STSJ Comunidad de Madrid 708/2015, 23 de Septiembre de 2015

PonenteMARIA JOSE HERNANDEZ VITORIA
ECLIES:TSJM:2015:10850
Número de Recurso569/2015
ProcedimientoSOCIAL
Número de Resolución708/2015
Fecha de Resolución23 de Septiembre de 2015
EmisorSala de lo Social

Tribunal Superior de Justicia de Madrid - Sección nº 01 de lo Social

Domicilio: C/ General Martínez Campos, 27, Planta Baja - 28010

Teléfono: 914931977

Fax: 914931956

34011520

NIG : 28.079.00.4-2015/0034866

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE MADRID

SALA DE LO SOCIAL - SECCIÓN PRIMERA

Demanda número: nº 569/15

Sentencia número: 708/15

Ilmo. Sr. D. JAVIER JOSE PARIS MARIN

Presidente

Ilmo Sr. D. IGNACIO MORENO GONZÁLEZ ALLER

Ilma Sra. D ª . MARIA JOSÉ HERNÁNDEZ VITORIA

En la Villa de Madrid, a veintitrés de septiembre de dos mil trece.

Habiendo visto en esta Sección Primera de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, compuesta por los Ilmos. Sres. citados al margen y

EN NOMBRE DE S.M. EL REY

Y POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE

EL PUEBLO ESPAÑOL

ha dictado la siguiente

S E N T E N C I A

En la DEMANDA nº 569/2015 interpuesta por el Letrado D. JOSE ANTONIO SERRANO MARTINEZ, en nombre y representación de la "FEDERACION REGIONAL DE SERVICIOS DE U.G.T- MADRID (FES-UGT)", contra "FERROSER SERVICIOS AUXILIARES S.A.", "FEDERACION DE SERVICIOS Y CONSTRUCCION DE CC.OO" y "COMISIONES OBRERAS DE BASE" ("COBAS"), ha sido Ponente la Ilma. Sra. Dña. MARIA JOSÉ HERNÁNDEZ VITORIA.

ANTECEDENTES
PRIMERO

Que con fecha 21 de julio de 2015 tuvo entrada en este Tribunal demanda presentada por "FEDERACION REGIONAL DE SERVICIOS DE U.G.T- MADRID (FES-UGT)", sobre conflicto colectivo.

SEGUNDO

Que admitida la demanda a trámite, se señaló para los actos de conciliación y/o de juicio en su caso, el día 16 de septiembre de 2015 con el resultado que consta en el Acta levantada al efecto.

TERCERO

Que en la tramitación de los presentes autos se han observado los trámites legales.

HECHOS PROBADOS

  1. ) Por resolución de la Viceconsejera de asistencia sanitaria de la Comunidad de Madrid de fecha 18 de febrero de 2013 se adjudico a "Ferroser Servicios Auxiliares S.A" (en adelante "Ferroser") la contrata consistente en la realización del servicio de limpieza en los centros sanitarios de atención primaria dependientes del Servicio Madrileño de Salud cuya ubicación se extendía por todo el ámbito de la Comunidad Autónoma (doc 7 empresa demandada, folios 68 y siguientes).

  2. ) La nueva empresa contratista inició su actividad el 15 de abril de 2013 (folio 54).

  3. ) El 20 de mayo de 2013 la empresa inició periodo de consultas por expediente de regulación de empleo (en adelante "ERE") de suspensión de relaciones laborales de los trabajadores destinados en los contratos a los que se ha hecho referencia en el apartado 1º del presente relato. En concreto, propuso la suspensión de la relación laboral de la totalidad de la plantilla durante 120 días anuales de manera rotativa por 3 años (acta documentada a los folios 53 a 57).

  4. ) En reunión celebrada entre las partes negociadoras del ERE el 21 de mayo de 2013 quedó expuesto por la parte social que había trabajadores interesados en que el ERE fuera mixto, en el sentido de que unos suspendieran la prestación de servicios y otros redujeran su jornada laboral, así como que "los trabajadores que prefiriesen suspensión o reducción temporal tienen gastos derivados del desplazamiento a los centros de trabajo y que si están suspendidos por lo menos ahorrarían en eso", frente a lo cual la empresa manifestó que "si la medida fuese de reducción temporal a todos, podría ofrecer un plus de transporte, a aquellos trabajadores que se desplacen, por el equivalente a los meses de suspensión" (acta documentada a los folios 58 y 59).

  5. ) En la tercera reunión del periodo de consultas celebrada el 22 de mayo de 2013 consta en acta el siguiente punto primero: " por la parte social se acepta que la medida sea de reducción temporal de jornada y no de suspensión de la relación laboral estableciéndose que el porcentaje de reducción debería ser del equivalente en jornada a 90 días de suspensión, es decir una reducción del 24% de la jornada. Asimismo plantean que debería haber otras medidas como recolocaciones y compensación por los gastos de transporte derivados del desplazamiento al trabajo".

  6. ) Tras nueva reunión celebrada el 24 de mayo de 2013, donde nada relevante se dijo a propósito de la cuestión debatida en el presente litigio, las partes pusieron fin al periodo de consultas mediante acuerdo, reflejado en el acta de fecha 29 de mayo de 2013 (folios 64 a 67), a resultas de la cual se convino "aplicar una reducción temporal de jornada a todos los trabajadores (673) de un 28% durante un periodo de 3 años", con el detalle que expresaban las tablas adjuntas al acta correspondiente (folios 64 a 67).

  7. )En igual fecha de 29 de mayo de 2013 los mismos sujetos negociadores del ERE suscribieron un acuerdo referido a dos extremos: ayuda a la movilidad de los trabajadores afectados por el ERE y crédito horario utilizado por los representantes de los trabajadores para asistir a la comisión de seguimiento del ERE. En concreto, los términos literales del primero de esos puntos quedó concertado en estos términos: " las partes están conformes en llegar a un acuerdo para proporcionar una ayuda a la movilidad de los trabajadores atendiendo a la dispersión de los centros de trabajo y a los desplazamientos que tienen que realizar para acudir al trabajo. Dicha ayuda tendrá una vigencia de 3 años y mientras dure vigente el expediente de reducción de jornada, para los trabajadores afectados por dicha medida, un importe de 60 euros respecto de las 39 horas actuales y proporcional a la jornada de 39 horas actuales para el resto y se aplicará a todos los trabajadores contratados a la fecha actual en el contrato de servicio de limpieza de centros de atención primaria de Madrid".

  8. ) La empresa abonó esa denominada ayuda a la movilidad, haciéndolo también en el periodo correspondiente a vacaciones del año 2013. Por el contrario, no lo hizo respecto a vacaciones del año 2014 y tampoco la abonó nunca durante las situaciones de incapacidad temporal (testifical).

  9. ) En fecha 9 de julio de 2015 se celebró ante el Instituto Laboral de la Comunidad de Madrid acto de conciliación previo al presente proceso, terminando sin avenencia (folios 17 y 18).

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Mediante demanda de conflicto colectivo presentada por "Federación regional de Servicios de UGT-Madrid" ("UGT") contra "Ferroser", "Federación de servicios y Construcción de CCOO" ("CCOO") y "Comisiones Obreras de base" ("Cobas") se solicitó de este órgano judicial dictase sentencia declarando " el derecho que asiste a las trabajadoras afectadas a percibir el plus de 60 euros para jornadas de 39 horas semanales o su parte proporcional a la jornada existente al momento anterior al ERTE en el periodo vacacional o por ausencias justificadas condene a la empresa demandada al abono de dicha cantidad de 60 euros o su parte proporcional para jornada inferiores a 39 horas en dichos periodos".

A lo largo del juicio quedó aclarado este suplico en el sentido de que el conflicto colectivo afectaba a los trabajadores de "Ferroser" que prestan servicios de limpieza en ejecución de la contrata que esa empresa tiene adjudicada a efectos de llevar a cabo la limpieza de diversos centros de atención primaria de la Comunidad de Madrid, a los que la parte actora entiende les debe ser satisfecha durante vacaciones y procesos de baja médica la cantidad económica que refiere el punto primero del acuerdo de 29 de mayo de 2013 referido en el apartado 7º del relato fáctico. Tal solicitud fue apoyada por los sindicatos codemandados.

SEGUNDO

Los argumentos en que se basa la petición de referencia son tres: 1) La indicada partida económica tiene carácter salarial y, conforme a la normativa aplicable en materia de compensación de vacaciones, no puede ser excluida del abono que corresponde a ese periodo de descanso. 2) El acuerdo de 29 de mayo de 2013 no excluye el abono de la denominada ayuda de movilidad en vacaciones o incapacidad temporal. 3) La empresa incluyó dicha ayuda en la paga correspondiente al periodo de vacaciones, por lo que se debe aplicar la doctrina de los actos propios.

La empresa rechaza ese planteamiento. Niega el carácter salarial de la ayuda a la movilidad, afirmando que se trata de una partida extrasalarial de un ERE y fue pactada en el contexto de la negociación colectiva; por eso mismo, no hacía falta especificar que su abono no procedería en los periodos en los que los trabajadores no generasen el gasto (traslado al centro de trabajo) que se compensaba con aquélla. En cuanto al abono realizado en vacaciones de 2013 alega que ello fue consecuencia de error y de que el acuerdo que dio pie a la ayuda se firmó a final de mayo de ese año y en ese momento resultaba complejo ajustar la situación de los 673 trabajadores afectados de los que se acababa de hacer cargo por subrogación de la anterior contratista.

Fijadas las posiciones de las partes litigantes, es claro que la primera cuestión que debe determinar este Tribunal es si la citada "ayuda de movilidad" tiene carácter salarial o extrasalarial, decantándonos por esta segunda opción en función de los siguientes argumentos: el contexto en que se desarrolló la negociación de esa ayuda, la finalidad con que fue establecida, los beneficiarios de la misma.

TERCERO

Las actas de negociación del ERE de referencia muestran con claridad que la posición inicial de la...

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