STS 762/2005, 25 de Octubre de 2005

JurisdicciónEspaña
Número de resolución762/2005
EmisorTribunal Supremo, sala primera, (Civil)
Fecha25 Octubre 2005

JOSE RAMON FERRANDIZ GABRIELENCARNACION ROCA TRIASALFONSO VILLAGOMEZ RODIL

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veinticinco de Octubre de dos mil cinco.

Visto por la Sala Primera del Tribunal Supremo, integrada por los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen, el recurso de casación interpuesto, por Dª Carolina, Dª María Virtudes y Dª Sara, representados por el Procurador de los Tribunales D. EMILIO GARCIA GUILLÉ, contra la Sentencia dictada, el día 30 de Diciembre de 1998, por la Sección Tercera de la Audiencia Provincial de Burgos, que resolvió el recurso de apelación interpuesto en su día contra la Sentencia que había pronunciado, el Juzgado de Primera Instancia número Nueve, de los de Burgos. Es parte recurrida D. Bernardo representada por la Procuradora de los Tribunales Dª. LIDIA LEIVA CAVERO.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Ante el Juzgado de Primera Instancia número Nueve de Burgos, interpuso demanda de juicio ordinario de menor cuantía, D Bernardo, contra Dª Carolina, Dª Sara, D. Carlos Jesús y Dª Penélope. El suplico de la demanda es del tenor siguiente: ".... se dicte sentencia por la que estimando la presente demanda: 1º.- Se declare que Doña Carolina responde, frente a D. Bernardo, con todos sus bienes, o en su defecto con los bienes gananciales que le fueron adjudicados en la Escritura de Capitulaciones Matrimoniales otorgada el día 09.12.91 ante el Notario de Burgos, Sr. de Palacios Gil de Antuñano, de la deuda de 15.000.000, Pts de principal, más sus intereses legales devengados desde el día 17.12.91 al tipo del interés legal (sin incremento de dos puntos desde 06.02.95), a cuyo pago fue condenado Don Joaquín con carácter solidario en la Sentencia de la Iltma. Audiencia Provincial de Burgos de fecha 06.02.95 referida en el Hecho Décimo; y, en consecuencia, se condene a Doña Carolina a pagar a mi mandante (respondiendo con todos sus bienes, o en su defecto con los bienes gananciales que le fueron adjudicados mediante dicha Escritura) referidos principal e intereses, deduciendo las cantidades que Don Bernardo haya percibido de Don Joaquín (hasta la fecha 525.000 Pts) o de cualquiera de los otros cuatro condenados solidariamente. 2º.- Se declare la nulidad de la Escritura de constitución de hipoteca, otorgada el día 18.12.91 por Doña Carolina y Doña Sara, referida en el Hecho Decimocuarto; condenándose a dichas codemandadas, y asimismo a Don Carlos Jesús, a estar y pasar por la anterior declaración; declarándose asimismo la nulidad y cancelación de las inscripciones registrales a que ha dado lugar dicha Escritura. 3º.- En defecto de la declaración de nulidad postulada en el apartado 2º precedente, se declare la rescisión de la Escritura referida en dicho apartado, condenándose a Doña Carolina y Doña Sara, y asimismo a Don Carlos Jesús, a estar y pasar por la anterior declaración; declarándose asimismo la cancelación de las inscripciones registrales a que ha dado lugar dicha Escritura. 4º.- Se declare la nulidad de la Escritura de constitución de hipoteca, otorgada el día 18.12.91 por Doña Carolina y Doña Penélope, referida en el Hecho Decimoquinto; condenándose a dichas codemandadas, a estar y pasar por la anterior declaración, declarándose asimismo la nulidad y cancelación de las inscripciones registrales a que ha dado lugar dicha Escritura. 5º.- En defecto de la declaración de nulidad postulada en el apartado 4º precedente, se declare la rescisión de la Escritura referida en dicho apartado, condenándose a Doña Carolina y Doña Penélope, a estar y pasar por la anterior declaración; declarándose asimismo la cancelación de las inscripciones registrales a que ha dado lugar dicha Escritura. 6º.- Se impongan las costas a los codemandados. "

Admitida a trámite la demanda fueron emplazados los demandados, alegando la representación de Dª Amanda, como hechos y fundamentos de derecho que estimó de aplicación al caso, para terminar suplicando: "... se dicte Sentencia por la que se desestime íntegramente la demanda, mandando cancelar las anotaciones preventivas insertas en el Registro de la Propiedad Número 1 de Burgos sobre las ocho fincas reseñadas en el hecho decimotercero de la demanda, dirigiéndolos mandamientos oportunos e imponiendo las costas a la parte actora ." .La representación de Dª Sara alegó los hechos y fundamentos de derecho que estimó de aplicación al caso y terminó suplicando: "... se dicte en su día Sentencia por la que se desestimen íntegramente los pedimentos deducidos de contrario, mandando cancelar las anotaciones preventivas inscritas en el registro de la propiedad nº uno de los de Burgos sobre las fincas a las que se refiere el Hecho decimotercero del escrito de demanda, librando los oportunos mandamientos al mencionado Registro, condenando a la actora a las costas causadas en el presente litis.."

Por resolución de fecha 26 de noviembre de 1996, fueron declarados en rebeldía por no haber comparecido D. Carlos Jesús y Dª Penélope, dándose por precluido el trámite de contestación respecto a los mismos. Posteriormente se acreditó mediante presentación del oportuno certificado de defunción el fallecimiento del demandado D. Carlos Jesús. Por resolución de 6 de febrero de 1997, se acordó requerir a la codemanda Dª Carolina, a fin de que manifieste los herederos de su fallecido padre D. Carlos Jesús, y evacuado dicho trámite, se acordó por resolución de fecha 1 de marzo de 1997, emplazar por el término legal a Dª Sara, compareciendo dentro del término concedido y alegando los Hechos y Fundamentos de Derecho que estimó de aplicación, terminó suplicando "se dicte Sentencia por la que se desestimen íntegramente los pedimentos deducidos de contrario, mandando cancelar las anotaciones preventivas inscritas en el registro de la propiedad nº uno de los de Burgos sobre las fincas a las que se refiere el Hecho decimotercero del escrito de demanda, librando los oportunos mandamientos al mencionado Registro, condenando a la actora a las costas causadas en la presente litis" .

Contestada la demanda y dados los oportunos traslados, y habiéndose solicitado el recibimiento del pleito a prueba, se practicó la que propuesta por las partes, fue declarada pertinente y con el resultado que obra en autos.

El Juzgado de Primera Instancia dictó Sentencia, con fecha 25 de mayo de 1998 y con la siguiente parte dispositiva: " Que estimando íntegramente la demanda formulada por el Procurador D. José María Manero de Pereda, en nombre y representación de D. Bernardo, contra Dª Carolina, representada por la Procurador Dª Mª José Martínez Amigo, contra Dª Sara Y HEREDEROS DE D. Carlos Jesús, representados por la Procuradora Dª Victoria Llorente Celorrio y contra Dª Penélope, declarada en situación procesal de rebeldía, debo declarar y declaro: 1º.- DOÑA Carolina debe responder, frente a D. Bernardo, con todos sus bienes, o en su defecto con los bienes gananciales que le fueron adjudicados en la Escritura de Capitulaciones Matrimoniales, otorgada el día 9 de Diciembre de 1991, ante el Notario de Burgos, D. Juan Manuel de Palacios Gil de Antuñano, al núm. 1498 de su protocolo, de la deuda a que fue condenado solidariamente, su esposo D. Joaquín en Sentencia firme de fecha 6 de febrero de 1995 , de la Iltma. Secc. 3ª de la Audiencia Provincial de Burgos (15 millones de pesetas de principal, más los intereses legales de dicha cantidad, desde el 17-12-1991, fecha de presentación de la demanda promotora del juicio 421/91 del Juzgado núm. 6, hasta la fecha de la Sentencia impugnada (5-5-1994); y en consecuencia, se condena a Dª Carolina al pago de dicha deuda, deduciéndose las cantidades que D. Bernardo haya percibido de D. Joaquín o de cualquiera de los otros cuatro condenados solidariamente en la referida Sentencia. 2º.- Se declara la nulidad de la Escritura pública de constitución de hipoteca, otorgada el día 18 de Diciembre de 1991, ante el Notario de Burgos, D. Juan Manuel de Palacios Gil de Antuñano, al núm. 1.498 de su protocolo, por Dª Carolina, a favor de Dª Sara sobre las fincas registrales a que se refiere (Finca registral NUM000, al Tomo NUM001, libro NUM002, folio NUM003; Finca NUM004, Tomo NUM005, libro NUM006, folio NUM007; Finca NUM008, Tomo NUM009, libro NUM010, folio NUM011,; Finca registral NUM012, Tomo NUM009, libro NUM013, Folio NUM014, Finca registral NUM015, libro NUM016, folio NUM017 y Finca registral NUM018, Tomo NUM015, libro NUM016, folio NUM019); descritas en dicho documento público; y en consecuencia, debo de condenar y condeno, a las anteriores y a los herederos de D,. Carlos Jesús, a estar y pasar por la anterior declaración; ordenando la cancelación de las inscripciones en el Registro de la Propiedad a que ha dado lugar dicha Escritura Pública. 3º.- Se declara la rescisión por fraude de acreedores, de la Escritura pública de constitución de hipoteca, otorgada el día 18 de Diciembre de 1991, ante el Notario de Burgos, D. Juan Manuel Palacios Gil de Antuñano, al núm. 1.549 de su protocolo, por Dª Carolina, a favor de Dª Penélope, sobre las fincas registrales a que se refiere (finca registral NUM020, al Tomo NUM001, libro NUM002, folio NUM021; finca registral NUM022, al Tomo NUM015, libro NUM016, folio NUM023 ; y, sobre la mitad indivisa finca registral NUM024, al Tomo NUM025, libro NUM026, folio NUM027); en consecuencia, debo de condenar y condeno a las anteriores a estar y pasar por esta declaración; ordenando la cancelación de las inscripciones en el Registro de la Propiedad a que ha dado lugar dicha Escritura pública. 4º.- Se condena a la parte demandada al pago de las costas procesales..."

SEGUNDO

Contra dicha Sentencia interpuso recurso de apelación Dª. Carolina, Dª Sara y Dª María Virtudes. Sustanciada la apelación, la Sección Tercera de la Audiencia Provincial de Burgos dictó Sentencia, con fecha 30 de Diciembre de 1998, con el siguiente fallo: " Que desestimando el recurso de apelación interpuesto por las Procuradoras doña María Victoria Llorente Celorrio y doña María José Martínez Amigo, en la representación de doña María Virtudes, doña Carolina y doña Sara, representadas en esta alzada por la Procuradora doña Paula Gil-Peralta Antolín, contra la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia número nueve de Burgos en los autos originales del presente rollo de apelación, se confirma la misma en todos sus pronunciamientos, con imposición a la parte apelante de las costas causadas en esta alzada...."

TERCERO

Dª Carolina, DOÑA María Virtudes y Sara, representadas por el Procurador de los Tribunales D. Emilio García Guillén, formalizaron recurso de casación contra la Sentencia de la Audiencia Provincial de Burgos, (Sección Tercera), de fecha 30 de diciembre de 1998, con fundamento en los siguientes motivos:

Primero

Con fundamento en el número 4º del artículo 1.692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, infracción, por aplicación indebida, por errónea interpretación, del artículo 1.366 del C.C.

Segundo

Con fundamento en el número 4º del artículo 1.692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, infracción, por indebida aplicación, del artículo 1.401 del Código Civil.

Tercero

Con fundamento en el número 4º del artículo 1.692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, por infracción, por inaplicación del artículo 1.373 del Código Civil.

Cuarto

Con fundamento en el número 4º del artículo 1.692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, por infracción por inaplicación del artículo 1.111 del Código Civil.

Quinto

Con fundamento en el número 4º del artículo 1.692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, por infracción por inaplicación del artículo 1.302 del Código Civil.

CUARTO

Admitido el recurso y evacuado el traslado conferido al respecto, la Procuradora Dª.Lidia Leiva Cavero, en nombre y representación de DON Bernardo, impugnó el mismo, solicitando se declarase no haber lugar al recurso.

QUINTO

Se señaló como día para votación y fallo del recurso el tres de octubre de dos mil cinco, en que el acto tuvo lugar.

Ha sido Ponente el Magistrado Excmo. Sr. D. ENCARNACIÓN ROCA TRÍAS

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Para la mejor comprensión, debe hacerse un resumen de los hechos acontecidos hasta llegar a la demanda, cuya estimación da lugar al presente recurso.

  1. Joaquín, administrador de la sociedad DISCUBER, S.A. se puso en contacto con el hoy demandante Bernardo, para informarle que la mencionada sociedad iba a ampliar capital y ofreciéndole adquirir la condición de socio mediante la aportación de 15 millones de pesetas, cosa que el Sr. Bernardo efectuó, sin que después se cumpliera este ofrecimiento ni se le reintegrara la cantidad.

  2. Esta situación provocó que el Sr. Bernardo interpusiera una primera demanda contra la sociedad DISCUBER, S.A., que fue condenada por sentencia del Juzgado de 1ª Instancia nº 6 de Burgos en fecha 15 de mayo de 1992, sentencia que devino firme. 3º A la vista de que no conseguía el cumplimiento de la sentendevino firme.

  3. A la vista de que no conseguía el cumplimiento de la sentencia por la insolvencia de la sociedad, D. Bernardo interpuso una segunda demanda contra los administradores de la sociedad, ejercitando una acción individual de responsabilidad. La sentencia del Juzgado de 1ª Instancia nº 8 de Burgos, en fecha 5 de mayo de 1994 consideró probado que se había efectuado este ofrecimiento y que se dispuso del dinero aportado por D. Bernardo sin ninguna diligencia; condenó a los demandados solidariamente a abonar al actor la cantidad de 15 millones de pesetas. Esta sentencia fue confirmada en todos sus términos por la Audiencia Provincial de Burgos el 6 de febrero de 1995; la Audiencia consideró probado que desde el mes de septiembre de 1991 la sociedad DISCUBER, S.A. estaba en situación de insolvencia, que cerró su factoría a finales del mismo año y que carecía de patrimonio alguno, por lo que confirmó la sentencia apelada y condenó solidariamente a todos los administradores.

  4. El 9 de diciembre de 1991 los cónyuges Joaquín, administrador de DISCUBER, S.A y su esposa Carolina otorgaron escritura de capitulaciones matrimoniales en la que disolvieron la sociedad de gananciales y se adjudicaron los bienes, de manera que correspondieron a la esposa los inmuebles y al marido el dinero que declararon existía en la sociedad y pactaron el régimen de separación de bienes.

  5. El 18 de diciembre de 1991, Dª Carolina otorgó a favor de su madre una hipoteca sobre algunos de los bienes inmuebles que se había adjudicado en la liquidación de los gananciales en garantía de un préstamo que dijo haber recibido de ésta por valor de 5 millones de pesetas.

  6. El mismo día 18 de diciembre de 1991 la misma Dª Carolina otorgó a favor de su cuñada Dª Penélope una hipoteca sobre otros bienes inmuebles en garantía de un préstamo de 10 millones de pesetas.

  7. D. Bernardo demandó a D. Joaquín, Dª Carolina, Dª Sara y Dª Penélope, pidiendo que se declarara que Dª Carolina respondía del pago de las obligaciones a que su marido fue condenado con carácter solidario en la sentencia de 6 de febrero de 1995 y que se declarara la nulidad, por simulación, de los contratos y garantías reales otorgadas por la demandada Dª Carolina con su madre y con su cuñada.

El Juzgado de 1ª Instancia el 25 de mayo de 1998 declaró la responsabilidad de Dª Carolina; declaró asimismo que el contrato de préstamo y subsiguiente garantía hipotecaria otorgado con la madre de Dª Carolina era simulado y, por tanto, nulo, y declaró rescindido por fraude de acreedores el contrato otorgado por la misma Dª Carolina con su cuñada. Esta sentencia fue confirmada por la Audiencia Provincial de Burgos el 30 de diciembre de 1998.

SEGUNDO

El primer motivo de casación se fundamenta en el artículo 1692, 4 Ley de Enjuiciamiento Civil por aplicación indebida y errónea interpretación del artículo 1366 CC, porque aun aceptando el recurrente la argumentación de la sentencia recurrida, entiende que no debería habérsele condenado porque la concurrencia de dolo o culpa grave del deudor excluye la responsabilidad de los gananciales.

Las sentencias de 1ª Instancia y de apelación, si bien están de acuerdo en imputar la responsabilidad de la deuda contraída por el recurrente a la sociedad de gananciales, discrepan en el fundamento de esta responsabilidad. El Juez de 1ª Instancia lo atribuye al supuesto previsto en el artículo 1365, CC, mientras que la Audiencia considera que se trata de una responsabilidad extracontractual y por ello aplica el artículo 1366 CC. La doctrina siempre ha puesto de relieve la dificultad en distinguir los supuestos de aplicación de ambos artículos y así ha venido sucediendo también en la jurisprudencia de esta Sala. Por ello resulta imprescindible el análisis del caso concreto sometido a nuestra consideración para llegar a una solución correcta.

Entre los hechos considerados probados por la sentencia de apelación destaca que el marido y la mujer habían avalado préstamos concedidos a la sociedad DISCUBER, S.A., de la que el marido era accionista y administrador y que los bienes recibidos del demandante habían servido para la cancelación de las deudas que ambos cónyuges tenían como avalistas. Partiendo de esta base debemos examinar las distintas opciones que se presentan al juzgador

  1. La obligación de devolver el dinero aportado por el Sr. Bernardo puede ser considerada una carga de la sociedad de gananciales, de acuerdo con el artículo 1362, CC que atribuye esta cualidad a las que se originen por "el desempeño de la profesión, arte u oficio de cada cónyuge". De aquí que la responsabilidad frente a terceros acreedores debe regirse por el artículo 1365, CC. Sin embargo, contra esta consideración se levanta la objeción que esta concreta deuda no se originó en el desempeño ordinario de la profesión del Sr. Joaquín, sino que fue causada por el destino desviado que se dio a los fondos aportados por el Sr. Bernardo, que no sirvieron para ampliar el capital de DISCUBER, S.A., sino para saldar los avales que el mencionado D. Joaquín y su esposa habían otorgado en garantía de préstamos concedidos a la sociedad de la que D. Joaquín era administrador.

  2. En consecuencia, parece más adecuado considerar que la obligación de D. Joaquín como responsable solidario de la deuda de la sociedad DISCUBER, S.A., debe regirse por lo dispuesto en el artículo 1366 CC, es decir, se trata de una responsabilidad extracontractual, entendida esta expresión en sentido amplio, porque no tiene su origen en un contrato, sino que se trata de una indemnización de daños y perjuicios originada por las disposiciones legales y concretamente, en los artículos 133 y 135 LSA y que, además, ha sido beneficiosa para la sociedad de gananciales, puesto que ha eliminado un pasivo de ambos cónyuges, consistente en los avales asumidos y ya aludidos, pasivo que, era una deuda de la sociedad de gananciales, interpretación que coincide con la naturaleza de la responsabilidad de los administradores que establece el artículo 135 LSA. Y ello dejando aparte la colaboración de la propia esposa en todas las operaciones económicas.

  3. El recurrente admite esta calificación, pero considera que al concurrir "dolo o culpa grave" del marido, la responsabilidad no corresponde a la sociedad de gananciales, sino a éste, que en el momento actual es insolvente, como lo demuestran los hechos probados. Esta objeción no es válida, porque la norma del artículo 1366 CC no permite disminuir las garantías del acreedor, sino que frente al tercero funcionará la responsabilidad de la sociedad de gananciales, con independencia de las acciones que los cónyuges tengan entre ellos para el reembolso de lo pagado que no debiera ir a cargo de la sociedad.

La conclusión es que el patrimonio ganancial resulta responsable de la deuda contraída por D. Joaquín porque la actuación que la ha generado ha sido beneficiosa para la propia sociedad conyugal, lo que implica la no admisión del primer motivo del recurso.

TERCERO

El segundo motivo del recurso, formulado al amparo del artículo 1692, 4 LEC se formula por infracción e indebida aplicación del artículo 1401 CC, por considerar que al no tratarse de una deuda de la sociedad de gananciales, no debe aplicarse esta disposición. El tercer motivo vuelve sobre la misma cuestión, porque al amparo del artículo 1692, LEC, denuncia la inaplicación del artículo 1373 CC. Deben considerarse, pues, conjuntamente estos motivos, porque inciden en la falta de responsabilidad de la sociedad de gananciales por la deuda contraída.

El rechazo de este motivo es una consecuencia clara de lo dicho en el fundamento segundo de esta Sentencia. Tratándose de una deuda de la sociedad de gananciales contraída antes de su disolución, los capítulos matrimoniales no son oponibles a los terceros acreedores, que, de acuerdo con el artículo 1401 Código civil, podrán dirigirse contra los bienes adjudicados al cónyuge no deudor.

Deben rechazarse los motivos segundo y tercero del recurso.

CUARTO

El cuarto motivo, formulado al amparo del artículo 1692, LEC denuncia la inaplicación del artículo 1111 CC en cuanto establece que el deudor para poder impugnar los actos hechos en fraude de su derecho, debe antes dirigirse contra los bienes de su deudor. El motivo incide en una petición de principio porque considera que no siendo Dª Carolina deudora del Sr. Bernardo, éste no tiene legitimación para ejercer ninguna acción en contra suya ya que primero se debió impugnar la liquidación de los gananciales.

La cuestión tiene fácil solución de acuerdo con los argumentos aportados en el fundamento segundo de esta sentencia, que debe considerarse reproducido aquí, por lo que debe rechazarse el cuarto motivo del recurso.

QUINTO

El quinto motivo, formulado al amparo del mismo artículo 1692, LEC denuncia la inaplicación de los artículos 1300 y 1302 CC, porque considera que al no ser el Sr. Bernardo "obligado ni personal ni subsidiariamente" en los contratos otorgados por Dª Carolina con su madre, contratos declarados nulos por simulación, no está legitimado para impugnarlos.

La argumentación carece de base, porque el artículo 1302 CC es aplicable a aquella forma de ineficacia conocida como anulabilidad, que permite al perjudicado impugnar el contrato que le ocasionó el perjuicio, mientras que para pedir la nulidad está legitimado cualquier interesado, haya sido o no parte del contrato. Y siendo interesado D. Bernardo por ser acreedor por una obligación contraída antes de la celebración de los contratos que se han declarado nulo y rescindible, respectivamente, por la sentencia apelada, debe considerársele legitimado a los efectos del ejercicio de las correspondientes acciones de nulidad.

Debe por tanto rechazarse este motivo.

Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español

FALLAMOS

Declaramos no haber lugar al recurso de casación interpuesto, por Dª Carolina, Dª María Virtudes y Dª Sara, contra la Sentencia dictada, con fecha treinta de diciembre de mil novecientos noventa y ocho, por la Sección Tercera de la Audiencia Provincial de Burgos, con imposición a las recurrentes de las costas causadas por el recurso y de la pérdida del depósito constituido al que se dará el destino legal.

Líbrese a la mencionada Audiencia la certificación correspondiente, con devolución de los autos y rollo de apelación remitidos.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA pasándose al efecto las copias necesarias, lo pronunciamos, mandamos y firmamos .-JOSÉ RAMÓN FERRÁNDIZ GABRIEL.- ENCARNACIÓN ROCA TRIAS .- ALFONSO VILLÁGOMEZ RODIL.-Rubricados PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el EXCMO. SR. D. Encarnación Roca Trías, Ponente que ha sido en el trámite de los presentes autos, estando celebrando Audiencia Pública la Sala Primera del Tribunal Supremo, en el día de hoy; de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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