STSJ Comunidad de Madrid 760/2015, 9 de Octubre de 2015

PonenteJUAN MIGUEL TORRES ANDRES
ECLIES:TSJM:2015:11212
Número de Recurso586/2015
ProcedimientoSOCIAL
Número de Resolución760/2015
Fecha de Resolución 9 de Octubre de 2015
EmisorSala de lo Social

Tribunal Superior de Justicia de Madrid - Sección nº 01 de lo Social

Domicilio: C/ General Martínez Campos, 27, Planta Baja - 28010

Teléfono: 914931977

Fax: 914931956

34002650

NIG : 28.079.00.4-2013/0062088

Procedimiento Recurso de Suplicación 586/2015

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE MADRID

SALA DE LO SOCIAL - SECCIÓN PRIMERA

Recurso número: 586/2015

Sentencia número: 760/2015

J

Ilmo. Sr. D. JUAN MIGUEL TORRES ANDRÉS

Ilmo. Sr. D. IGNACIO MORENO GONZÁLEZ ALLER

Ilma. Sra. Dª MARIA JOSÉ HERNÁNDEZ VITORIA

En la Villa de Madrid, a 9 de Octubre de dos mil quince, habiendo visto en recurso de suplicación los presentes autos la Sección Primera de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, compuesta por los Ilmos. Sres. citados, de acuerdo con lo prevenido en el artículo 117.1 de la Constitución española de 27 de diciembre de 1.978,

EN NOMBRE DE S.M. EL REY

Y POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE

EL PUEBLO ESPAÑOL

ha dictado la siguiente

S E N T E N C I A

En el recurso de suplicación número 586/2015 formalizado por la LETRADA DE LA COMUNIDAD DE MADRID, en la representación que ostenta, contra la sentencia dictada en 8 de abril de 2.015 por el Juzgado de lo Social núm. 14 de los de MADRID, en los autos núm. 1.395/13, seguidos a instancia de DOÑA Agustina

, DON Eusebio, DOÑA Blanca y DOÑA Coral, contra la CONSEJERIA DE SANIDAD DE LA COMUNIDAD DE MADRID, en materia de reconocimiento de derecho y reclamación de cantidad, siendo Magistrado-Ponente el Ilmo. Sr. D. JUAN MIGUEL TORRES ANDRÉS y deduciéndose de las actuaciones habidas los siguientes

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Según consta en los autos, se presentó demanda por la citada parte actora contra la mencionada parte demandada, siendo turnada para su conocimiento y enjuiciamiento al señalado Juzgado de lo Social, el cual, tras los pertinentes actos procesales de tramitación y previa celebración de los oportunos actos de juicio oral, en el que quedaron definitivamente configuradas las respectivas posiciones de las partes, dictó la sentencia referenciada anteriormente.

SEGUNDO

En dicha sentencia recurrida en suplicación se consignaron los siguientes hechos en calidad de expresamente declarados probados:

PRIMERO

Los actores viene prestando sus servicios como Facultativos Especialistas de Área (FEA) en los Hospitales que se reflejan en el cuadro del hecho primero de su demanda, como personal laboral interino, al amparo del art 15.1 c) ET y art 4 RD 27290/1998 de 18 de Diciembre .

SEGUNDO

Con anterioridad prestaron servicios como médicos en los centros y períodos que se reflejan en el hecho segundo de la demanda que igualmente se tiene por reproducido. De los cuales a D. Eusebio en el período de 17/07/2001 a 16/07/2006, Dª Blanca en el período de 26/06/2003 a 19/06/2008 y Dª Coral en el período de de 17/07/2000 a 16/07/2004, han prestado servicios como médicos residentes.

TERCERO

Al personal laboral de las empresas públicas Hospital de Vallecas (H. Infanta Leonor), Hospital del Sur (H. Infanta Cristina), Hospital de Norte, Hospital de Sureste, Hospital de Henares y Hospital del Tajo, les son de aplicación las tablas salariales del ente Público Hospital de Fuenlabrada, conforme a los acuerdos aprobados por sus Consejos de Administración, hasta tanto se apruebe el convenio colectivo correspondiente.

CUARTO

Obra en autos el convenio colectivo del Ente Público Hospital de Fuenlabrada.

QUINTO

A los actores no se les ha abonado por el concepto de complemento de antigüedad (trienios) cantidad alguna desde el inicio de su relación laboral hasta el momento actual.

SEXTO

El valor del trienio que se reclama asciende a la suma 42,40 euros.

SÉPTIMO

Se ha agotado la vía previa, iniciada por reclamación de 17/09/2013 y 22/10/2013.

TERCERO

En dicha sentencia recurrida en suplicación se emitió el siguiente fallo o parte dispositiva:

" Estimando en parte la demanda a instancia de DOÑA Coral, DOÑA Blanca, D. Eusebio y DOÑA Agustina, frente a la CONSEJERÍA DE SANIDAD DE LA COMUNIDAD DE MADRID, se declara el derecho de los actores a que se les abone cada mes los trienios perfeccionados, y se condena a la parte demandada a estar y pasar por esta declaración y a abonarles en concepto de atrasos las siguientes cantidades por el período del año anterior a la reclamación previa.

DEMANDANTE TRIENIOS CANTIDAD ATRASOS

Dª Agustina 1 Trienio (7/07/2011) 593,60 euros.

D. Eusebio 2 Trienios

(18/08/2009 y 18/08/2012) 1.187,20 euros.

Dª Blanca 1 Trienio (23/06/2011) 636,00 euros.

Dª Coral 1 Trienio (1/07/2011) 636,0 euros " .

CUARTO

Frente a dicha sentencia se anunció recurso de suplicación por la parte demandada formalizándolo posteriormente; tal recurso fue objeto de impugnación por la contraparte.

QUINTO

Elevados por el Juzgado de lo Social de referencia los autos principales, en unión de la pieza separada de recurso de suplicación, a esta Sala de lo Social de Madrid, tuvieron los mismos entrada en esta Sección Primera en fecha 23/7/2015 dictándose la correspondiente y subsiguiente providencia para su tramitación forma.

SEXTO

Nombrado Magistrado-Ponente, se dispuso el pase de autos al mismo para su conocimiento y estudio en fecha 30/9/2015 señalándose el día 7/10/2015 para los actos de votación y fallo.

SEPTIMO

En la tramitación del presente recurso de suplicación no se ha producido ninguna incidencia.

A la vista de los anteriores antecedentes de hecho, se formulan por esta Sección de Sala los siguientes

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

La sentencia de instancia, dictada en proceso ordinario, tras acoger parcialmente la demanda de los cuatro actores que rige las presentes actuaciones, dirigida contra la Consejería de Sanidad de la Comunidad de Madrid, declaró el derecho que les asiste a que "se les abone cada mes los trienios perfeccionados, y se condena a la parte demandada a estar y pasar por esta declaración y a abonarles en concepto de atrasos las siguientes cantidades por el período del año anterior a la reclamación previa.

DEMANDANTE TRIENIOS CANTIDAD ATRASOS

Dª Agustina 1 Trienio (7/07/2011) 593,60 euros.

D. Eusebio 2 Trienios

(18/08/2009 y 18/08/2012) 1.187,20euros.

Dª Blanca 1 Trienio (23/06/2011) 636,00 euros.

Dª Coral 1 Trienio (1/07/2011) 636,0 euros " .

SEGUNDO

Recurre en suplicación la Letrada de esta Comunidad, en la representación que ostenta, instrumentando un único motivo con adecuado encaje procesal y ordenado al examen del derecho aplicado en la resolución combatida, en el que denuncia como infringido el artículo 25 del Texto Refundido de la Ley del Estatuto de los Trabajadores, aprobado por Real Decreto Legislativo 1/1.995, de 24 de marzo, precepto relativo a la promoción económica, si bien trae también a colación como vulnerada la doctrina que luce en diversos pronunciamientos de esta misma Sala de suplicación, los cuales, como es sabido, no constituyen jurisprudencia ( artículo 1.6 del Código Civil ). El recurso ha sido impugnado por la contraparte.

TERCERO

Una precisión más: no obstante la cuantía reclamada, que en todos los casos es inferior a la mínima que da acceso a tal medio extraordinario de impugnación, éste, empero, resulta procedente, lo que ninguna de las partes cuestiona, ya que se trata de controversia material de la que es predicable la afectación general a que se refiere el artículo 191.3 b) de la Ley 36/2.011, de 10 de octubre, Reguladora de la Jurisdicción Social, dato que al Tribunal le consta por notoriedad a la vista de los múltiples recursos de suplicación que sobre la misma cuestión han sido resueltos por sus diversas Secciones, o están pendientes de ello, lo que se comprobará al abordar el único motivo de censura jurídica articulado, máxime cuando la expresada problemática está relacionada, siquiera de modo reflejo, con el proceso de conflicto colectivo a que esta misma Sección de Sala dio respuesta definitiva en sentencia de 11 de febrero de 2.011 (recurso nº 5/11 ), en relación con el artículo 60 del Convenio Colectivo del Ente Público Hospital de Fuenlabrada, centro sanitario dependiente de la Comunidad de Madrid, de igual modo que aquellos otros en los que los demandantes prestan servicios laborales con la categoría de Facultativo Especialista de Area (FEA).

CUARTO

Añadir, a su vez, que el éxito parcial de las pretensiones actoras se debe a que la Juez a quo rechazó tomar en consideración para el cómputo del complemento salarial de antigüedad en forma de trienios que se reclama el tiempo que anteriormente tres de los trabajadores prestaron servicios en distintas instituciones sanitarias dependientes de esta Administración Autonómica con sujeción a una relación laboral especial de residencia para la formación de especialistas en Ciencias de la Salud (MIR) o, si se quiere, con base en el Real Decreto 1.146/2.006, de 6 de octubre, pronunciamiento al que se aquietaron.

QUINTO

La razón por la que la Juez de instancia estimó en parte la reclamación de los accionantes luce en el fundamento segundo de su sentencia, y puede resumirse así: "(...) respecto a todos los actores, se opone la CAM al entender que no devengan trienios ya que los Centros Hospitalarios en los que prestan servicios no están afectos al Convenio Colectivo de la Comunidad de Madrid al no estar dentro de su ámbito y carecen de convenio colectivo propio. Tampoco entiende sea de aplicación el Convenio Colectivo del Hospital de Fuenlabrada ya que no prestan servicios en este hospital. Respecto a esta cuestión se ha de tener en cuenta que al personal laboral de los hospitales en los que prestan servicios los...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR