SJMer nº 1 648/2016, 29 de Septiembre de 2016, de Valladolid

PonenteALVARO EDUARDO VACAS CHALFOUN
Fecha de Resolución29 de Septiembre de 2016
ECLIES:JMVA:2016:3801
Número de Recurso705/2015

JDO. DE LO MERCANTIL N. 1

VALLADOLID

SENTENCIA: 00648/2016

JDO. DE LO MERCANTIL N. 1 DE VALLADOLID

C/ NICOLAS SALMERON, 5-1º

Teléfono: 983218181

Fax: 983219636

Equipo/usuario: JBR

Modelo: S40000

N.I.G. : 47186 47 1 2015 0000726

ORD PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0000705 /2015 - C

Procedimiento origen: /

Sobre OTRAS MATERIAS

DEMANDANTE, DEMANDANTE D/ña. Domingo , María Inmaculada

Procurador/a Sr/a. ALICIA PEREZ GARCIA, ALICIA PEREZ GARCIA

Abogado/a Sr/a. ALVARO PEREZ VILLANUEVA, ALVARO PEREZ VILLANUEVA

DEMANDADO D/ña. BANCO DE CAJA ESPAÑA DE INVERSIONES SALAMANCA Y SORIA S.A. (BANCO CEISS)

Procurador/a Sr/a. FERNANDO TORIBIOS FUENTES

Abogado/a Sr/a.

SENTENCIA Nº 648/2016

En Valladolid, a veintinueve de septiembre de dos mil dieciséis.

D. Álvaro Eduardo Vacas Chalfoun, Juez de Apoyo al Juez de Adscripción Territorial de Castilla y León en funciones de refuerzo en el Juzgado de lo Mercantil n.º 1 de Valladolid, ha visto los autos de procedimiento ordinario registrados con el número 705/2015, promovidos por D. Domingo y D.ª María Inmaculada , representados por el/la Procurador/a D./D.ª ALICIA PÉREZ GARCÍA y asistidos por el/la Letrado/a D./D.ª ÁLVARO PÉREZ VILLANUEVA, contra BANCO DE CAJA ESPAÑA DE INVERSIONES, SALAMANCA Y SORIA, SA, representada por el/la Procurador/a D./D.ª FERNANDO TORIBIOS FUENTES y asistida por el/la Letrado/a D./D.ª JUAN R. ORTEGA DE LA FUENTE, sobre acción de nulidad de cláusula abusiva.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

El/la Procurador/a de la demandante, en el nombre y representación que acreditó, formuló ante este Juzgado demanda contra el demandado, alegando, en apoyo de sus pretensiones, los hechos y los fundamentos de derecho que consideró de aplicación al caso, y terminó suplicando al Juzgado lo siguiente: " dicte sentencia por la que: a) Se declare la Nulidad de Pleno Derecho de la cláusula suelo que se impone a mis representados del 3,00% a resultas de la suscripción de la escritura pública de préstamo hipotecario celebrado con fecha 20 de diciembre de 2007 por vicio-error en el consentimiento y/o por abusiva de conformidad con lo dispuesto en la fundamentación indicada, debiéndose declarar los efectos de la nulidad desde el 9 de mayo de 2013, y por lo tanto, condenando a la entidad financiera a un nuevo cálculo de todas las cuotas del préstamo hipotecario desde el 9 de mayo de 2013, abonando a mis representados la diferencia entre lo indebidamente ingresado y la cantidad que resulte del cálculo. B) Subsidiariamente, se declare la Anulabilidad de la cláusula suelo que se impone a mis representados del 3,00% a resultas de la suscripción de la escritura pública de préstamo hipotecario celebrado con fecha 20 de diciembre de 2007 por vicio-error en el consentimiento y/o por abusiva de conformidad con lo dispuesto en la fundamentación indicada, debiéndose declarar los efectos de la nulidad desde el 9 de mayo de 2013, y por lo tanto, condenando a la entidad financiera a un nuevo cálculo de todas las cuotas del préstamo hipotecario desde el 9 de mayo de 2013, abonando a mis representados la diferencia entre lo indebidamente ingresado y la cantidad que resulte del cálculo. c) Y se condene a la entidad demandada al pago de las costas del presente procedimiento".

SEGUNDO

Admitida a trámite la demanda, se dio traslado a la demandada para que compareciese y contestase a la demanda en el plazo de veinte días, lo que hizo en el sentido de oponerse, alegando, en apoyo de sus pretensiones, los hechos y los fundamentos de derecho que estimaron de aplicación al caso, y terminaron suplicando al Juzgado lo siguiente: "[...] dictar Sentencia por la cual se desestime la demanda por falta de actividad probatoria y subsidiariamente por no darse los requisitos para la anulación de un pacto lícito, haciendo expresa imposición de costas a la demandante".

TERCERO

Convocadas las partes a la preceptiva audiencia previa al juicio que señala la Ley, y llegado que fue el día señalado -17 de diciembre de 2015-, comparecieron todas ellas. Se exhortó a las mismas para que llegaran a un acuerdo, que no se logró. Se afirmaron y ratificaron en sus respectivos escritos de demanda y contestación, realizaron las manifestaciones que tuvieron por conveniente y, finalmente, propusieron prueba, siendo admitida la que se estimó pertinente, todo lo cual consta debidamente registrado en soporte apto para la grabación y reproducción del sonido y de la imagen, con el resultado que obra en autos.

CUARTO

Llegado que fue el día señalado para el juicio -27 de septiembre de 2016-, se practicó la prueba propuesta y admitida, tras lo cual las partes formularon oralmente sus conclusiones, todo ello en los términos que constan debidamente registrados en soporte apto para la grabación y reproducción del sonido y de la imagen, quedando los autos vistos para sentencia.

QUINTO

En la tramitación de estos autos se han observado las prescripciones legales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Los demandantes D. Domingo y D.ª María Inmaculada formulan acción de nulidad por posible carácter abusivo de la conocida como "cláusula suelo" incorporada al contrato de préstamo hipotecario a interés variable concertado entre la mercantil Covipro, SL, en calidad de prestataria, con la entidad bancaria de la que es sucesora la hoy demandada BANCO DE CAJA ESPAÑA DE INVERSIONES, SALAMANCA Y SORIA, SA, en calidad de prestamista. Los hoy demandantes se subrogaron en la posición de la mercantil, tal y como aparece documentado en escritura pública de 20 de diciembre de 2007 (doc. 1 de la demanda), por la que además se pacta una novación modificativa sobre el préstamo. La cláusula impugnada, según sostienen los actores, comportaría que en ningún caso el interés nominal anual resultante de cada revisión podría ser inferior al 3%.

La demandada se opone a los pedimentos deducidos de contrario esgrimiendo, en síntesis, la inexistencia, en el contrato celebrado, de la cláusula impugnada, cuyo uso en el tráfico se viene admitiendo como lícito, y con cumplimiento de los preceptivos requisitos de claridad y transparencia.

SEGUNDO

Con carácter preliminar, conviene dar por existente la cláusula cuestionada a partir de la prueba practicada, de naturaleza documental. En efecto, si bien es cierto que en la escritura pública de subrogación (doc. 1 de la demanda) no se hace mención de la existencia de un límite mínimo a la variabilidad del tipo de interés, dicha escritura alude a que los hoy demandantes se subrogan en las condiciones del préstamo hipotecario documentado en escritura pública de 23 de marzo de 2005. Dicha escritura pública, la cual se aportó en el acto de la audiencia previa, contiene, en el seno de la estipulación financiera tercera bis, una cláusula como la que se impugna por los actores y que reza así: " En ningún caso, el tipo de interés nominal anual aplicable será superior al 12,50% durante el periodo de carencia y durante el periodo de amortización no será superior al 12,50% ni inferior al 3% ". Además, ha quedado acreditado que esa cláusula se ha aplicado a los subrogantes a partir del recibo aportado como doc. 2 de la demanda correspondiente a la cuota de amortización de mayo de 2015.

TERCERO

Probada la existencia de la cláusula, conviene hacer algunas consideraciones de carácter general en torno a la acción ejercitada (junto con otras pretensiones alternativas y subsidiarias), que tiene por objeto la nulidad de una cláusula, incorporada a un contrato con consumidores, por su posible carácter abusivo.

La Directiva 93/13/CEE del Consejo, de 5 de abril de 1993, sobre las cláusulas abusivas en los contratos celebrados con consumidores -considerando, entre otras cosas, que los adquirientes de bienes y servicios deben estar protegidos contra el abuso de poder del vendedor o del prestador de servicios, en especial contra los contratos de adhesión y la exclusión abusiva de derechos esenciales en los contratos, que puede obtenerse una protección más eficaz del consumidor mediante la adopción de normas uniformes sobre cláusulas abusivas en el ámbito del mercado común, sin perjuicio de la posibilidad de los Estados miembros, dentro del respeto de a los Tratados constitutivos, de garantizar una protección más elevada al consumidor- introduce el concepto de cláusulas abusivas en su art. 3, como aquellas " cláusulas contractuales que no se hayan negociado individualmente se considerarán abusivas si, pese a las exigencias de la buena fe, causan en detrimento del consumidor un desequilibrio importante entre los derechos y obligaciones de las partes que se derivan del contrato ".

El Real Decreto Legislativo 1/2007, de 16 de noviembre, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley General para la Defensa de los Consumidores y Usuarios y otras leyes complementarias -en adelante, TRLCU-, en desarrollo del artículo 51.1 y 2 de la Constitución , y asumiendo las funciones de ley nacional de transposición de la Directiva mencionada, prácticamente reproduce el concepto de cláusulas abusivas de la misma en su art. 82.1: " Se considerarán cláusulas abusivas todas aquellas estipulaciones no negociadas individualmente y todas aquéllas prácticas no consentidas expresamente que, en contra de las exigencias de la buena fe causen, en perjuicio del consumidor y usuario, un desequilibrio importante de los derechos y obligaciones de las partes que se deriven del contrato ".

El hecho de que ciertos elementos de una cláusula o que una cláusula aislada hayan sido objeto de negociación individual no excluye el control de abusividad del resto del contrato, siendo el empresario quien corre con el onus probandi de que una determinada cláusula ha sido debidamente negociada ( art. 82.2 TRLCU). Añade el apartado 4 de dicho precepto legal que " En todo caso...

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