STSJ Comunidad de Madrid 702/2015, 18 de Septiembre de 2015

PonenteIGNACIO MORENO GONZALEZ-ALLER
ECLIES:TSJM:2015:10872
Número de Recurso470/2015
ProcedimientoSOCIAL
Número de Resolución702/2015
Fecha de Resolución18 de Septiembre de 2015
EmisorSala de lo Social

Tribunal Superior de Justicia de Madrid - Sección nº 01 de lo Social

Domicilio: C/ General Martínez Campos, 27, Planta Baja - 28010

Teléfono: 914931977

Fax: 914931956

34002650

NIG : 28.079.00.4-2014/0022183

Procedimiento Recurso de Suplicación 470/2015

ORIGEN: j uzgado de lo Social nº 37 de Madrid Despidos / Ceses en general 581/2014

Materia : Despido

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE MADRID

SALA DE LO SOCIAL - SECCIÓN PRIMERA

Recurso número: 470/15

Sentencia número:702/15

G.

Ilmo. Sr. D. JUAN MIGUEL TORRES ANDRÉS

Ilmo. Sr. D. IGNACIO MORENO GONZÁLEZ ALLER

Ilma. Sra. Dª. MARÍA JOSÉ HERNÁNDEZ VITORIA

En la Villa de Madrid, a dieciocho de septiembre de dos mil quince, habiendo visto en recurso de suplicación los presentes autos la Sección Primera de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, compuesta por los Ilmos. Sres. citados, de acuerdo con lo prevenido en el artículo 117.1 de la Constitución española de 27 de diciembre de 1.978,

EN NOMBRE DE S.M. EL REY

Y POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE

EL PUEBLO ESPAÑOL

ha dictado la siguiente

S E N T E N C I A

En el recurso de suplicación número 470/15 formalizado por el Sr. Letrado D. FRANCISCO VILLA VEGA en nombre y representación de Dª. María Rosa contra la sentencia de fecha 23 de febrero de 2015, dictada por el Juzgado de lo Social número 37 de MADRID, en sus autos número 581/14, seguidos a instancia de la recurrente frente a PULMANTUR CRUISES S.L, ROYAL CARIBBEAN HOLDINGS, PULLMANTUR S.A y TERRANOVA DIRECTORSHIP, en reclamación por despido, siendo Magistrado-Ponente el Ilmo. Sr. IGNACIO MORENO GONZÁLEZ ALLER, y deduciéndose de las actuaciones habidas los siguientes

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Según consta en los autos, se presentó demanda por la citada parte actora contra la mencionada parte demandada, siendo turnada para su conocimiento y enjuiciamiento al señalado Juzgado de lo Social, el cual, tras los pertinentes actos procesales de tramitación y previa celebración de los oportunos actos de juicio oral, en el que quedaron definitivamente configuradas las respectivas posiciones de las partes, dictó la sentencia referenciada anteriormente.

SEGUNDO

En dicha sentencia recurrida en suplicación se consignaron los siguientes hechos en calidad de expresamente declarados probados:

PRIMERO

La demandante, Dña. María Rosa, suscribió contrato de trabajo con PULLMANTUR S.A con fecha 1-10-1978, siendo su salario mensual de 3.416,70 euros, con prorrata de pagas extraordinarias y con la categoría de Jefe de contratación( no controvertido).

SEGUNDO

Las Sociedades PULMANTUR CRUISES S.L, ROYAL CARIBBEAN HOLDINGS, PULLMANTUR S.A que forman un Grupo de empresas a efectos laborales ( GRUPO ROYAL CARIBBEAN), iniciaron con fecha 30-10-2013 un procedimiento de despido colectivo que finalizo con acuerdo con los trabajadores . No estando la actora entre los afectados por el ERE. (no controvertido).

TERCERO

Hasta el 31 de marzo de 2014 el grupo de empresas ROYAL CARIBBEAN, tenían las siguientes áreas de negocio en España:

-Actividades de cruceros, los circuitos terrestres y city tours ( denominada" land tours") y la tour operación.

-Actividad de trasporte aéreo de Pasajeros desarrollada por Pullmantur Air.

-La actividad de Agencia de Viajes desarrollada por Nautalia Viajes S.L. . ( no controvertido).

CUARTO

Con fecha 31 de marzo de 2014 el Grupo procede a la venta de las acciones de Pullmantur Air, las participaciones de Nautalia, los negocios de circuitos terrestres (" land tours" y " city tours") y de tour operaciones.

QUINTO

La mercantil TERRANOVA DIRECTORSHIP adquirió los negocios de circuitos terrestres (" land tours" y " city tours") a Pullmantur S.A, elevando la compraventa a documento público con fecha 31-03-2014, conteniéndose en las cláusulas terceras y cuarta del contrato de compraventa los activos y contratos trasferidos, que se relacionan en los Anexos del Contrato constando:

En el Anexo I, los bienes intangibles trasmitidos, e incluye, entre otros el mobiliario de Barcelona, el inmueble de Madrid y el Sistema Global de Tesorería.

En el Anexo II; contiene una lista de los contratos trasmitidos a Terranova, incluyendo contratos a proveedores, contratos a clientes de city tours y contratos con clientes de circuitos (Corte Inglés; Megatravel, etc.)

En el Anexo III, contiene una relación de todos los trabajadores adscritos al negocio ( 49) entre los que se encuentra la demandante. (Documento nº 3 del ramo de prueba de la demandada)

SEXTO

Con fecha 24-03-2014 Pullmantur entrego a la actora comunicación de subrogación, haciendo constar la fecha en que la trasmisión era efectiva ( 31-03- 2014), los motivos (compraventa del negocio de circuitos a la que estaba adscrita)y las consecuencia de la trasmisión( folio 362 de autos).

SEPTIMO

La actora desarrollaba su trabajo en el departamento de Internacional en el área de Land Tours, gestionando todos los servicios necesarios relacionados con el folleto del circuito.( testifical Sra. Elisabeth ).

OCTAVO

La mercantil TERRANOVA DIRECTORSHIP está al corriente de sus obligaciones tributarias, habiendo obtenido ingresos por volumen de operaciones en el 2014 de 3.546.987,88 euros.

NOVENO

El actor presentó papeleta de conciliación al SMAC el 11-4-2014, con el resultado de SIN AVENENCIA.

TERCERO

En dicha sentencia recurrida en suplicación se emitió el siguiente fallo o parte dispositiva: "Que, desestimando la demanda promovida Dña. María Rosa frente a PULMANTUR CRUISES

S.L, ROYAL CARIBBEAN HOLDINGS, PULLMANTUR S.A y TERRANOVA DIRECTORSHIP absuelvo a los demandados de sus pretensiones."

CUARTO

Frente a dicha sentencia se anunció recurso de suplicación por la parte demandante, formalizándolo posteriormente; tal recurso fue objeto de impugnación por la contraparte.

QUINTO

Elevados por el Juzgado de lo Social de referencia los autos principales, en unión de la pieza separada de recurso de suplicación, a esta Sala de lo Social de Madrid, tuvieron los mismos entrada en esta Sección Primera en fecha 16 de junio de 2015, dictándose la correspondiente y subsiguiente providencia para su tramitación en forma.

SEXTO

Nombrado Magistrado-Ponente, se dispuso el pase de autos al mismo para su conocimiento y estudio en fecha 2 de septiembre de 2015 señalándose el día 16 de septiembre de 2015 para los actos de votación y fallo.

SEPTIMO

En la tramitación del presente recurso de suplicación no se ha producido ninguna incidencia.

A la vista de los anteriores antecedentes de hecho, se formulan por esta Sección de Sala los siguientes

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Interpone recurso de suplicación la trabajadora contra sentencia que desestimó la demanda rectora de autos, tendente a la declaración de despido improcedente, destinando el motivo inicial a la revisión del relato fáctico, adicionando un nuevo hecho probado del siguiente tenor literal:

(Sic) " Del folleto de venta de circuitos de pullmantur vigente para el año 2015, se desprende que Pullmantur sigue comercializando el negocio de circuitos terrestres en el periodo comprendido entre abril del año 2014 y marzo de 2015 ".

Soporta la revisión en un " informe de auditoría " y en el folleto de venta aportado a su ramo de prueba, aunque no cita su número de folio, del que colige la mercantil Pullmantur ha seguido comercializando circuitos terrestres por España y Europa en el periodo referido, lo que, en su opinión, es una prueba palmaria de que no se ha vendido un negocio de circuitos terrestres con sustantividad propia dentro del grupo de empresas, por lo que, en ningún caso, el negocio de Land Tour y City Tour puede constituir una unidad productiva autónoma, careciendo de entidad y de medios organizativos que puedan comercializar esa actividad económica, concluyendo estamos ante un error con trascendencia para variar el fallo.

SEGUNDO

El carácter extraordinario que siempre tuvo la suplicación en el orden laboral propició la necesidad de que el Tribunal Central de Trabajo examinara con detenimiento la concurrencia o no de motivo hábil para su interposición. Similar tarea asumieron los Tribunales Superiores de Justicia, toda vez que la LBPL señaló como posibles fundamentos del recurso (Base 33.ª 2) prácticamente los mismos que ya se venían recogiendo en el artículo 152 de la LPL -1.980. La tasación de tales motivos comporta, necesariamente, la imposibilidad de que el Tribunal ad quem conozca de los recursos que puedan formularse en otro supuesto. Igualmente, es imposible valorar ex novo la prueba practicada o revisar el Derecho aplicable, sin alegación de parte, salvo que se trate de cuestiones que afecten al orden público procesal.

El recurso de suplicación, como segundo motivo, puede tener como objeto el revisar los hechos declarados probados, a la vista de las pruebas documentales y periciales practicadas [art. 193.b) LJS]. A esto quiere aludirse cuando se afirma que la Ley contempla el recurso como remedio del error de hecho albergado en la resolución que se ataca.

La impugnación de los hechos declarados como probados (que pueden estar indebidamente recogidos en la parte de fundamentación jurídica) por el Juez de lo Social no puede llevarse a cabo genéricamente, en función de la discrepancia con ellos, sino que ha de tomar necesario apoyo en una de las dos modalidades probatorias referidas (documental o pericial) si se hubieren practicado en el juicio. Desde luego, el carácter extraordinario del recurso lleva a descartar toda práctica de prueba y elaboración del relato fáctico por parte del Tribunal Superior, así como a proscribir (salvo supuestos excepcionales) la valoración conjunta de la prueba,...

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