SAP Murcia 498/2015, 17 de Septiembre de 2015

PonenteRAFAEL FUENTES DEVESA
ECLIES:APMU:2015:2116
Número de Recurso580/2015
ProcedimientoCIVIL
Número de Resolución498/2015
Fecha de Resolución17 de Septiembre de 2015
EmisorAudiencia Provincial - Murcia, Sección 4ª

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 4

MURCIA

SENTENCIA: 00498/2015

Rollo Apelación Civil nº 580/15

Ilmos. Sres.

Don Carlos Moreno Millán.

Presidente

Don Juan Martínez Pérez

Don Rafael Fuentes Devesa

Magistrados

En la ciudad de Murcia, diecisiete de septiembre de dos mil quince

Esta Sección Cuarta de la Audiencia Provincial de Murcia ha visto en grado de apelación los presentes autos de procedimiento ordinario que con el número 30/14 se han tramitado en el Juzgado de lo Mercantil nº 2 de Murcia entre las partes, como demandantes y ahora apelados, Candelaria, representada por el/ la Procurador/a Sr/a Mateos Alonso y asistida del/a letrado/a Sr/a Ruiz Ferrer, y como parte demandada y ahora apelante, Cajas Unidas SCC, representada por el/la Procurador/a Sr/a. Moñino Salvador y dirigido por el/la Letrado/a Sr/a León Fernández. Es Ponente el Iltmo. Sr. Magistrado Don Rafael Fuentes Devesa, que expresa la convicción del Tribunal.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

El Juzgado de lo mercantil citado dictó sentencia en estos autos con fecha 16 de marzo de 2015 cuyo Fallo es del siguiente tenor literal: " Que estimando el suplico de la demanda interpuesta por la procuradora Sra. Mateos en nombre de Candelaria procede efectuar los siguientes pronunciamientos:

- se declara la nulidad de las estipulaciones del contrato suscrito entre las partes en los puntos invocados y referenciados en este escrito (,) concretamente (de la) cláusula cuarta en lo que se refiere a su último párrafo fijación en las revisiones de tipo de interés de tipo techo y tipo suelo (,) teniéndolo por no puesto. Igualmente respecto de la cláusula octava en cuanto (a la) fijación del tipo de interés de demora (,) que deberá ser tenida por no puesta

- se condena a la demandada a estar y pasar por dicha declaración y a restituir a la demandante las cantidades pagadas por (la) aplicación de la cláusula suelo desde la fecha en la que se contrató la hipoteca, por tanto desde la fecha de la primera revisión del tipo de interés tras el periodo de interés fijo, es decir (,) la diferencia entre lo pagado por la cláusula suelo y lo debido pagar (:) Euribor mas 0,950 puntos. Según se establece en la escritura de préstamo hipotecario una vez se cumplan 36 meses desde la fecha de la formalización de la escritura (;) fecha en la que tendrá efecto la primera revisión, por lo tanto desde el 4 de agosto de 2009, cantidad ésta que deberá ser objeto de determinación en ejecución de sentencia, hasta que se deje sin efecto la cláusula suelo Cada parte abonará las costas causadas a su instancia y las comunes por mitad "

SEGUNDO

Contra dicha sentencia interpuso recurso de apelación la parte demandada Cajas Unidas SCC, que interesó su revocación. Se dio traslado a la otra parte, que solicita su confirmación, habiendo formulado oposición

TERCERO

Previo emplazamiento de las partes, se remitieron los autos a esta Audiencia Provincial, en cuya Sección Cuarta se registraron con el número de Rollo 580/2015, señalándose para votación y fallo el día 16 de septiembre de 2015.

CUARTO

En la tramitación de este recurso se han observado las prescripciones legales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
Primero

Planteamiento

La sentencia dictada en la instancia estima la demanda interpuesta por la actora y declara la nulidad de la cláusula del contrato de préstamo hipotecario de 4 de agosto de 2006 que establece un límite a la variación del tipo de interés aplicable (cláusula suelo) y de la clausula que establece un interés de demora del 18,750% anual y condena a la entidad prestamista Cajas Unidas SCC (en adelante, la entidad bancaria) a restituir las cantidades que se hubieran podido cobrado en exceso por aplicación de la clausula suelo

Frente a ésta se alza la entidad bancaria solicitando su revocación, y tras invocar la doctrina fijada por la STS de 25 de marzo de 2015, aduce los siguientes y extractados motivos: a) excepción de cosa juzgada, o carencia sobrevenida de objeto, en base a la STS de 9 de mayo de 2013 ; b) error en la aplicación de la nulidad del pacto de intereses de demora, al amparo de la doctrina del TJUE de 21 de enero de 2015, y c) improcedencia de la condena a devolución de las cantidades cobradas en aplicación de la cláusula suelo, con arreglo a la doctrina contenida en la STS de 26 de marzo 2015

En realidad, el motivo a) y c) giran sobre la eficacia de la STS de 9 de mayo de 2013 respecto de la cláusula suelo impugnada, incluida en el préstamo hipotecario suscrito en 2006 por las partes

Segundo

La eficacia de la STS de 9 de mayo de 2013 respecto de la impugnación de la cláusula suelo

Para resolver sobre la cosa juzgada o carencia sobrevenida de objeto alegada, hay que partir de que no es controvertido (i) que la demandada en este proceso -Cajas Rurales- lo fue también en el proceso anterior en que se ejercitó una acción colectiva de cesación y se dictó por la Sala Primera la sentencia núm. 241/2013, de 9 de mayo, y (ii) que el texto de la cláusula cuestionada en el presente proceso coincide con el de una de las cláusulas que fue objeto del anterior proceso, cuya nulidad fue apreciada en aquella sentencia, que condenó a dicha entidad a cesar en su uso, a lo que debe añadirse, iii) que Cajas Rurales, en cumplimiento de dicha sentencia, ha dejado de aplicar dicha cláusula

A la vista de ello, la sentencia impugnada afirma que deviene carente de interés la declaración o no de abusividad, al tratarse de un tema resuelto por el Tribunal Supremo (no obstante lo cual en el fallo sí declara la nulidad), limitándose la controversia respecto a esta "cláusula suelo" solo a los efectos de esa nulidad

De ello se desprende que la sentencia parece asumir-sin más explicaciones- la tesis que concurre una carencia parcial de objeto que afecta a la pretensión de nulidad de la cláusula suelo, pero no en cuanto a la de restitución de cantidades

Es pacífico que la excepción de cosa juzgada, cuya resolución se contempla en el trámite de audiencia previa en los artículos 416 y 421 de la LEC, se considera como una excepción apreciable de oficio ( STS 1 de julio de 2013 ) cuya estimación requiere la concurrencia de la triple identidad entre las cosas, las causas y las personas de los litigantes.

Instituto de la cosa juzgada que plantea una singular problemática en las acciones colectivas, tanto en el aspecto subjetivo como objetivo, tal y como reconoce el TS en la sentencia de 17 de junio de 2010 al decir " El alcance de los efectos de la cosa juzgada cuando se trata del ejercicio de acciones colectivas plantea cuestiones de difícil resolución, pues, por una parte, es necesario garantizar el principio de estabilidad de las resoluciones judiciales y de seguridad jurídica, en que tiene su asiento esta institución, y, por otra, resulta evidente el propósito del legislador de que el reconocimiento de nuevas formas de legitimación para el ejercicio de estas acciones no suponga una restricción a la protección de los derechos de los consumidores" En el caso concreto de la clausula suelo esta problemática mantiene dividida a la doctrina y tribunales entre quienes consideran que la sentencia dictada en el proceso en el que se ejercita la acción colectiva produce en todo caso el efecto de cosa juzgada (o litispendencia, según el estadio procesal) respecto del litigio en el que se ejercita la acción individual, y los que niegan dicha posibilidad.

Partidarios de la primera postura son, entre otras, AP de La Coruña, Sección 4ª, en Auto de 6 de marzo de 2013, con cita de los precedentes de de la misma Audiencia 18 de enero y 27 de febrero de 2013 y de la sentencia de 23 de junio de 2005, o la AP de Barcelona Sección 15ª, con la Sentencia de 13 de octubre de 2014 y Auto de la misma Sección, de 9 de octubre de 2014, en tanto que niegan la aplicación de la cosa juzgada o de la litispendencia, entre otras, SAP de Bilbao, de 3 de febrero de 2014 ; SAP de Álava, de 26 de marzo de 2015 ; AAP de Palma de Mallorca, Sección 5ª, de 3 de noviembre de 2014; AAP de Alicante, Sección 8ª, de 31 de Marzo de 2014; AAP de Cáceres, Sección 1ª, de 13 de Febrero de 2013; AAP de Cádiz, de fecha 16 de Enero de 2014; AAP de Huelva, Sección 3ª, de 24 de febrero de 2014 y 27 de marzo de 2013; ; SAP de Orense, de 22 de mayo y 22 de septiembre de 2014 o SAP de Granada, de 23 de mayo de 2014

Desde el punto de vista subjetivo, el problema reside es determinar si la sentencia firme dictada en un proceso colectivo que declara nula - por falta de transparencia- una condición general de la contratación afecta no solo a las partes del proceso en que se dictó, sino también a los consumidores ajenos a ese litigio, diferenciándose varias posturas

De una parte, encontramos los que consideran al amparo del art 222.3 LEC la sentencia dictada en el proceso en el que se ejercita la acción colectiva se extiende a todos los consumidores, independientemente de su resultado, de manera que son partidarios de apreciar la cosa juzgada (o litispendencia, según el estadio procesal) respecto del litigio en el que se ejercita la acción

Por otra parte, están los que niegan dicha posibilidad, y reconocen esa extensión de la cosa juzgada solo a las sentencias estimatorias (cosa juzgada secundum eventum litis), pues de lo contrario se podría resentir el derecho a la tutela judicial efectiva del particular perjudicado ( art 24CE, al que el art 11LEC le reconoce legitimación para defender sus derechos al margen de la de las asociaciones de consumidores y usuarios, así como el derecho de audiencia y de defensa ( art 24CE ), al verse afectado por una sentencia en la que no es parte, sin que las facultades de intervención ex art 13 colmen este derecho cuando en el caso de las acciones de cesación para la defensa de intereses colectivos de los consumidores no es preceptiva la comunicación previa a...

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