STS, 26 de Marzo de 2015

PonenteEMILIO FRIAS PONCE
Número de Recurso2481/2013
ProcedimientoRECURSO CASACIÓN
Fecha de Resolución26 de Marzo de 2015
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veintiséis de Marzo de dos mil quince.

Visto por la Sección Segunda de la Sala Tercera del Tribunal Supremo el presente recurso de casación 2481/2013, interpuesto por la entidad Servicios Maritimos Aduaneros Huelva, S.L, representada por el Procurador D. Francisco Velasco Muñoz Cuellar, contra la sentencia de 14 de mayo de 2013, dictada por la Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Octava de la Audiencia Nacional, en el recurso contencioso administrativo 192/2011 , sobre liquidaciones en concepto de tarifas por servicios portuarios durante los años 1994 a 2003-

Ha sido parte recurrida la Administración General del Estado, representada y defendida por el Abogado del Estado.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La sentencia impugnada desestimó el recurso contencioso administrativo interpuesto por Servicios Maritimos Aduaneros Huelva, S.L, (en lo sucesivo Servimad, Huelva), contra la desestimación presunta del recurso de alzada per saltum planteado ante el Ministerio de Fomento, en fecha 6 de julio de 2010, contra las liquidaciones en concepto de tarifas por servicios portuarios, emitidas, durante los años 1994 a 2003 por la Autoridad Portuaria de Huelva en ejecución de distintas Órdenes Ministeriales.

En la vía administrativa Servimad Huelva alegó que durante los años 1994 a 2003 había pagado a la Autoridad Portuaria de Huelva, como consignataria de buques, unas facturas en concepto de tarifas por servicios portuarios, por un importe total de 2.096.009,44 euros, emitidas por dicha Autoridad Portuaria al amparo de distintas Órdenes Ministeriales aprobadas en desarrollo del mandato contenido en el artículo 70 de la ley 27/1992, de 24 de noviembre , de Puertos del Estado y de la Marina Mercante , tanto en su redacción original como en la dada por la ley 62/1997, de 26 de diciembre, concretamente de las Órdenes de 13 de abril de 1993, 17 de enero de 1994, 19 de abril de 1995, y 30 de julio de 1998, que habían de considerarse nulas de pleno derecho por infracción del principio de reserva de ley en materia tributaria, previsto en los artículos 31.3 y 133 de la Constitución , en la medida que, siendo las tarifas por servicios portuarios auténticas tasas, las citadas Órdenes regulan elementos esenciales de la relación juridica tributaria que sólo pueden estar previstas en una norma con rango de ley, entendiendo que, ante la nulidad de las Órdenes, procedía hacer extensiva la misma a las liquidaciones que habían sido notificadas omitiendo los requisitos previstos en los artículos 58 de la ley 30/92 y 24 de la Ley General Tributaria de 1963, y acordar la devolución de las cantidades ingresadas junto con sus correspondientes intereses desde la fecha del ingreso hasta el momento de la ordenación del pago.

SEGUNDO

La Sala de instancia se remite a lo declarado en sus precedentes sentencias, como las de 26 de marzo de 2012, en relación con liquidaciones giradas por la Autoridad Portuaria de Barcelona, 16 de mayo de 2012, en relación a liquidaciones emitidas, por el mismo concepto, por la Autoridad Portuaria de Valencia, y más recientemente de 17 de septiembre de 2012, reproduciendo de ellas los siguientes extremos.

"«[...] los recursos de alzada interpuestos el 31 de marzo de 2010 se dirigen contra liquidaciones giradas e ingresadas por la entidad recurrente en los años 1998, 1999 y 2000, momento en el que las tarifas en cuestión tenían la consideración de precios privados, lo cual determinó que se estableciera la posibilidad de reclamación previa al ejercicio de acciones civiles, notificándose las liquidaciones sin ofrecer recurso administrativo y sin darle la conceptuación jurídica de tasa, como resultó definitivamente de la sentencia del Tribunal Constitucional nº 102/2005 , que calificó a las llamadas tarifas por servicios portuarios como prestaciones patrimoniales de carácter público de naturaleza tributaria.

Los recursos administrativos de los que trae causa este procedimiento, se presentaron "per saltum", al amparo del artículo 107.3 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común .

[...] este recurso "per saltum" o impugnación indirecta de disposiciones generales, sólo puede ampararse en la nulidad de disposiciones generales de categoría inferior a la Ley ( Sentencias del Tribunal Supremo de 22 y 23 de diciembre de 1998 , entre otras) y entraña una impugnación del acto administrativo en atención a que la disposición general reglamentaria de la que deriva no es conforme a Derecho. Por eso es preciso que ese acto administrativo no sea firme ni consentido.

En tal sentido, se invocaba la Sentencia del Tribunal Supremo de 4 de enero de 1999 , que afirma que la declaración judicial de la nulidad radical de la norma reglamentaria en que se base el acto administrativo recurrido no puede servir de fundamento a una impugnación indirecta de aquélla después de haber dejado consentidos y firmes los actos administrativos cuestionados. En el mismo sentido pueden citarse la Sentencia del Tribunal Supremo de 24 de enero de 2000 y la del Tribunal Constitucional de 27 de febrero de 2002 .

Y este es el caso, en el que la naturaleza tributaria de las Tarifas T-3 -toda vez que integran, como es sobradamente sabido, prestaciones patrimoniales de carácter público, no precios privados- hace que el plazo de prescripción de cuatro años, introducido en nuestro ordenamiento por la Ley 1/1998, de Derechos y Garantías de los Contribuyentes, que modificó al respecto la Ley General Tributaria, resulte plenamente aplicable, pues la recurrente pretende tener derecho a devolución de lo ingresado en los ejercicios 98 a 2003, en este concreto recurso en los años 2001 a 2003.

En consecuencia, solicitada la devolución en fecha 31 de marzo de 2010, obvio es el transcurso del referido término prescriptivo, por lo que la inadmisión que en vía administrativa se ha acordado se acomoda plenamente a Derecho, dado que el recurso administrativo se formula "transcurrido con notable exceso el plazo de prescripción de cuatro años", conclusión que no podría resultar empañada por una posible aplicación al caso del artículo 58.2 (requisitos de las notificaciones administrativas) de la Ley 30/1992 , en relación con las facturas en las que se reflejaban las liquidaciones, si se tiene presente el tenor del apartado siguiente del precepto ("Las notificaciones que conteniendo el texto íntegro del acto omitiesen alguno de los demás requisitos previstos en el artículo anterior surtirán efecto a partir de la fecha en que el interesado realice actuaciones que supongan el conocimiento del contenido y alcance de la resolución o acto objeto de la notificación o resolución o interponga cualquier recurso que proceda"), en cuanto la entidad interesada conoció cabalmente el contenido del acto desde que efectuó el correspondiente ingreso de las cantidades reclamadas, lo que resulta coherente con el artículo 125 de la anterior Ley General Tributaria (Ley 230/1963, de 28 de diciembre , hoy Ley 58/2003, de 17 de diciembre), que establece que las notificaciones defectuosas surtirán efecto a partir de la fecha en que el sujeto pasivo se dé expresamente por notificado, interponga el recurso pertinente o efectúe el ingreso de la deuda tributaria (apartado 1), y que surtirán efecto por el transcurso de seis meses las notificaciones practicadas personalmente a los sujetos pasivos que conteniendo el texto íntegro del acto hubieren omitido algún otro requisito."

TERCERO

Contra la referida sentencia, la representación de Servimad Huelva preparó recurso de casación y, una vez que se tuvo por preparado, fue interpuesto con la súplica de que se dicte sentencia mediante la que estime el recurso, case la recurida y:

"(i) Declare no conforme a derecho y anule la desestimación presunta del recurso de alzada per saltum interpuesto por Servicios Maritimos Aduaneros Huelva, S.L, y,

(ii) como consecuencia de ello, y previa declaración de nulidad de las Órdenes Ministeriales referidas, declare asimismo, nulas las liquidaciones de tarifas por servicios portuarios giradas por la Autoridad Portuaria de Huelva a Servicios Maritimos Aduaneros Huelva, S.L, durante los ejercicios 1994 a 2003, reconociendo el derecho de mi mandante a obtener la restitución de las cantidades ingresadas (2.096.009,44 euros), con sus correspondientes intereses desde la fecha del ingreso hasta el momento de la ordenación del pago".

CUARTO

Conferido traslado al Abogado del Estado se opuso al recurso, interesando sentencia por la que sea inadmitido o, en su defecto y subsidiariamente, sea desestimado, al ser la sentencia impugnada plenamente conforme a Derecho, con imposición de las costas a la mercantil recurrente por importe de 50.000 euros.

QUINTO

Para el acto de votación y fallo se señaló la audiencia del día 25 de marzo de 2015, fecha en la que tuvo lugar la referida actuación procesal.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Emilio Frias Ponce,

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

La entidad recurrente artícula, al amparo del art. 88. 1 d) de la Ley Jurisdiccional tres motivos de casación.

En el primero denuncia la infracción de los artículos 58.3 de la Ley 30/1992 y 125 de la Ley 230/1963, de 28 de diciembre, General Tributaria (BOE de 31 de diciembre), así como «de la jurisprudencia dictada sobre esta materia».

Relata que las tarifas por servicios portuarios recurridas fueron notificadas como simples facturas, sin expresión de los elementos esenciales para cuantificar el tributo, de los recursos que contra las mismas podían interponerse, órgano ante el que debían plantearse y plazo para hacerlo. Entiende, sin embargo, que en cuanto auténticos tributos estaban sujetas a los requisitos de notificación previstos en los artículos 58.2 de la Ley 30/1992 y 124 de la Ley General Tributaria de 1963. Por lo tanto, a efectos del cómputo de los plazos que establece la ley para su impugnación, resultaban de aplicación a las mismas las consecuencias que para las notificaciones defectuosas prevén los artículos 58.3 de la primera Ley citada y 125 de la segunda, de modo que la notificación no habría de surtir efecto hasta que el interesado realizase actuaciones que supusieran el conocimiento del contenido y alcance del acto incorrectamente notificado.

Así las cosas, entiende que la notificación en este caso no produjo efectos hasta la fecha en que interpuso los recursos de alzada impropios. No obstante, la Sala de instancia desestima el argumento razonando que conocía cabalmente el contenido del acto desde que efectuó el correspondiente ingreso de las cantidades reclamadas y que, por tanto, cuando interpuso los recursos de alzada per saltum las liquidaciones eran ya firmes y consentidas.

A su entender, esta interpretación infringe los preceptos en que sustenta este motivo del recurso, pues el pago no constituye una actuación que implique conocer per se el contenido y el alcance de los actos objeto de notificación, en el sentido de los referidos artículos, ni supone otorgar consentimiento o firmeza a dichos actos. Una cosa -dice- es atender el pago de unas liquidaciones y otra muy distinta tener conciencia, cuando se efectúa dicho ingreso, de que tales liquidaciones notificadas como simples facturas son en realidad prestaciones patrimoniales de carácter público respecto de las que cabe exigir todos los requisitos y garantías inherentes a los actos de naturaleza tributaria.

Invoca numerosas sentencias dictadas por esta Sala el 5 de julio de 2006 (casaciones 6700/00 , 4699/01 , 3308/02 y 7331/01 ) y el 21 de diciembre de 2006 (casaciones 7945/02 , 6097/02 , 6582/00 , 5507/01 , 3644/01 , 6362/02 , 5261/00 , 4712/01 , 3965/01 y 7361/02 ).

El segundo motivo del recurso tiene por objeto la infracción de los artículos 107.3 de la Ley 30/1992 y 64 de la Ley General Tributaria de 1963, tras la reforma operada por la Ley 1/1998, de 26 de febrero, de Derechos y Garantías de los Contribuyentes (BOE de 27 de febrero).

Recuerda que en el escrito de conclusiones sostuvo que no procedía aplicar el plazo de prescripción de cuatro años fijado en el artículo 64 de la Ley General Tributaria porque no había ejercitado en ningún momento una acción de devolución de ingresos indebidos. Frente a ello, la sentencia impugnada razona que realmente promovió la devolución de lo ingresado en los ejercicios 1994 a 2003 y que, por consiguiente, solicitada la referida devolución en fecha 6 de julio de 2010 ( fecha de la interposición del recurso de alzada per saltum ante el Ministro de Fomento) la acción había prescrito sobradamente)

A su juicio, esta forma de motivar vulnera frontalmente los preceptos que invoca en este motivo, pues, como se desprende del contenido del recurso de alzada per saltum y del escrito de demanda formulado en instancia, no ejercitó una acción de devolución de ingresos indebidos. Se limitó a recurrir unas tarifas portuarias que no son conformes a derecho porque fueron dictadas al amparo de unas órdenes ministeriales que infringen el principio de reserva de ley en materia tributaria. Cuestión distinta, que no cabe confundir con la devolución de ingresos indebidos, es que la nulidad de las tarifas portuarias lleve consigo la obligación de restituir el importe de las liquidaciones, más los correspondientes intereses, obligación de restitución que no es más que una consecuencia jurídica de la declaración de nulidad de las tarifas. Ahora bien, una cosa es impugnar unas liquidaciones cuya nulidad lleva aparejada la restitución de las cantidades ingresadas y otra muy distinta instar un procedimiento de ingresos indebidos, sujeto al plazo de prescripción del artículo 64 de la Ley General Tributaria . Por ello, resulta improcedente invocar ese plazo de prescripción cuando lo que se está dirimiendo es la impugnación de unas tarifas por servicios portuarios, que considera nulas de pleno derecho como consecuencia de la nulidad radical e insubsanable de las órdenes ministeriales a cuyo amparo se dictaron.

El último motivo del recurso se centra en la infracción de los artículos 31.3 y 133 de la Constitución Española y de la jurisprudencia que declaró nulas de pleno derecho las órdenes ministeriales dictadas en cumplimiento y desarrollo del mandato contenido en el artículo 70, apartados 1 y 2, de la Ley 27/1992, de 24 de noviembre, de Puertos del Estado y de la Marina Mercante (BOE de 25 de noviembre), tanto en su redacción originaria como en la derivada de la Ley 62/1997, de 26 de diciembre (BOE de 30 de diciembre).

Expone que las órdenes ministeriales que dieron cobertura a las liquidaciones que trataba de impugnar eran nulas de pleno derecho por infringir el principio de reserva de ley en materia tributaria. Así lo han declarado numerosas sentencias de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional y de la Sala Tercera del Tribunal Supremo (sentencia de 14 de julio de 2008, casa. 415/2006 ). Sin embargo, la sentencia impugnada ha desestimado el recurso contencioso-administrativo, confirmando tácitamente la legalidad de las citadas órdenes ministeriales e infringiendo los preceptos que encabezan el enunciado de este motivo.

SEGUNDO

Con cáracter previo ha de examinarse, sin embargo, la alegación de inadmisibilidad del recurso de casación que postula el Abogado del Estado, por carencia manifiesta de fundamento ( art. 93.2 d) de la Ley Jurisdiccional ), por cuanto tanto el de casación como el recurso de instancia 192/2011 tropiezan con la cosa juzgada material.

Recuerda que en el año 2007 Servimed Huelva interpuso diez recursos ante esta Sala reclamando la devolución de las tarifas abonadas durante los ejercicios de 1994 a 2003, e incluso, un llamativo recurso contra la decisión del Excmo. Sr. Presidente de someter la cuestión al Pleno de la Sala, que fueron desestimados por las siguientes sentencias:

STS (Pleno) de 5 de marzo de 2008 (recurso 22/2007 : ejercicio de 2003.

STS (Sección Sexta) de 17 de diciembre de 2010 ( recurso 285/2007 ): ejercicio de 1994.

STS (Sección Sexta) de 23 de diciembre de 2010 (recurso 287/2007 ): ejercicio de 1995.

STS (Sección Sexta)de 23 de diciembre de 2010 (recurso 283/2007 ):ejercicio de 1996.

STS (Sección Sexta) de 18 de enero de 2011 (recurso 281/2007 ): ejercicio de 1997.

STS(Sección Sexta) de 1 de febrero de 2011 (recurso 329/2007 ):ejercicio de 1998.

STS (Sección Sexta) de 24 de enero de 2011 (recurso 336/2007 ):ejercicio de 1999.

STS (Sección Sexta) de 24 de enero de 2011 (recurso 339/2007 ):ejercicio de 2000.

STS (Sección Sexta) de 23 de noviembre de 2010 (recurso 108/2007 ): ejercicio de 2001; y

STS (Sección Sexta) de 10 de noviembre de 2010 (recurso 59/2007 ): ejercicio de 2002.

Según el Abogado del Estado la apreciación de la cosa juzgada material no es discutible en el caso de autos porque la pretensión en él ejercitada es la misma que se ejercitó en los diez recursos interpuestos en 2007, la devolución de las cantidades ingresadas por tarifas portuarias en los años 1994 - 2003; en estos recursos, por consecuencia de la declaración de inconstitucionalidad del artículo 70, 1 y 2 de la Ley de Puertos , y en éste, por consecuencia de la declaración de nulidad de las Órdenes Ministeriales.

Por todo ello, agrega que el recurso 192/2011 debió ser inadmitido por ser contrario a la buena fe ( art. 11. de la ley Orgánica del Poder Judicial ) como por entrañar un paladino fraude procesal ( art. 11.2 de la misma Ley )

TERCERO

En el relato de hechos, tanto en la instancia, como en casación, la entidad recurrente omitió que cuando presentó el 6 de julio de 2010 el recurso de alzada per saltum frente a las liquidaciones de los ejercicios 1994 a 2003 había obtenido una sentencia dictada por el Pleno de 5 de marzo de 2008 , desestimatoria de la reclamación de responsabilidad patrimonial del Estado legislador planteada como consecuencia del ingreso de las correspondientes tarifas del ejercicio 2003, en aplicación de la ley 27/1992, en la redacción dada por la ley 62/1997,que había sido declarada inconstitucional respecto a los apartados 1 y 2 del art. 70 , y que tenía pendientes de resolución otros recursos interpuestos por la misma vía de responsabilidad patrimonial en relación a los restantes ejercicios.

No obstante, el Abogado del Estado en casación pone de manifiesto todos los antecedentes, que acreditan que ante el fracaso del primer recurso presentado, y pendiente de resolución los restantes, la entidad acudió a la vía de la interporsición de recursos de alzada per saltum frente a las liquidaciones, lo que a su juicio comporta la necesidad de apreciar cosa juzgada.

No resulta posible aceptar la inadmisibilidad que pretende el Abogado del Estado, porque en el proceso contencioso administrativo existe un especifico elemento identificador de la cosa juzgada, que es la disposición, el acto , la actuación o la inactividad de la Administración objeto de la sentencia, siendo lo cierto que en el presente caso se refiere a una actuación diferente de la que se enjuició en las resoluciones firmes anteriores.

CUARTO

Sin embargo, el recurso no puede prosperar, siguiendo la doctrina sentada por esta Sala en la sentencia de 10 de noviembre de 2014 , cas. 4081/2012 , al resolver un recurso similar que se refería a la inadmisibilidad declarada por la Administración, por extemporaneidad de los recursos de alzada impropios o per saltum instados, al amparo del artículo 107.3 de la ley 30/1992 , frente a las liquidaciones giradas a otra entidad por el concepto de tarifa por servicios portuarios, correspondientes a los años 1998, 1999 y 2000, emitidas por la Autoridad Portuaria de Barcelona, y en el que se planteaban los mismos motivos que ahora se aducen

En dicha sentencia dijimos lo siguiente:

" TERCERO .- Procede, por tanto, que analicemos los tres motivos de casación y, principiando por el último, se ha de afirmar que su planteamiento no responde a la realidad. El hecho de que la Sala de instancia haya confirmado la decisión administrativa de no admitir a trámite el recurso de alzada per saltum intentado frente a las liquidaciones de la tarifa portuaria de los ejercicios 1998 a 2000 no implica que los jueces a quo hayan confirmado tácitamente la legalidad de las órdenes ministeriales que les dieron cobertura, contradiciendo los pronunciamientos jurisdiccionales que han declarado la nulidad de las mismas. La sentencia de instancia no contiene ningún juicio, ni expreso ni implícito, sobre la conformidad a derecho de las expresadas órdenes ministeriales, tan sólo se limita a confirmar, por las razones que expresa en el tercer fundamento jurídico y que nada tienen que ver con la legalidad de dichas disposiciones de carácter general, la decisión administrativa de rechazar a limine por extemporáneos los recursos de alzada impropios instado por «WECO».

Una de esas razones es la relativa a la prescripción del derecho a pedir la devolución de ingresos indebidos, frente a la que la sociedad recurrente reacciona en el segundo motivo de casación argumentando que no ejercitó ninguna acción de devolución, limitándose a recurrir unas tarifas portuarias que considera disconformes al ordenamiento jurídico por haber sido dictadas al amparo de una órdenes ministeriales que infringen el principio de reserva de ley en materia tributaria. No le falta razón a la entidad actora, pero se ha de tener presente que ese argumento, el de la prescripción, es utilizado en la sentencia a mayor abundamiento, debiendo recordarse que este tipo de motivaciones, los obiter dicta, no pueden ser objeto de impugnación en casación. Como hemos afirmado en nuestras sentencias de 27 de febrero de 2012 (casación 5945/08 FJ 4 º), 12 de marzo de 2012 (casación 3283/08 FJ 3 º) y 24 de junio de 2013 (casación 33/12 , FJ 2º), en las que nos remitíamos a otras anteriores de 15 de enero de 1995 (casación 374/1992 FJ 3 º), 11 de febrero de 1995 (casación 1740/92, FFJJ 5 º y 7º) y 11 de marzo de 1995 (casación 1028/92 , FJ 2º), no cabe invocar como motivo de casación o de anulación de la sentencia el error o inexactitud de los razonamiento empleados a mayor abundamiento o como obiter dicta por la Sala de instancia, ya que nunca son decisorios ni determinantes de la resolución pronunciada. Quedan, pues, fuera del ámbito casacional las reflexiones ex abundatia que no llevan como consecuencia la modificación del fallo.

CUARTO .- Llegamos así al análisis del primer motivo de casación, que constituye el núcleo de la queja que, frente a la sentencia impugnada, expresa «WECO». En su criterio, la sentencia infringe los artículos 58.3 de la Ley 30/1992 y 125 de la Ley General Tributaria en cuanto sostiene que conoció cabalmente el contenido del acto desde que ingresó el importe de las liquidaciones en las arcas públicas, ya que las liquidaciones notificadas (en realidad simples cartas de comunicación) carecían de los elementos esenciales para cuantificar el tributo y no contaba con la pertinente instrucción sobre los recursos que cabían contra ellas. Siendo así, conforme a lo dispuesto en los referidos preceptos, los actos de notificación no produjeron efectos hasta que se dio por notificada mediante la interposición de los recursos de alzada impropios, que por lo tanto no debieron ser declarados extemporáneos.

No estorba recordar que, con arreglo al artículo 58.3 de la Ley 30/1992 , las notificaciones que conteniendo el texto íntegro del acto omitiesen alguno de los demás requisitos exigidos en el apartado 2 del precepto (la indicación de si es firme o no y de los recursos que caben contra el mismo, órgano ante quien hubieran de presentarse y plazo para interponerlos) surtirán efecto a partir de la fecha en que el interesado realice actuaciones que suponga el conocimiento del contenido y del alcance de la resolución o acto objeto de notificación, o interponga cualquier recurso que proceda. En el mismo sentido se pronunciaba el artículo 125.1 de la Ley General Tributaria de 1963 , que añadió como circunstancia para que las notificaciones defectuosas surtieran efectos el ingreso de la deuda tributaria, indicando en el apartado 2 que también los producirían por el transcurso de seis meses si fueron practicadas personalmente al sujeto pasivo, salvo que hubiese hecho protesta formal dentro de ese plazo, solicitando que la Administración rectificase la deficiencia.

Pues bien, resulta indubitado que la compañía recurrente pagó las tarifas correspondientes a los ejercicios 1998, 1999 y 2000 en el respectivo año, y que no hizo protesta formal alguna, habiendo asumido además el carácter consentido y firme de las correspondientes liquidaciones con la presentación en 2006 de las reclamaciones de responsabilidad patrimonial del Estado legislador. Así se obtiene de las sentencias dictadas por la Sección Sexta de esta Sala los días 30 de noviembre de 2010 (recurso ordinario 163/07), 17 de diciembre de 2010 (recurso ordinario 158/07) y 30 de noviembre de 2010 (recurso ordinario 156/07), desestimatorias de las reclamaciones de responsabilidad patrimonial del Estado legislador como consecuencia del ingreso de la correspondiente tarifas en aplicación de una Ley declarada inconstitucional (la STC 121/2005 declaró inconstitucionales y nulos los apartados 1 y 2 del artículo 70 de la Ley 27/1992 , en la redacción de la Ley 62/1997). Sabedora del más que probable fracaso de su demanda de responsabilidad patrimonial del Estado legislador por las sentencias de la Sección Sexta de esta Sala que habían rechazado idénticas pretensiones de otros demandantes, «WECO» intentó una vía alternativa que había resultado exitosa para otros obligados en su pretensión de lograr la devolución de lo ingresado por la tarifa portuaria T3, la interposición en 2010 de recursos de alzada per saltum frente a liquidaciones que fueron comunicadas al sujeto pasivo e ingresadas en los años 1998, 1999 y 2000, pero olvida que sus previas reclamaciones de responsabilidad patrimonial partían de la asunción del carácter consentido y firme de las liquidaciones, y, por consiguiente, del cabal conocimiento de las mismas, lo que hace imposible en su caso el éxito de esta vía.

Lleva, pues, toda la razón la Administración cuando sostiene que esos actos administrativos eran consentidos y firmes, firmeza que, como acabamos de apuntar, la propia «WECO» admitió al dirigirse en el año 2006 reclamando una indemnización en concepto de responsabilidad patrimonial del Estado legislador por las cantidades abonadas a la Autoridad Portuaria de Barcelona en concepto de tarifas portuarias durante los años 1998, 1999 y 2000, acción que presupone que las liquidaciones no habían sido impugnadas previamente ni anuladas por sentencia alguna. Frente a esta conclusión no cabe oponer las numerosas sentencias dictadas por esta Sala los días 5 de julio y 26 de diciembre de 2006 , pues si en ellas se afirmó que no cabía hablar de extemporaneidad del recurso administrativo per saltum, fue porque, a diferencia del caso que ahora nos ocupa, allí la Administración aceptó su viabilidad y adoptó las medidas y practicó los informes y estudios necesarios para la resolución de la impugnación, con independencia de que, además, en los supuestos resueltos por aquellas sentencias los reclamantes no habían instado, como hizo la aquí recurrente, una reparación en concepto de responsabilidad patrimonial del Estado legislador."

QUINTO

Desestimado el recurso, en virtud de lo dispuesto en el art. 139.2 de la ley de esta Jurisdicción procede imponer las costas a la entidad recurrente, si bien la Sala, haciendo uso de la facultad que concede el apartado 3 del mismo precepto, limita su importe a la cantidad máxima de ocho mil euros.

En su virtud, en nombre de su Majestad el Rey, y por la Autoridad que nos confiere el pueblo español.

FALLAMOS

Que debemos desestimar y desestimamos el recurso de casación interpuesto por la entidad Servicios Maritimos Aduaneros Huelva, S.L, contra la sentencia de 14 de mayo de 2013, dictada por la Sala de lo Contencioso Administrativo de la Audiencia Nacional, Sección Octava , con imposición de costas a la parte recurrente, con el limite señalado en el último fundamento juridico.

Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos D. Rafael Fernandez Montalvo D. Manuel Vicente Garzon Herrero D. Emilio Frias Ponce D. Angel Aguallo Aviles D. Joaquin Huelin Martinez de Velasco D. Jose Antonio Montero Fernandez D. Manuel Martin Timon D. Juan Gonzalo Martinez Mico PUBLICACIÓN.- Leída y publicada ha sido la anterior sentencia, por el Excmo. Sr. Magistrado Ponente de la misma, Don Emilio Frias Ponce, hallándose celebrando audiencia pública en el mismo día de su fecha, ante mi la Secretaria. Certifico.

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