STS, 5 de Noviembre de 1988

PonenteAntonio Fernández Rodríguez.
Fecha de Resolución 5 de Noviembre de 1988
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

En la villa de Madrid, a cinco de noviembre de mil novecientos ochenta y ocho.

Visto por la Sala Primera del Tribunal Supremo, integrada por los Magistrados al final relacionados, el recurso de casación contra la Sentencia dictada en grado de apelación por la Sala de lo Civil de la Audiencia Territorial de Oviedo, como consecuencia de autos de juicio declarativo ordinario de mayor cuantía, seguidos ante el Juzgado de Primera Instancia núm. 4 de dicha capital, sobre tercena de dominio, cuyo recurso fue interpuesto por Iglesias Blanco, S.L., representado por el Procurador de los Tribunales Sr. don José Manuel Villasante García, y asistido del Letrado Sr. don Juan José Dapena Campo, siendo parte recurrida don José Luis Sánchez García, doña Margarita Martínez Alvarez y don Faustino García García, no personados.

Antecedentes de hecho

Primero

El Procurador. Sr. don Ángel García Cosío Alvarez, en representación de don José Luis Sánchez García y doña Margarita Martínez Alvarez, formuló ante el Juzgado de Primera Instancia de Oviedo núm. 4 demanda de juicio declarativo ordinario de mayor cuantía, contra la entidad mercantil Iglesia Blanco. S.L.. y don Faustino García García, sobre tercería de dominio, estableciendo los hechos y fundamentos de derecho que tuvo por conveniente para terminar suplicando Sentencia por la que se declare que la finca descrita en el hecho primero objeto de embardo de propiedad de mi mandante, ordenando levante el embargo trabado sobre la misma, así como la anotación preventiva de embargo practicada, expidiendo al efecto el oportuno mandamiento al Sr. Registrador de la Propiedad, e imponiendo las costas a quien se opusiere a esta demanda. Admitida la demanda y emplazada la demandada entidad mercantil Iglesias Blanco. S.L., y don Faustino García García, compareció en los autos en su representación el Procurador don Luis Alvarez Fernández por el primero, que contestó a la demanda, oponiendo a la misma los hechos y fundamentos de derecho que tuvo por conveniente para terminar suplicando Sentencia desestimando las pretensiones de la demanda por todas o algunas de las excepciones y/o razones de fondo alegadas en el presente, declarando la nulidad, inexistencia o carencia de eficacia de la transmisión operada respecto de la finca embargada por mi principal, y absolviendo a mi patrocinada de cuanto se interesa de adverso, con imposición de costas a quien se opusiere. No habiendo comparecido don Faustino García García, fue declarado en rebeldía. Las partes evacuaron los traslados que para réplica y duplica les fueron conferidos, insistiendo en los hechos, fundamentos de derecho y súplica de sus escritos de demanda y contestación. Recibido el pleito a prueba se practico la que propuesta por las partes fue declarada pertinente y figura en las respectivas piezas. Unidas a los autos las pruebas practicadas se entregaron los mismos a las partes por su orden para conclusiones, tramite que evacuaron en sus respectivos escritos, en los que solicitaron se dictase Sentencia de acuerdo con lo que tenían interesado en los autos. El Sr. Juez de Primera Instancia núm. 4 de Oviedo dictó Sentencia de fecha 22 de febrero de 1986. cuyo fallo es como sigue: que desestimando las excepciones argüidas por las partes y estimando por contra la demanda promovida por el Procurador señor García Cosío en nombre de don José Luis Sánchez García y doña Margarita Martínez Alvarez en juicio civil sore tercería de dominio en cuanto a los bienes embargados en autos de juicio ejecutivo 600/1983, y contra la entidad mercantil Iglesias Blanco, S.L. y don Faustino García García, debía declarar y declaraba que la finca descrita en el hecho primera de la demanda y objeto de embargo es propiedad de la actora, condenando a los demandados a estar y pasar por este pronunciamiento y en su consecuencia a que se levante el embargo trabado sobre la misma, así como la cancelación de la anotación preventiva de embargo practicada expidiéndose a tal efeco el oportuno mandamiento al Sr. Registrador de la Propiedad, condenando

como digo a los codemandados a estar y pasar por estos pronunciamientos y sin hacer expresa condena en costas debiendo de tenerse en cuenta los establecidos en el art. 769 de la LEC.

Segundo

Interpuesto recurso de apelación contra la Sentencia de Primera Instancia por la representación de la demandante entidad mercantil Iglesias Blanco, S.L., y tramitado en el recurso con arreglo a derecho, la Sala de lo Civil de la Audiencia Territorial de Oviedo dictó Sentencia con fecha 26 de septiembre de 1986, con la siguiente parte dispositiva: que desestimando el recurso de apelación interpuesto por Iglesias Blanco, S.L., contra la Sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia núm. 4 de Oviedo, debemos confirmar y confirmamos dicha resolución, con expresa imposición de costas a la parte apelante.

Tercero

El día 19 de mayo de 1987, el Procurador don Manuel Villasante García, en representación de la entidad mercantil Iglesias Blanco, S.L., ha interpuesto recurso de casación, contra Sentencia pronunciada por la Sala de lo Civil de la Audiencia Territorial de Oviedo, con apoyo en los siguientes motivos: 1.º Al amparo del apartado 4.°. del art. 1.692, de la LEC se produce un error en la apreciación de la prueba basado en documentos que demuestran la equivocación del Juzgador. 2.° Infracción, por inaplicación, de las normas del ordenamiento jurídico y, en su caso, de la jurisprudencia, al amparo del núm. 5.°. del art. 1.692, de la LEC. violación del párrafo 4.°, del art. 1.º, del Código Civil, en relación con el principio general del derecho de que «nadie puede ir, válidamente, contra sus propios actos». 3.° Autorizado por el núm. 4.°. del art. 1.692, de la LEC habida cuenta de la simulación contractual operada y del error en la apreciación de la prueba que demuestran la equivocación del juzgador. 4.º Infracción de las normas del ordenamiento jurídico al amparo del núm. 5.°, del art. 1.692, de la LEC, violación del art. 1.275 en relación con el 1.261 ambos del Código Civil. 5.° Autorizado por el núm. 5.°. del art. 1.692. de la LEC porque la Sentencia infringe, por inaplicación, lo dispuesto en el art. 1.253 del C.C. 6.º Autorizadopor el núm. 5. , del art. 1.692, infracción por inaplicación del art. 38 de la Ley Hipotecaria, 7.° Autorizado por el núm. 5.º, del art. 1.692, de la LEC error de derecho en la apreciación de las pruebas que resulta por infracción de los preceptos legales reguladores de la fuerza demostrativa de la confesión consignada en los arts. 1.232 y ss. 8.° Autorizado por el núm. 5.°. del art. 1.692, de la LEC infracción por inaplicación, y en su caso violación del art. 609 en relación con el 1.095, ambos del C.C. y jurisprudencia aplicable.

Cuarto

Admitido el recurso y evacuado el trámite de instrucción quedan los autos en poder del excelentísimo señor Presidente para señalamiento y señalándose para la celebración de vista, el día 20 de octubre de 1988.

Ha sido Ponente el Magistrado Excmo. Sr. don Antonio Fernández Rodríguez.

Fundamentos de Derecho

Primero

Como cuestión previa al examen de los motivos en que se apoya el recurso de casación de que se trata, es de tener en cuenta: A) que la descripción de la finca embargada a instancia de la entidad Iglesias Blanco, S.L.. en el juicio ejecutivo que dio origen a la tercería de dominio, determinante del presente recurso de casación, es plenamente coincidente con la efectuada para la finca núm. 1 de las tres comprendidas en la escritura pública otorgada, el día 16 de noviembre de 1979, ante el Notario con residencia en Oviedo don Enrique Franch Alfaro, entre el demandante, ahora recurrido, don José Luis Sánchez García y el demandado, ahora recurrido, don Faustino García García: B) que la Sentencia recurrida, tanto en sus fundamentos jurídicos como en los de derecho que expresamente acepta de la dictada en fase procesal de primera instancia, expresamente reconoce que entre los citados don José Luis Sánchez García, y don Faustino García García, intervinientes designándose comprador y vendedor, respectivamente, en la mencionada escritura pública, existía parentesco -sobrino y tío-, relación estrecha y dependencia laboral del primero con relación al segundo, así como que el precio asignado a la referida finca 1 de las tres

comprendidas en la tan citada escritura pública, y a que se contrae la tercería de dominio planteada, es de aspecto simbólico, al ser el real muy superior al fijado en aquel documento, y que posteriores relaciones comerciales producidas entre el precitado don Faustino Iglesias Blanco y la expresada entidad Iglesias Blanco, S.L., dieron origen al meritado juicio ejecutivio, por impago de 4.500.000 pesetas de principal, incrementado en 1.000.000 de pesetas más, también por principal, que condujo al embargo de la finca cuestionada.

Segundo

Lo consignado en el epígrafe A) del precedente fundamento de derecho conduce a la solución desestimatoria del primero de los motivos que sirven de base al presente recurso, que la entidad recurrente Iglesias Blanco, S.L.. al amparo del núm. 4.°. del art. 1.692, de la LEC. fundamenta en error en la apreciación de la prueba, en cuanto la Sala sentenciadora de instancia establece identidad entre la finca embargada en el ivocado juicio ejecutivo y la finca núm. 1 de la escritura pública de 16 de noviembre de 1979, cuyo dominio se atribuye el demandante, ahora recurrido, don José Luis Sánchez García, como base de la tercería en cuestión, puesto que el contenido de dicha escritura pública puesto en concordancia con la diligencia de embargo a que se alude claramente pone de manifiesto, sin duda alguna, por su plena coincidencia descriptiva, que se trata de una misma finca, a lo que en nada obsta la circunstancia de que en la tan mencionada escritura pública, en su exponendo I, 1, al igual que en el embargo, se indique que el trozo de terreno en cuestión sea procedente de la finca denominada «Los Canteros» pues esto revela, exclusivamente, que tal terreno se segregó, en su día, de otro más amplio, lo que es significativo de origen de la correspondiente heredad, pero no de ausencia identificadora enteramente revelada por identidad de situación, superficie y linderos.

Tercero

Las apreciaciones fácticas establecidas en la Sentencia recurrida, de que se hace mención en el epígrafe B) del primero de los anteriores fundamentos de derecho llevan a la acogida de los motivos quinto y cuarto, que, al amparo ambos del núm. 5.°. del art. 1.692, de la LEC, formula la entidad recurrente Iglesias Blanco. S.L., con fundamento en infracción por la Sentencia recurrida, a causa de inaplicación, de lo dispuesto en el art. 1.253 del C.C. y en consecuencia del art. 1.275. en relación con el 1.261. del C.C, respectivamente, porque ciertamente, como tiene declarado esta Sala en la reciente Sentencia de 13 de octubre de 1987. al ser grandes las dificultades que encierra la prueba plena de simulación de los contratos, por el natural empeño que ponen los contratantes en hacer desaparecer todos los vestigios de la simulación y por aparentar que el contrato es cierto y efectivo reflejo de la realidad, obliga a acudir a la prueba indirecta de las presunciones que autoriza el art. 1253 del C.C. invocado como apoyo del indicado motivo quinto, y se reconoce en reiterada doctrina jurisprudencial, de la que es exponente, entre otras y como más recientes, las Sentencias de esta Sala de 25 de abril de 1981. 2 de diciembre de 1983 y 10 de julio y 5 de diciembre de 1984, y con su base apreciar comportamiento simulador absoluto cuando, con arreglo a un enlace preciso y directo según las reglas del criterio humano, se evidencia que el contrato no ha tenido, en definitiva, la causa que nominativamente expresa, que es precisamente lo que sucede con relación al pretendido contrato de compraventa, documentado en escritura pública otorgada el 16 de noviembre de 1979, toda vez que existiendo en la resolución impugnada, como aspectos de hecho relacionados con dicha escritura, la relación de parentesco entre los pretendidos vendedor y comprador -tío y sobrino-, relación estrecha entre ellos, y dependencia laboral del segundo con respecto al primero, así como precio meramente simbólico, en cuanto es enteramente desproporcionado al valor real, unido a situación del citado pretendido vendedor don Faustino García García posteriormente de situación de presuntiva insolvencia al no haber atendido a créditos concertados posteriormente, y a que nada evidencia ingreso en su patrimonio del precio formalmente asignado a la meritada compraventa, como tampoco en pretendido comprador don José Luis Sánchez García patrimonio con que haber podido atender a la compra, está poniendo de manifiesto que el vínculo creado no responde a un acto real, sino simplemente a justificar en su día, ante terceros, la ausencia de patrimonio con el que atender a posibles créditos que vencieran en contra del tan repetido don

Faustino García García, generando, en su virtud, la ausencia del requisito de la causa esencial que da vida al contrato de compraventa exigida en el núm. 3.°. del art. 1.261. del C.C., y cuya falta determina la carencia de efecto de lo así concertado; y sin que a ello sea obstáculo la circunstancia de que ese vínculo jurídico hubiese sido reflejado en escritura notarial, ya que. como tiene declarado esta Sala, en Sentencias de 10 de julio y 5 de diciembre de 1984, la eficacia en materia de contratos otorgados ante Notario no alcanza a la verdad intrínseca de las declaraciones de los contratantes, ni a la intención o propósito que oculten o disimulen, porque esto escapa a la apreciación notarial, dado que. evidentemente, el documento público da fe del hecho y de la fecha, es decir, lo comprendido en la unidad del acto, pero no de su verdad intrínseca, como previenen las Sentencias de 15 de mayo y 2 de junio de 1983.

Cuarto

La estimación de los examinados motivos quinto y cuarto, hace innecesario el examen y consideración de los segundo, tercero, sexto, séptimo y octavo, puesto que cualquiera que fuere la solución que los mismos merecieren en nada alteraría la estimatoria del recurso de casación de que se traía por acogida de dichos motivos quinto y cuarto.

Quinto

En consecuencia, al ser estimado el recurso por las razones precedentemente expuestas, y consiguiente apreciación de simulación absoluta de la referida escritura denominada de compraventa otorgada ante Notario el 16 de noviembre de 1979 entre don Feliciano García García y don José Luis Sánchez García, falta el esencial requisito de acreditación de efectivo dominio que es imprescindible, para con su apoyo, viabilizar tercería de dominio, porque para ello se precisa que quien la promueve presente un título de dominio eficaz para demostrarlo, como indican las Sentencias de esta Sala, entre otras, de 8 de abril de 1930. 12 de junio de 1956. 21 de junio de 1982, 1 7 de noviembre de 1984 y 24 de noviembre de 1987, con la consiguiente desestimación de la demanda rectora del juicio del que este recurso dimana, y en consecuencia no acogida de la tercería de dominio en cuestión, decidiendo con ello lo correspondiente dentro de los términos en que aparece planteado el debate, como dispone el núm. 3.°. del art. 1.715, de la LEC.

Sexto

En cuanto a costas, al declarar haber lugar al recurso, por estimar procedentes los motivos quinto y cuarto, rechazadas totalmente las pretensiones formuladas por la parte demandante, es de imponer a ésta las costas causadas en fase procesal de primera instancia, de conformidad con lo prevenido en el art. 523 de la LEC, y al producirse la revocación de la Sentencia dictada en dicha fase procesal de primera instancia, no es de hacer especial declaración en cuanto a las producidas en el recurso, cual se deduce, a sensu contrario, del contenido del art. 873 de la misma Ley procesal; y en cuanto a las del presente recurso de casación cada parte satisfará las suyas, con devolución al recurrente del depósito constituido; y todo ello a tenor de lo normado en el párrafo 2.º del núm. 4.°. del art. 1.715. en relación con el párrafo 1.º del art. 1.703 de la LEC.

Por lo expuesto, en nombre del Rey. y por la autoridad conferida por el pueblo español,FALLAMOS: Se declara haber lugar, por acogida de los motivos quinto y cuarto en que se fundamenta, al recurso de casación interpuesto por la entidad Iglesias Blanco. S.L., contra la Sentencia dictada, con fecha 26 de septiembre de 1986, por la Sala de lo Civil de la Audiencia Territorial de Oviedo, en las actuaciones de que dicho recurso dimana, y en su consecuencia desestimando la demanda de tercería de dominio formulada por don José Luis Sánchez García, casado con doña Margarita Martínez Alvarez, contra la citada entidad mercantil Iglesias Blanco, S.L.. y don Faustino García García, con desestimación de las excepciones alegadas por el primero de los mencionados demandados, absolvemos a éstos de la referida demanda; con imposición a la parte demandante de las costas causadas en la fase procesal de primera instancia y sin hacer especial declaración en cuanto a las producidas en Segunda Instancia: y en lo referente a las costas de presente recurso de casación cada parte satisfará las suyas, con devolución a la entidad recurrente del depósito constituido.

ASI. por esta nuestra Sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, pasándose al efecto las copias necesarias, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.-Juan Latour Brotóns.-Matías Malpica González-Elipe.-Gumersindo Burgos y Pérez de Andrade.-Jesús Marina y Martínez-Pardo.-Antonio Fernández Rodríguez.

Publicación: Leída y publicada fue la anterior Sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado don Antonio Fernández Rodríguez, Ponente que ha sido en el trámite de los presentes autos, estando celebrando Audiencia Pública la Sala Primera del Tribunal Supremo, en el día de hoy, de lo que, como Secretario de la misma, certifico.

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