STSJ Galicia 391/2015, 30 de Septiembre de 2015

PonenteJOSE MARIA GOMEZ Y DIAZ-CASTROVERDE
ECLIES:TSJGAL:2015:6804
Número de Recurso15471/2014
ProcedimientoPROCEDIMIENTO ORDINARIO
Número de Resolución391/2015
Fecha de Resolución30 de Septiembre de 2015
EmisorSala de lo Contencioso

T.S.X.GALICIA CON/AD SEC.4

A CORUÑA

SENTENCIA: 00391/2015

- N11600

PLAZA GALICIA S/N

N.I.G: 15030 33 3 2014 0001164

Procedimiento : PO PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0015471 /2014 /

Sobre: ADMINISTRACION TRIBUTARIA Y FINANCIERA

De D./ña. Adriano

LETRADO RAUL GARCIA SUAREZ

PROCURADOR D./Dª. RICARDO SANZO FERREIRO

Contra D./Dª. TRIBUNAL ECONOMICO-ADMINISTRATIVO REGIONAL DE GALICIA

LETRADO ABOGADO DEL ESTADO

PROCURADOR D./Dª.

PONENTE: D. JOSE MARIA GOMEZ Y DIAZ CASTROVERDE

EN NOMBRE DEL REY

La Sección 004 de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Galicia ha pronunciado la

SENTENCIA

Ilmos./as. Sres./as. D./Dª

JOSE MARIA GOMEZ Y DIAZ CASTROVERDE

JUAN SELLES FERREIRO

FERNANDO FERNANDEZ LEICEAGA

MARIA DOLORES RIVERA FRADE

MARIA DEL CARMEN NUÑEZ FIAÑO

A CORUÑA, treinta de septiembre de dos mil quince.

En el recurso contencioso-administrativo que, con el número 15471/2014, pende de resolución ante esta Sala, interpuesto por Adriano, representado por el procurador D. RICARDO SANZO FERREIRO, dirigido por el letrado D. RAUL GARCIA SUAREZ, contra ACUERDO DEL TRIBUNAL ECONOMICO-ADMINISTRATIVO REGIONAL DE GALICIA DE 26/06/2014.INTERPUESTO SOCIEDADES 2006-2007. EXPEDIENTE NUM000 Y NUM001 . Es parte la Administración demandada el TRIBUNAL ECONOMICO-ADMINISTRATIVO REGIONAL DE GALICIA, representado por el ABOGADO DEL ESTADO.

Es ponente el Ilmo. Sr. D. JOSE MARIA GOMEZ Y DIAZ CASTROVERDE.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Admitido a trámite el presente recurso contencioso-administrativo, se practicaron las diligencias oportunas y, recibido el expediente, se dio traslado del mismo a la parte recurrente para deducir la oportuna demanda, lo que se hizo a medio de escrito en el que, en síntesis, tras exponer los hechos y fundamentos de Derecho que se estimaron pertinentes, se acabó suplicando que se dictase sentencia declarando no ajustada a Derecho la resolución impugnada en este procedimiento.

SEGUNDO

Conferido traslado a la parte demandada, se solicitó la desestimación del recurso, de conformidad con los hechos y fundamentos de Derecho consignados en la contestación de la demanda.

TERCERO

Habiéndose recibido el asunto a prueba y declarado concluso el debate escrito, quedaron las actuaciones sobre la mesa para resolver.

CUARTO

En la sustanciación del recurso se han observado las prescripciones legales, siendo la cuantía del mismo de 136.040,86 euros.

FUNDAMENTOS JURIDICOS
PRIMERO

El presente recurso jurisdiccional lo dirige D. Adriano contra el acuerdo del Tribunal Económico-Administrativo Regional de Galicia de fecha 20 de junio de 2014, dictado en las reclamaciones NUM000 y NUM001 sobre liquidación y sanción a la mercantil "Meta Construcciones y Contratas, S.L." en concepto de Impuesto sobre Sociedades, ejercicios 2006 y 2007.

Interesa la Abogacía del Estado la inadmisibilidad del recurso al amparo del artículo 69, b) en relación con el 19.1, a) LJCA, entendiendo que el demandante, quien recurre en su propio nombre y derecho, carece de legitimación -por falta de interés legítimo- para impugnar el acuerdo de referencia, toda vez que en sede económico-administrativa compareció la mercantil reseñada, interesando igualmente la inadmisibilidad en el caso de que la comparecencia en autos se efectuara en nombre de la misma por incumplimiento de las formalidades previstas en el artículo 45.2, d) LJCA .

La cuestión debe enfocarse desde la perspectiva de la comparecencia del actor en su propio nombre y derecho, toca vez que no comparece en nombre de la mercantil reseñada, por lo que en todo caso no habría lugar a la inadmisibilidad por incumplimiento del artículo 45.2, d) LJCA . Y, con relación a ello, es de recordar lo dispuesto en la STS de de 9 de diciembre de 2011 (RC 317/2008 ) en cuanto a que:

SSTS de 25 de septiembre de 2009 dictada en el recurso de casación nº 2166/2005, y de 18 de enero de 2005 dictada en el recurso de casación nº 22/2003 )>>.

El demandante ha presentado el acuerdo de 29 de mayo de 2014, de la Dependencia Regional de Recaudación de la AEAT por el que se declara su responsabilidad subsidiaria en relación con la liquidación y sanción objeto del presente proceso, lo que se corresponde con el alcance del interés legítimo exigible en orden a la anulación de aquellas, lo que inmediatamente disminuiría la carga tributaria derivada, motivo por el que procede rechazar también esta causa de inadmisibilidad.

Ya en el fondo del asunto, la cuestión se contrae a la apreciación como falsas de dos facturas giradas a "Meta Construcciones y Contratas, S.L." por parte de la mercantil "Proper, S.L." (números 13/06 y 4/07) por servicios prestados como subcontratista en la obra contratada por la primera a "Socotherm España, S.L." en la construcción de una nave industrial en Hellín (Albacete). Y ello porque como consecuencia de actividad inspectora seguida a "Proper, S.L.", entre otros particulares, se constató por declaración de sus trabajadores el no haber realizado trabajos fuera de Asturias, carece de trabajadores afiliados a la Seguridad Social, y de imputaciones por adquisiciones u otros trabajos realizados por autónomos, no habiendo presentado impresos de retenciones en concepto de IRPF.

Alega la demandante la nulidad del procedimiento, al no haber sido parte en el seguido contra la mercantil "Proper, S.L." y la realidad de las facturas litigiosas, siendo procedente la deducción correspondiente, al estar a cargo de la Administración la acreditación de su falsedad, al margen de haber acreditado la realidad de la contratación entre Meta Construcciones y Socotherm; haber justificado la realidad del pago de la factura 13/06 al representante legal de "Proper, S.L." mediante cheque bancario y el pago a la misma persona, en efectivo y a su instancia, del importe de la factura 4/07; haber basado la liquidación y sanción la AEAT en la prueba de presunciones; acreditación de la subcontrata de la obra con Socotherm; error en la apreciación de las pruebas al estar justificadas las anotaciones contables y justificado el gasto y realidad de los servicios prestados.

SEGUNDO

Comencemos por recordar nuestra posición sobre la facturación falsa y los medios de prueba que, entre otras, resume la sentencia de 20/5/15 (recurso 15409/14 ) en los siguientes términos:

nuestra sentencia de 19/6/13 (recurso 15260/12 ) en cuanto a que artículo 108.2 de la LGT "2. Para que las presunciones no establecidas por las normas sean admisibles como medio de prueba, es indispensable que entre el hecho demostrado y aquel que se trate de deducir haya un enlace preciso y directo según las reglas del criterio humano".

A la admisión de este medio de prueba también se llega mediante la remisión que el artículo 106 de la LGT (Normas sobre medios y valoración de la prueba), hace a las normas que sobre medios y valoración de prueba se contienen en el Código Civil y en la Ley 1/2000, de 7 de enero, de Enjuiciamiento Civil, salvo que la LGT establezca otra cosa. Y entre estos medios de prueba, previstos para los procedimientos civiles, están las presunciones.

En el ámbito de la Jurisdicción civil existen muchos pronunciamientos sobre el valor de las presunciones como prueba de la simulación de negocios jurídicos, y fiel reflejo de estos pronunciamientos es la STS (Sala de lo civil) de 26 de marzo de 2012 Recurso: 279/2009, en la cual se razona lo siguiente "En torno a la simulación absoluta hemos de señalar que la STS de 25/10/2005 nos recuerda que "El negocio jurídico carente de causa es el simulado con simulación absoluta, que al estar falto de aquel elemento esencial es inexistente, aunque doctrinal y jurisprudencialmente se hable con frecuencia de nulidad, ya que los efectos de aquella y esta son coincidentes. Hay negocio aparente y acuerdo simulatorio por el que las partes coinciden en la inexistencia de aquel, lo cual difícilmente se acredita por prueba directa, siendo necesaria la prueba de presunciones.

La simulación se revela por pruebas indiciarias que llevan al juzgador a la apreciación de su realidad ( SSTS 24/04/1984 y 13/10/1987 ); que la "simulatio nuda" es una nueva apariencia engañosa, carente de causa, urdida con una finalidad ajena al negocio que se finge. Que el contrato simulado se produce cuando no existe la causa que nominalmente se expresa, por responder a otra finalidad jurídica ( STS 1/07/1989 ).

Que la simulación implica un vicio en la causa negocial ( STS 18/07/1989 ).

La acción para obtener la nulidad radical de un negocio jurídico con causa ilícita por defraudar los derechos de un tercero, encubierta bajo una compraventa inexistente, es impresciptible [imprescriptible] ( STS 23/10/2002 ).

El manto protector de la fe pública notarial alcanza solamente al hecho de haber sido realizadas por los contratantes ante el notario las manifestaciones que este refleja en la escritura (confesión de haber recibido precio por el vendedor). Pero no cubre la verdad intrínseca de tales declaraciones, las cuales pueden ser desvirtuadas por los demás medios probatorios ( STS 1 julio y 5 de noviembre de 1988 ) (...)".

Pronunciamientos semejantes los encontramos en la Jurisdicción contencioso-administrativa. Y así el Tribunal Supremo en la sentencia de 8 de marzo de 2012 (Recurso: 4789/2008 ) nos dice que "(...) rara vez se verifica directamente la existencia de un ardid que no trasciende la intención de sus autores. Como es sabido, dicha clase de prueba -presunciones- resulta válida si parte de unos hechos constatados por medios directos (indicios), de los que se obtienen, a través de una proceso mental razonado, acorde con las reglas del criterio humano y suficientemente explicitado, las consecuencias o los hechos que constituyen el presupuestos fáctico para la aplicación de una norma (presunciones) [ artículo 396, apartado 1, de la Ley de Enjuiciamiento...

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