SAP Pontevedra 468/2015, 8 de Octubre de 2015

PonenteJAIME CARRERA IBARZABAL
ECLIES:APPO:2015:2078
Número de Recurso569/2014
ProcedimientoCIVIL
Número de Resolución468/2015
Fecha de Resolución 8 de Octubre de 2015
EmisorAudiencia Provincial - Pontevedra, Sección 6ª

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 6

PONTEVEDRA

SENTENCIA: 00468/2015

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 6 de PONTEVEDRA

N00050

C/LALÍN, NÚM. 4 - PRIMERA PLANTA - VIGO

-Tfno.: 986817388-986817389 Fax: 986817387

N.I.G. 36057 42 1 2012 0016084

ROLLO: RECURSO DE APELACION (LECN) 0000569 /2014

Juzgado de procedencia: XDO. PRIMEIRA INSTANCIA N. 1 de VIGO

Procedimiento de origen: PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0001054 /2012

Recurrente: Otilia

Procurador: CARINA ZUBELDIA BLEIN

Abogado: BELEN RAPOSO PEREZ

Recurrido: COMUNIDAD DE MONTES EN MANO COMUN DE CABRAL

Procurador: EVA MARIA MARTINEZ PAZ

Abogado: CALIXTO ESCARIZ VAZQUEZ

LA SECCIÓN SEXTA DE LA AUDIENCIA PROVINCIAL DE PONTEVEDRA, SEDE VIGO, compuesta por los Ilmos. Sres. Magistrados D. Jaime Carrera Ibarzabal, Presidente; Dª. Magdalena Fernández Soto y D. Eugenio Francisco Miguez Tabarés, han pronunciado

EN NOMBRE DEL REY

La siguiente

SENTENCIA núm. 468/15

En Vigo, a ocho de octubre de dos mil quince.

Vistos en grado de apelación ante esta Sección 6ª de la Audiencia Provincial de Pontevedra, sede Vigo, los autos de procedimiento ordinario número 1054/12, procedentes del JDO. PRIMERA INSTANCIA N. 1 de Vigo, a los que ha correspondido el núm. de Rollo de apelación 569/14, en los que es parte apelante - Dª. Otilia, representada por el Procurador D. Carina Zubeldia Blein y asistido del letrado Dª. Belén Raposo Pérez; y, apelada - Comunidad de Montes en Mano Común de Cabral, representado por el procurador Dª. Eva María Martínez Paz, y asistido del letrado D. Calixto Escariz Vázquez. Ha sido Ponente el Iltmo. Magistrado D. Jaime Carrera Ibarzabal, quien expresa el parecer de la Sala.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por el Juzgado de 1ª Instancia núm. 1 de Vigo, con fecha 2 de abril de 2014, se dictó sentencia cuyo fallo textualmente dice:

"Desestimando íntegramente la demanda promovida por la representación de Otilia contra Comunidad de Montes en Mano Común de Cabral, debo absolver y absuelvo a la demandada de las pretensiones contra ella sostenidas, con imposición a la actora de las costas procesales.

Notifíquese a las partes."

SEGUNDO

Contra dicha Sentencia, por la representación procesal de Dª. Otilia se interpuso recurso de apelación que fue admitido a trámite y, conferido el oportuno traslado, se formuló oposición al mismo por la parte contraria.

Una vez cumplimentados los trámites legales, se elevaron las actuaciones a esta Sección Sexta de la Audiencia Provincial de Pontevedra, con sede en Vigo, para su resolución, dando lugar a la formación del correspondiente rollo, señalándose para la deliberación del recurso el día 24 de septiembre de 2015.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
Primero

Identificación de la finca.

1. Ejercitada por la parte actora una acción declarativa de dominio, la sentencia de instancia tiene por plenamente acreditado el requisito del título de dominio (y la parte recurrida muestra su absoluta conformidad con la sentencia, dando por reproducido el contenido de los fundamentos jurídicos de la misma), de modo que las dudas que se suscitan se circunscriben al segundo de los presupuestos de viabilidad de aquella acción, estos es, a la identificación de la finca.

La síntesis de la doctrina jurisprudencial respecto al presupuesto de la identificación, se recoge en la sentencia de la Audiencia Provincial de Valencia de 4 diciembre 2013 : "La jurisprudencia tiene declarado que el éxito de la acción requiere la perfecta identificación de la cosa objeto de la misma, es decir, que no se susciten dudas racionales sobre cual sea ( sentencias del Tribunal Supremo de 29 marzo 1979, 6 octubre 1982, 31 octubre 1983, 3 julio1987, 30 noviembre 1988, 3 noviembre 1989, 27 junio 1991, 4 noviembre 1993, 30 enero 1995 y 12 julio 2006 ), de modo que se fije con la debida claridad y precisión su cabida, situación y linderos y demostrando, con la correspondiente probanza, que la finca reclamada coincide en la realidad con aquélla a la que se refieren los títulos ( sentencia del Tribunal Supremo de 10 julio 2002 ). Esa identificación exige un juicio comparativo entre la finca real y la que consta en el título ( sentencias del Tribunal Supremo de 20 marzo 1982, 3 julio 1987, 30 noviembre 1988, 15 febrero 1990, 25 noviembre 1991, 26 noviembre 1992, 1 abril 1996 y 30 julio 1999, entre otras), de ahí que no consiste sólo en describir la cosa reclamada, fijando con precisión y exactitud la cabida y los linderos, sino que además ha de ser demostrado, sin lugar a dudas, que el predio topográficamente señalado es el mismo a que se refieren los documentos y demás medios de prueba utilizados ( sentencias de 25 febrero 1984, 2 noviembre 1989, 16 octubre 1998 y 23 octubre 1998 ). En consonancia con ello, la jurisprudencia ha sentado unos principios en esta materia, que no podemos obviar, a saber: A) Que lo primero y esencial será determinar la realidad física de la finca, para después discutir y determinar a quien pertenece, pues lo contrario no dejaría de ser una entelequia de derecho sin contenido real, de modo que si la finca no aparece identificada, difícilmente podrá declararse que una heredad, que sólo figura formalmente en una escritura y correlativamente en una inscripción, pertenece a una determinada persona ( sentencia del Tribunal Supremo de 1 diciembre 1993 ). B) Que la identificación no se logra con la exposición que figura en el título presentado con la demanda, ni con la descripción registral, sino que requiere que la finca se determine sobre el terreno por sus cuatro puntos cardinales, debiendo éstos concretarse con toda precisión, y siendo este requisito identificativo esencial para que pueda prosperar cualquiera de las acciones que se derivan del art. 348 del Código Civil ( sentencias del Tribunal Supremo de 12 abril 1980, 6 febrero 1982, 31 octubre 1983, 17 noviembre 1984, 1 diciembre 1992, 1 diciembre 1993, 25 mayo 2000, 22 noviembre 2002, 20 junio 2003 y 22 julio 2006 ). C) Que la prueba sobre la correspondencia física o coincidencia de la finca que se reclama con la realidad extrarregistral ha de ser contundente y decisiva ( sentencias del Tribunal Supremo de 10 octubre 1980, 31 octubre 1983, 27 junio 1991, 26 noviembre 1992 y 4 noviembre 1993 ). D) Que el artículo 38 de la Ley Hipotecaria sólo establece una presunción "iuris tantum" a favor del titular registral, no tratándose, por tanto, de una legitimación totalmente plena, en cuanto que las inscripciones registrales no dan fe de las características físicas de los inmuebles que comprenden, debiendo prevalecer la realidad extrarregistral distinta cuando resulta cumplidamente probada ( sentencias del Tribunal Supremo de 11 junio 1991, 24 febrero 1993, 21 abril 1993, y 22 febrero 1996 ) y E) Que en todo caso, dicha identificación es una cuestión de hecho, y como tal, de la soberana competencia de los tribunales de instancia ( sentencias del Tribunal Supremo de 6 mayo 1994, 27 enero 1995, 9 julio 1996, 17 febrero 1998, 22 mayo 2000, 5 junio 2000 y 27 noviembre 2000 ) por lo que ha de mantenerse la valoración que sobre el particular hagan, salvo error de derecho en la apreciación de las pruebas, que se denuncie y explique ( sentencia del Tribunal Supremo de 22 noviembre 2002 )".

2. El hecho constitutivo básico de la pretensión de la demanda, es el relativo a la situación de la finca cuya propiedad se reclama. En efecto, la parte actora, a partir de la titulación que aporta y las descripciones de la misma, defiende que la finca de su propiedad (denominada DIRECCION001, DIRECCION005 o DIRECCION003 ) estaría encuadrada en la Segunda Parcela del Monte DIRECCION000, según el plano parcelario que se inserta en el expediente de expropiación forzosa seguido por el Ministerio de Fomento bajo el núm. 15-PO-3370 relativo a la "Construcción de la Conexión Rande-Porriño en el enlace de Puxeiros: Autopista del Atlántico (peaje) PK. 159, con la N-120 PK. 664. Provincia de Pontevedra". Segunda Parcela del Monte DIRECCION000, que se describe del modo siguiente: " De la superficie aproximada de cuatro hectáreas sesenta áreas: Norte, carretera nacional 120; Sur, con propiedades parroquia de Bembrive y muro que separa de propiedades particulares; Este, propiedades particulares y regato que separa más propiedades particulares y Oeste, propiedades particulares". Y, a su vez y dentro de esa Segunda Parcela, estaría incluida en la Finca núm. NUM000, de una superficie de 8303 metros cuadrados y con los siguientes linderos: "Norte, Maderas Iglesias S. A.; Sur, Compañía Logística de Hidrocarburos S. A. (C. L. H.); Este, Camino y Oeste, Macarena y Matías ".

Corresponde, por tanto a la actora, acreditar que los elementos descriptivos de la finca que consignan sus títulos, confirman aquella ubicación o emplazamiento de la finca.

Desde luego, no puede desconocerse que las circunstancias concurrentes en el presente caso, introducen un plus de dificultad probatoria.

De un lado, la imposibilidad de un reconocimiento del terreno de la finca NUM000 de la Segunda Parcela del plano parcelario del expediente de expropiación (donde se situaría, a juicio de los actores, su finca), al haber sido ejecutadas las obras del enlace de Puxeiros de la conexión de la autopista A-9 del Atlántico y la carretera Nacional N-120; se trataría, por ello, de una parcela físicamente inexistente en la actualidad, lo que impide el replanteo sobre el terreno de los linderos proporcionados en los títulos y solamente permite un análisis documental retrospectivo.

De otro lado, la finca no está identificada catastralmente, lo que priva de un dato o indicio que podría coadyuvar positivamente a la individualización.

Y, finalmente, los títulos de propiedad que aporta la parte actora, recogen dos descripciones perfectamente diferenciadas, respecto a la finca DIRECCION004, DIRECCION005 o DIRECCION001 :

A) " DIRECCION001 (o DIRECCION005 o DIRECCION002 ), sita en la parroquia de Cabral, de la...

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