STS, 1 de Julio de 2013

JurisdicciónEspaña
Fecha01 Julio 2013

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a uno de Julio de dos mil trece.

Visto por esta Sección Segunda de la Sala Tercera del Tribunal Supremo el recurso de casación para la unificación de doctrina nº 2458/2011, interpuesto por la Procuradora de los Tribunales, Dña. MARIA ANTONIA FERRER GARCIA ESPAÑA, en nombre y representación de Antonieta , contra la sentencia de fecha 30 de Noviembre de 2010, dictada por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, en el recurso contencioso administrativo tramitado con el numero 3311/2008 frente a las resoluciones del Tribunal Económico Administrativo Regional de Valencia de fecha 30 de Mayo de 2008 en las reclamaciones / NUM000 y NUM001 por el concepto de IRPF (ejercicio 1998) y sanción.

Interviene como parte recurrida la Administración General del Estado, representada por el Abogado del Estado.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, dictó sentencia de fecha 30 de Noviembre de 2010 , que contiene el siguiente fallo: Desestimamos el recurso contencioso- administrativo interpuesto por Antonieta , representada por la Procuradora Dª. María Antonia Ferrer García-España y asistida por la Letrada Dª. Patricia Baylach Rubio, contra dos resoluciones de 30-5-2008 del Tribunal Económico-Administrativo Regional de la Comunidad Valenciana, desestimatorias de las reclamaciones NUM000 y NUM001 formuladas contra la liquidación de la Inspección de la Agencia Estatal de la Administración Tributaria de Valencia, en concepto de IRPF del ejercicio 1998, por una deuda tributaria de 29.116,77 euros, y la correspondiente sanción impuesta el 23-7-2004, por una cuantía de 14.964,68 euros, sin hacer expresa imposición de las costas procesales.

SEGUNDO

Notificada la sentencia, se presentó escrito en 27 de Enero de 2011 por la representación procesal de Antonieta , en el que se solicitaba que se dictara sentencia anulando la sentencia impugnada procedente del TSJ de la Comunidad Valenciana y confirmando íntegramente la sentencia del TSJ de Madrid de 18 de Marzo y 26 de Octubre de 2009 y declare la nulidad del acta de fecha 15 de Marzo de 2004 y la liquidación practicada por IRPF, periodo 1998, estimando las pretensiones de la parte recurrente y procediendo a la devolución del importe pagado como consecuencia de la liquidación y se proceda, igualmente, a la anulación del expediente sancionador.

TERCERO

La Administración General del Estado, por escrito de 29 de Marzo de 2011, solicitó que se tuviera por formulada su oposición a dicho recurso, interesando su desestimación por no haber lugar a la unificación de doctrina, declarando la no contradicción de la sentencia impugnada y su plena confirmación.

CUARTO

Recibidas las actuaciones, por providencia de 4 de febrero de 2013, se señaló para votación y fallo el día 26 de junio de 2013, en cuya fecha tuvo lugar el referido acto.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Rafael Fernandez Montalvo, Presidente de la Sección

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO .- Se impugna, mediante este recurso de casación en unificación de doctrina, la sentencia de fecha 30 de Noviembre de 2010, dictada por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, en el recurso contencioso administrativo tramitado con el numero 3311/2008 .

Dicha sentencia confirma las resoluciones del Tribunal Económico Administrativo Regional de Valencia, de fecha 30 de Mayo de 2008, en las reclamaciones NUM000 y NUM001 por el concepto de IRPF (ejercicio 1998).

La parte recurrente fundamenta su recurso de casación para unificación de doctrina en la contradicción con las sentencias procedentes del TSJ de Madrid, de fecha 26 de octubre de 2009 y 18 de marzo de 2009 . La contradicción la centra la parte recurrente en las distintas consecuencias que extraen las sentencias recurrida y de contraste en relación a las operaciones de transmisión de acciones de entidades admitidas a cotización, transmisión realizadas mediante el sistema de aplicación bursátil dentro del grupo familiar.

SEGUNDO .- El recurso de casación para la unificación de doctrina, regulado en la Sección Cuarta, Capítulo III, Título IV ( arts. 96 a 99) de la Ley procesal de esta Jurisdicción, se configura como un recurso excepcional y subsidiario respecto del de casación propiamente dicho, que tiene por finalidad corregir interpretaciones jurídicas contrarias al ordenamiento jurídico, pero sólo en cuanto constituyan pronunciamientos contradictorios con los efectuados previamente en otras sentencias específicamente invocadas como de contraste, respecto de los mismos litigantes u otros en idéntica situación y, en mérito a hechos, fundamentos y pretensiones sustancialmente iguales. "Se trata, con este medio de impugnación, de potenciar la seguridad jurídica a través de la unificación de los criterios interpretativos y aplicativos del ordenamiento, pero no en cualquier circunstancia, conforme ocurre con la modalidad general de la casación -siempre que se den, desde luego, los requisitos de su procedencia-, sino "sólo" cuando la inseguridad derive de las propias contradicciones en que, en presencia de litigantes en la misma situación procesal y en mérito a hechos, fundamentos y pretensiones sustancialmente iguales, hubieran incurrido las resoluciones judiciales específicamente enfrentadas... No es, pues, esta modalidad casacional una forma de eludir la inimpugnabilidad de sentencias que, aun pudiéndose estimar contrarias a Derecho, no alcancen los límites legalmente establecidos para el acceso al recurso de casación general u ordinario, ni, por ende, una última oportunidad de revisar jurisdiccionalmente sentencias eventualmente no ajustadas al ordenamiento para hacer posible una nueva consideración del caso por ellas decidido. Es, simplemente, un remedio extraordinario arbitrado por el legislador para anular, sí, sentencias ilegales, pero sólo si estuvieran en contradicción con otras de Tribunales homólogos o con otras del Tribunal Supremo específicamente traídas al proceso como opuestas a la que se trate de recurrir" (S.15-7-2003).

Esa configuración legal del recurso de casación para la unificación de doctrina determina la exigencia de que en su escrito de formalización se razone y relacione de manera precisa y circunstanciada las identidades que determinan la contradicción alegada y la infracción legal que se imputa a la sentencia (art. 97).

Por ello, como señala la sentencia de 20 de abril de 2004 , "la contradicción entre las sentencias aportadas para el contraste y la impugnada debe establecerse sobre la existencia de una triple identidad de sujetos, fundamentos y pretensiones. No cabe, en consecuencia, apreciar dicha identidad sobre la base de la doctrina sentada en las mismas sobre supuestos de hecho distintos, entre sujetos diferentes o en aplicación de normas distintas del ordenamiento jurídico.

Si se admitiera la contradicción con esta amplitud, el recurso de casación para la unificación de doctrina no se distinguiría del recurso de casación ordinario por infracción de la jurisprudencia cuando se invocara la contradicción con sentencias del Tribunal Supremo. No se trata de denunciar el quebrantamiento de la doctrina, siquiera reiterada, sentada por el Tribunal de casación, sino de demostrar la contradicción entre dos soluciones jurídicas recaídas en un supuesto idéntico no sólo en los aspectos doctrinales o en la materia considerada, sino también en los sujetos que promovieron la pretensión y en los elementos de hecho y de Derecho que integran el presupuesto y el fundamento de ésta.".

Este mismo criterio resulta de sentencias recientes de esta Sala como la dictada con fecha 23 de Enero de 2012 (Rec. 2105/2011 ).

TERCERO .- A la hora de analizar la concurrencia de la triple identidad a la que nos hemos referido en el Fundamento Jurídico anterior es necesario partir de que la sentencia objeto de recurso llega a la siguiente conclusión analizando los hechos acreditados: « La conclusión es que estamos ante una operación en la que la parte vendedora, Dª Antonieta , conociendo necesariamente que el valor teórico de sus acciones cotizadas de CAPINVER S.A. SIM era, al 30 de septiembre de 1998 , de 5.228 pesetas/acción decide transmitirlas el día 30 de diciembre de dicho año, por un precio de 500 pesetas/acción, muy por debajo de su valor de adquisición, siendo la sociedad compradora una empresa vinculada a la familia de su hermana, haciéndolo por el sistema de aplicación bursátil, es decir, a través del mismo intermediario. Es un negocio de compraventa que implica transmitir dichas acciones a un valor sensiblemente inferior a su valor, sin que, al parecer, la familia con ello pierda el control mayoritario de CAPINVER. (...)

Resulta evidente que la decisión de vender los títulos exclusivamente a un comprador determinado por un precio simulado , inferior a su valor teórico y al propio valor de adquisición, lo que ocasiona es una disminución patrimonial en la vendedora y permite al grupo familiar Antonieta mantener a 31-12-98 el control en la SIM que ostentaba con anterioridad. (...) Los efectos de lo anteriormente expuesto es la confirmación de la actuación inspectora, pues se trata de una abusiva utilización del marco jurídico con la evidente finalidad de eludir el pago de tributos por parte de la contribuyente, evidenciando un ánimo elusivo y defraudatorio [...].

La sentencia de contraste dictada por el TSJ de Madrid, con fecha 26 de octubre de 2009, en el recurso 2176/204 de su Sección Cuarta , llega a conclusiones contrarias sobre la base del siguiente razonamiento: « En definitiva, queda garantizado en este sistema de aplicación de títulos el principio de publicidad, de modo que se posibilita la participación de terceras personas, ajenas al grupo familiar , dispuestas a comprar las acciones por el valor de cotización u otro superior. En este caso ninguna constancia hay en el expediente de que el procedimiento vulnerase ese principio de publicidad, lo que unido al contenido de las comunicaciones antes referidas que evidencian la inexistencia de órdenes de compra y venta casadas, falta el enlace preciso y lógico que hubiese sido necesario para concluir en la forma en que lo hizo la CAM. Es por ello por lo que el recurso debe ser estimado al no haber quedado probada que la venta simulase una donación, debiendo estimarse el recurso y anular las liquidaciones giradas».

La sentencia de contraste procedente del mismo TSJ en el recurso 93/206 de fecha 18 de Marzo de 2009 plantea como única cuestión algo totalmente ajeno a lo que se plantea por la sentencia recurrida: tal como señala ella misma «se centra en determinar el valor de las acciones de la entidad Hispana Cinco S.A. SIM, pues mientras la parte actora sostiene que debe aplicarse la regla de valoración del art. 15 de la Ley 19/1991, la Administración considera que es aplicable el art. 16. Dos de la misma Ley » . La conclusión que se obtiene es que la valoración de las acciones a efectos del Impuesto sobre el Patrimonio sólo podía realizarse en la forma prevista en el art. 15 de la Ley 19/1991 , es decir, según su valor de negociación media del cuarto trimestre de cada año. Se trata, pues, de una cuestión totalmente diferente a la que ahora es objeto del presente recurso.

En la sentencia impugnada y en la de contraste, de fecha 26 de octubre de 2009 , se trata de supuestos de transmisión de acciones en las que intervienen una sociedad de inversión mobiliaria; y es cierto que en ambos supuestos se cuestiona la posible existencia de un negocio simulado derivado de las condiciones en que se produce la transmisión. No obstante, analizando la sentencia recurrida y las de contraste es posible determinar varios elementos fundamentales que diferencian:

- En la sentencia recurrida estamos ante una liquidación de IRPF y en la de contraste ante una liquidación del impuesto sobre donaciones.

- En la sentencia recurrida se habla de que la transmisión de acciones se realizaba a un comprador determinado (para evitar perder el control familiar de un determinado grupo de sociedades) mientras que en la sentencia de contraste se habla de que en esa transmisión sí que era posible la participación de terceras personas.

- También en cuanto a la conclusión probatoria son diferentes la sentencia impugnada y la de contraste: en la sentencia recurrida se concluye que se trataba de eludir el pago de impuestos (tributando a un tipo inferior) por lo que se realiza la correspondiente liquidación tributaria; en la sentencia de contraste, sin embargo, la conclusión es diferente, pues la administración había entendido que en la transmisión había un negocio simulado de donación, que la sentencia deja sin efecto.

No concurriendo las razones de identidad a las que nos referíamos en el fundamento jurídico anterior procederá la inadmisión del recurso de casación para unificación de doctrina.

CUARTO .- Al margen de lo dicho hasta ahora, que obliga a la inadmisión del recurso de casación para unificación de doctrina por no haberse acreditado la triple identidad entre la sentencia recurrida y las sentencias aportadas como de contraste, hay que insistir en lo que se señala en la Sentencia de esta Sala y Sección de 2 de octubre de 2008 (rec. 223/2004 ) ó en la mas reciente de 15 de julio de 2011 (rec. 203/08 ), según las cuales no basta con demostrar la existencia de contradicción entre la sentencia recurrida y la sentencia antecedente o de contraste, pues a continuación de la verificación de la existencia de contradicción, el Tribunal debe entrar a examinar cual de las sentencias comparadas es la acertada. Si la doctrina que se estima acertada es la contenida en la sentencia que se impugna, aunque sea contradictoria con otra anterior, se desestimará el recurso. No procede unificar doctrina alguna cuando la sostenida en la sentencia recurrida coincide con la sentada por la Jurisprudencia de esta Sala y únicamente cuando se llegue a la conclusión de que la tesis sostenida en la sentencia antecedente invocada es la correcta, procederá dar lugar al recurso.

Efectivamente, resulta que esta Sala se ha pronunciado en multitud de ocasiones en supuestos semejantes al que ahora se plantea en los que se produce una transmisión de acciones dentro de grupos familiares. En estos casos se han confirmado las resoluciones que entienden producido una simulación ó fraude por lo que se obliga a la administración tributaria a realizar una correcta liquidación en la forma y con los tipos aplicables en relación al negocio realmente subyacente.

Así resulta en las sentencias correspondientes a los recursos 929/2005 ó 11238/2004 (entre otras muchas) y que están referidas a un mismo grupo familiar aunque en relación a otras operaciones diferentes de la que ahora es objeto de impugnación;también son supuestos semejantes los contemplados en las sentencias de los recursos 417/2008 ; 3340/2008 y 651/2008 aunque referidas a otros grupos familiares pero en las que se han confirmado las liquidaciones realizadas por entender que la tributación debía realizarse por el negocio realmente subyacente.

QUINTO .- En atención a todo lo expuesto, procede declarar la inadmisión del recurso de casación para la unificación de doctrina, lo que determina la imposición de las costas a la entidad recurrente en cumplimiento de lo dispuesto en el art. 93.5, en relación con el art. 139, ambos de la LJCA .

La Sala, haciendo uso de la facultad reconocida en el artículo 139.3 de la LJCA , señala 1.500 euros como cuantía máxima de dichas costas.

Por lo expuesto, en nombre del Rey y en el ejercicio de la potestad de juzgar que, emanada del Pueblo español, nos confiere la Constitución.

FALLAMOS

Que debemos inadmitir e inadmitimos el recurso de casación para la unificación de doctrina, interpuesto por la representación procesal de Antonieta , contra la sentencia de fecha 30 de Noviembre de 2010, dictada por la Sala de lo Contencioso- Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, en el recurso contencioso administrativo tramitado con el numero 3311/2008 , sentencia que queda firme; con imposición a la parte recurrente de las costas causadas, si bien, la Sala, haciendo uso de la facultad que otorga el art. 139.3 de la LRJCA , señala en 1.500 euros la cifra máxima por dichas costas.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la Colección Legislativa, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos Rafael Fernandez Montalvo Emilio Frias Ponce Angel Aguallo Aviles Jose Antonio Montero Fernandez Ramon Trillo Torres Juan Gonzalo Martinez Mico PUBLICACIÓN.- Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado Ponente D. Rafael Fernandez Montalvo, estando la Sala celebrando audiencia pública en el mismo día de su fecha, de lo que, como Secretario, certifico.

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