisdiccional remitente indicaciones que éste debe tener en cuenta para apreciar el carácter abusivo de la cláusula de que se trate (véase la sentencia de 14 de marzo de 2013, Aziz, C-415/11 , apartado 66 y la jurisprudencia citada).

  1. A este respecto el Tribunal de Justicia ha juzgado que, para determinar si una cláusula causa en detrimento del consumidor un «desequilibrio importante» entre los derechos y las obligaciones de las partes que se derivan del contrato, deben tenerse en cuenta, en particular, las normas aplicables en Derecho nacional cuando no exista un acuerdo de las partes en ese sentido. Mediante un análisis comparativo de ese tipo, el juez nacional podrá valorar si -y, en su caso, en qué medida- el contrato deja al consumidor en una situación jurídica...

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