SJMer nº 1 681/2016, 10 de Octubre de 2016, de Valladolid

PonenteALVARO EDUARDO VACAS CHALFOUN
Fecha de Resolución10 de Octubre de 2016
ECLIES:JMVA:2016:3965
Número de Recurso1091/2015

JDO. DE LO MERCANTIL N. 1

VALLADOLID

SENTENCIA: 00681/2016

JUZGADO DE LO MERCANTIL Nº 1 DE VALLADOLID

C/ NICOLAS SALMERON, 5-1º

Teléfono: 983218181

Fax: 983219636

Equipo/usuario: JMB

Modelo: N04390

N.I.G. : 47186 47 1 2015 0001137

ORD PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0001091 /2015 B

Procedimiento origen: /

Sobre OTRAS MATERIAS

D/ña.

Procurador/a Sr/a.

Abogado/a Sr/a.

DEMANDADO D/ña. BANCO CEISS S.A.U.

Procurador/a Sr/a. FRANCISCO JAVIER GALLEGO BRIZUELA

Abogado/a Sr/a. SOCORRO BARRERO CANTALAPIEDRA

SENTENCIA Nº 681/2016

En Valladolid, a diez de octubre de dos mil dieciséis.

D. Álvaro Eduardo Vacas Chalfoun, Juez de Apoyo al Juez de Adscripción Territorial de Castilla y León en funciones de refuerzo en el Juzgado de lo Mercantil n.º 1 de Valladolid, ha visto los autos de procedimiento ordinario registrados con el número 1091/2015, promovidos por D. Arsenio y D.ª Sandra , representados por el/la Procurador/a D./D.ª ALICIA PÉREZ GARCÍA y asistidos por el/la Letrado/a D./D.ª FLORENCIO BERMÚDEZ BENITO, contra BANCO DE CAJA ESPAÑA DE INVERSIONES, SALAMANCA Y SORIA, SA, representada por el/la Procurador/a D./D.ª FRANCISCO JAVIER GALLEGO BRIZUELA y asistida por el/la Letrado/a D./D.ª SOCORRO BARRERO CANTALAPIEDRA, sobre acción de nulidad de cláusula abusiva.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

El/la Procurador/a de la demandante, en el nombre y representación que acreditó, formuló ante este Juzgado demanda contra el demandado, alegando, en apoyo de sus pretensiones, los hechos y los fundamentos de derecho que consideró de aplicación al caso, y terminó suplicando al Juzgado lo siguiente: " dict [e] en su día SENTENCIA por la que: 1º) Se declare nula la cláusula del contrato de préstamo hipotecario detallada en el hecho primero de la demanda suscrito entre mis mandantes y CAJA ESPAÑA DE INVERSIONES, SALAMANCA Y SORIA SA, BANCO CEISS, SAU (ANTIGUA CAJA DUERO), manteniéndose la vigencia del contrato sin la aplicación del límite de suelo del 3% y techo del 12% fijados en aquella. 2º) Se condene a restituir a la entidad bancaria demandada las cantidades que hayan podido ser abonadas de más por los demandantes como consecuencia de referida cláusula desde la firma del préstamo hipotecario hasta que haya sentencia firme o hasta que se deje de aplicar referida cláusula suelo, subsidiariamente, y para el improbable caso de que S.S.ª desestime lo anteriormente suplicado, se condene a la entidad bancaria demandada a restituir las cantidades que hayan podido ser abonadas de más por los demandantes como consecuencia de la referida cláusula desde la sentencia del Tribunal Supremo de fecha 9 de mayo de 2013 hasta que se dicte la sentencia firme o hasta que se deje de aplicar referida cláusula suelo, subsidiariamente, y para el improbable caso de que S.S.ª desestime lo anteriormente suplicado, se condene a la entidad bancaria demandada a restituir las cantidades que hayan podido ser abonadas de más por los demandantes como consecuencia de la referida cláusula desde la reclamación extrajudicial hasta que se dicte sentencia firme o hasta que se deje de aplicar referida cláusula suelo; subsidiariamente, y para el improbable caso de que S.S.ª desestime lo anteriormente suplicado, se condene a la entidad bancaria demandada a restituir las cantidades que hayan podido ser abonadas de más por los demandantes como consecuencia de la referida cláusula desde que se declare su nulidad hasta que haya sentencia firme o hasta que se deje de aplicar referida cláusula suelo; todo ello más los intereses legales correspondientes. 3º) Se condene a la entidad bancaria demandada a abonar la totalidad de las costas".

SEGUNDO

Admitida a trámite la demanda, se dio traslado a la demandada para que compareciese y contestase a la demanda en el plazo de veinte días, lo que hizo en el sentido de oponerse, alegando, en apoyo de sus pretensiones, los hechos y los fundamentos de derecho que estimaron de aplicación al caso, y terminaron suplicando al Juzgado lo siguiente: "[...] dicte en su día Sentencia en la que desestime íntegramente la demanda. Todo ello con la expresa imposición de las costas a la demandante".

TERCERO

Convocadas las partes a la preceptiva audiencia previa al juicio que señala la Ley, y llegado que fue el día señalado -24 de mayo de 2016-, comparecieron todas ellas. Se exhortó a las mismas para que llegaran a un acuerdo, que no se logró. Se afirmaron y ratificaron en sus respectivos escritos de demanda y contestación, realizaron las manifestaciones que tuvieron por conveniente y, finalmente, propusieron prueba, siendo admitida la que se estimó pertinente, todo lo cual consta debidamente registrado en soporte apto para la grabación y reproducción del sonido y de la imagen, con el resultado que obra en autos.

CUARTO

Llegado que fue el día señalado para el juicio -6 de octubre de 2016-, se practicó la prueba propuesta y admitida, tras lo cual las partes formularon oralmente sus conclusiones, todo ello en los términos que constan debidamente registrados en soporte apto para la grabación y reproducción del sonido y de la imagen, quedando los autos vistos para sentencia.

QUINTO

En la tramitación de estos autos se han observado las prescripciones legales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Los demandantes D. Arsenio y D.ª Sandra formulan acción de nulidad por posible carácter abusivo de la conocida como "cláusula suelo" incorporada al contrato de préstamo hipotecario a interés variable concertado entre D. Everardo y D.ª Belinda , en calidad de prestatarios, con la entidad bancaria de la que es sucesora la hoy demandada BANCO DE CAJA ESPAÑA DE INVERSIONES, SALAMANCA Y SORIA, SA, en calidad de prestamista, y que fue elevado a escritura pública el 6 de septiembre de 2005 (doc. 1 de la demanda). Los hoy demandantes se subrogaron en la posición de los prestatarios originales, tal y como aparece documentado en escritura pública de 14 de marzo de 2007 (doc. 2 de la demanda). La cláusula impugnada, incorporada en la primera de las escrituras públicas mencionadas, es del siguiente tenor: " En ningún caso el tipo de interés nominal anual resultante de cada variación podrá ser SUPERIOR AL 12,00% NI INFERIOR AL 3,00% ".

La demandada se opone a los pedimentos deducidos de contrario esgrimiendo, en síntesis, que la cláusula cuestionada cumple los preceptivos requisitos de claridad y transparencia. Esgrime, además, su imposibilidad de suministrar información sobre la existencia de condiciones generales en el contrato, atendido el dato de que los demandantes adquirieron la condición de prestatarios por vía de subrogación; expresa también que los prestatarios originales fueron debidamente informados en su día, por lo que estaban en condiciones de advertir a los actores sobre la existencia de un límite mínimo de la variación de los tipos de interés.

SEGUNDO

Con carácter preliminar, conviene hacer algunas consideraciones de carácter general en torno a la acción ejercitada, que tiene por objeto la nulidad de una cláusula, incorporada a un contrato con consumidores, por su posible carácter abusivo.

La Directiva 93/13/CEE del Consejo, de 5 de abril de 1993, sobre las cláusulas abusivas en los contratos celebrados con consumidores -considerando, entre otras cosas, que los adquirientes de bienes y servicios deben estar protegidos contra el abuso de poder del vendedor o del prestador de servicios, en especial contra los contratos de adhesión y la exclusión abusiva de derechos esenciales en los contratos, que puede obtenerse una protección más eficaz del consumidor mediante la adopción de normas uniformes sobre cláusulas abusivas en el ámbito del mercado común, sin perjuicio de la posibilidad de los Estados miembros, dentro del respeto de a los Tratados constitutivos, de garantizar una protección más elevada al consumidor- introduce el concepto de cláusulas abusivas en su art. 3, como aquellas " cláusulas contractuales que no se hayan negociado individualmente se considerarán abusivas si, pese a las exigencias de la buena fe, causan en detrimento del consumidor un desequilibrio importante entre los derechos y obligaciones de las partes que se derivan del contrato ".

El Real Decreto Legislativo 1/2007, de 16 de noviembre, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley General para la Defensa de los Consumidores y Usuarios y otras leyes complementarias -en adelante, TRLCU-, en desarrollo del artículo 51.1 y 2 de la Constitución , y asumiendo las funciones de ley nacional de transposición de la Directiva mencionada, prácticamente reproduce el concepto de cláusulas abusivas de la misma en su art. 82.1: " Se considerarán cláusulas abusivas todas aquellas estipulaciones no negociadas individualmente y todas aquéllas prácticas no consentidas expresamente que, en contra de las exigencias de la buena fe causen, en perjuicio del consumidor y usuario, un desequilibrio importante de los derechos y obligaciones de las partes que se deriven del contrato ".

El hecho de que ciertos elementos de una cláusula o que una cláusula aislada hayan sido objeto de negociación individual no excluye el control de abusividad del resto del contrato, siendo el empresario quien corre con el onus probandi de que una determinada cláusula ha sido debidamente negociada ( art. 82.2 TRLCU). Añade el apartado 4 de dicho precepto legal que " En todo caso son abusivas las cláusulas que, conforme a lo dispuesto en los artículos 85 a 90, ambos inclusive: a) vinculen el contrato a la voluntad del empresario; b) limiten los derechos del consumidor y usuario; c) determinen la falta de reciprocidad en el contrato; d) impongan al consumidor y usuario garantías desproporcionadas o le impongan indebidamente la carga de la prueba; e) resulten desproporcionadas en relación con el perfeccionamiento y...

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