STS, 24 de Abril de 1984

PonenteANTONIO HUERTA Y ALVAREZ DE LARA
ECLIES:TS:1984:1464
Fecha de Resolución24 de Abril de 1984
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

Núm. 587.-Sentencia de 24 de abril de 1984

PROCEDIMIENTO: Infracción de ley.

RECURRENTE: El procesado.

CAUSA: Estafa.

FALLO

Desestima recurso contra sentencia de la Audiencia de Madrid de 12 de julio de 1982.

DOCTRINA: Estafa.

El recurrente se hizo pasar falazmente por instalador y que estaba realizando obras de gran importancia, siendo que precisaba

cantidad considerable de suelo de plástico aduciendo tenía establecimiento en un determinado lugar -establecimiento que luego

se comprobó inexistente-, consiguiendo el material, con lo que concuren los requisitos de la estafa.

En Madrid, a veinticuatro de abril de mil novecientos ochenta y cuatro.

En el recurso de casación por Infracción de Ley, que ante Nos pende, interpuesto por Juan Miguel contra sentencia pronunciada por la Audiencia de Madrid en fecha 12 de julio de 1982 en causa contra dicho procesado por delito de estafa, habiendo sido partes el Ministerio Fiscal y el referido procesado representado por el Procurador don Carlos de Zulueta Cebrián y dirigido por el Letrado don Luis López-Puigcerver Blanco. Siendo Ponente el Excmo. Sr. Magistrado don Antonio Huerta y Alvarez de Lara.

RESULTANDO

RESULTANDO que el fundamento de hecho de la sentencia recurrida dice así: 1.° Resultando: Probado y así se declara, que el procesado Juan Miguel , mayor de edad y sin antecedentes penales, aparentando Una solvencia económica de la que carecía adquirió, en abril de mil novecientos setenta y siete, diversos rollos de suelo de plástico a Papeles y Pinturas Modernas, S. A., entregando para su pago cuatro letras de cambio por él aceptadas con vencimientos en veinticinco de agosto, veinticinco de septiembre, veinticinco de octubre y veinticinco de noviembre del propio año, por un importe total de 163.654 pesetas, sin que las hiciese efectivas, por lo que se protestaron las dos primeras, originando unos gastos de 1.503 pesetas, habiéndose ausentado de su domicilio y conociéndose que los materiales que había adquirido a 198 pesetas metro los revendía a 120 pesetas metro al ofrecerle tal operación a Juan , quien puso los hechos en conocimiento de Papeles Pintados al reconocer la mercancía, que no llegó a pagar, si bien el procesado perjudicó a la S. A. en aquella cantidad y se benefició de la misma por tal procedimiento.

RESULTANDO que en la expresada sentencia se estimó que los hechos probados constituían undelito de estafa comprendido en los artículos 529-1.° en relación con el 528-2.° del Código Penal , y reputándose autor al procesado, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilaidad criminal, se dictó el siguiente pronunciamiento: fallamos: Que debemos condenar y condenamos al procesado Juan Miguel como responsable en concepto de autor de un delito de estafa, ya definido, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena de siete meses de presidio menor, con sus accesorias de suspensión de todo cargo público, profesión, oficio y derecho de sufragio durante el tiempo de la condena, al pago de las costas procesales y de la indemnización de ciento sesenta y tres mil seiscientas cincuenta y cuatro pesetas por los materiales recibidos y mil quinientas tres pesetas por los gastos de protesto, a Papeles y Pinturas Modernas, S. A. Para el cumplimiento de la pena se le abona todo el tiempo de privación de libertad sufrida por esta causa. Reclámese del Instructor la pieza de responsabilidades pecuniarias.

RESULTANDO que el presente recurso se interpuso por la representación del procesado Juan Miguel

, basándose en los siguientes motivos: Primero: Lo invocó al amparo del número 2.° del artículo 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , infracción de Ley, dado que en la apreciación de las pruebas, la Sala Sentenciadora incurre en error que emana de documentos auténticos, que muestra la evidente equivocación del Juzgador, sin estar desvirtuado por otras pruebas. Entendemos que la Sala Sentenciadora incurre en error, puesto que no hace constar en la declaración de hechos probados, que al acto del juicio oral no comparecieron, ni el denunciante, don Juan Alberto , que además estaba citado como testigo por el Ministerio Fiscal, ni don Juan , testigo también propuesto y citado por el Ministerio Fiscal, ni, por último, don Jaime , testigo propuesto por la Defensa e igualmente citado. Tampoco se hace constar que el procesado, al ser interrogado en este sentido, no se confesó reo del delito imputado por el Ministerio Fiscal. Los referidos hechos, entendemos son de indudable trascendencia para la calificación de los enjuiciados, pues están evidenciando que, los que se declaran probados, carentes de base probatoria, no son constitutivos del delito por el que se condena. Segundo: Lo invocó al amparo del número 1.° del artículo 849, infracción de Ley por aplicación indebida, del atículo 529-1 .° en relación con el 528-2.° del Código Penal, en cuanto se refiere al delito penado en la sentencia recurrida, al considerar al procesado como autor de un delito de estafa, previsto y penado en los referidos artículos. Entendemos que han sido infringidos los preceptos penales sustantivos que quedan anteriormente reseñados, desde el momento en que en el bloque expositivo de declaración de hechos probados, que pudiéramos llamar puramente descriptivo, es decir, donde se narran o cuentan los hechos realizados por el procesado, escuetamente, no se dan, los elementos necesarios para la tipificación del delito de estafa.

RESULTANDO que el Ministerio Fiscal se instruyó del recurso y se opuso a la admisión del primer motivo del mismo por incidir en la causa de inadmisión 6.ª del artículo 884 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal . La representación recurrente evacuó el traslado qué, del párrafo segundo del artículo 882 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , le fue conferido.

RESULTANDO que una vez formalizado el recurso se concedió el término de ocho días a la representación recurrente para que, en virtud de lo dispuesto en la Disposición transitoria 3.ª de la Ley Orgánica 8/1983, de 25 de junio , de reforma urgente y parcial del Código Penal, adaptase los motivos del recurso, si lo estimase procedente, a los preceptos reformados por la citada Ley Orgánica, dejando transcurrir el plazo dicho sin verificarlo, por lo que se la tuvo por decaída en tal derecho.

RESULTANDO que en el acto de la vista el Letrado del recurrente no compareció. El Ministerio Fiscal impugnó el recurso.

CONSIDERANDO

CONSIDERANDO que es doctrina reiterada de esta Sala la de que los Tribunales tienen plenas facultades para llevar a la declaración de hechos probados aquellos que juzguen deben consignarse para perfilar la figura delictiva que con su conducta trazaron los delicuentes, con todos los datos y antecedentes que conduzcan a la determinación de las circunstancias que han concurrido y de las personas responsables, así como para omitir lo que a su entender carezca de transcendencia y no influya en la calificación y medio que ha de cimentar el fallo; y el hecho de hacer constar la incomparecencia de uno o más testigos ni el contenido de la declaración del procesado o algún testigo no supone error de hecho en la apreciación de la prueba, puesto que lo que se lleva al relato de hecho es el juicio que forma el Tribunal al contemplar y valorar el conjunto probatorio, sin que las omisiones denunciadas puedan dar lugar a la casación, es más, su inclusión en la premisa de facto en nada alteraría la calificación jurídica, por todo lo cual procede desestimar el motivo primero del recurso en el que al amparo del número 2.° del artículo 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal se denunciaba el enunciado error de hecho en la apreciación de la prueba.CONSIDERANDO que no obstante la parquedad con la que han sido relatados los hechos declarados probados que el recurrente no impugna por la vía legal adecuada y a la que, por tanto, es forzoso atenerse, de dicho relato de hecho aparecen delineados con toda evidencia los elementos generales del delito de estafa, de los cuales el recurrente no impugna los que se refieren al lucro y al perjuicio, tan sólo lo hace del engaño al entender que la consideración de la Sala sentenciadora de que el procesado aparentó una solvencia económica de la que carecía, es una simple afirmación, sin apoyo en un hecho concreto, por lo que ante tales alegaciones esta Sala haciendo uso de la facultad que le otorga el artículo 899 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal con el ánimo de conocer los elementos de juicio que justificaran o explicaran, aunque indebidamente no se hubieren expuesto las desconocidas razones que movieron al Tribunal de instancia a declarar la apariencia económica de que se valió el procesado, el examen de la causa evidencia cómo el recurrente haciéndose pasar falazmente por instalador y que estaba realizando diversas obras de gran importancia para la que necesitaba una cantidad considerable de suelo de plástico, diciendo que tenía el establecimiento en lugar determinado, donde luego se comprobó no existía tal establecimiento, consiguió el material que se dice en el factum con la finalidad que también se dice en el mismo, por lo que al concurrir todos los requisitos que caracterizan el delito de estafa, procede desestimar el motivo segundo del recurso.

CONSIDERANDO que, pese a la desestimación del recurso por las razones ya indicadas, la Sala entiende ser más beneficiosa la aplicación del 528 en la nueva redacción dada al mismo por la Ley Orgánica 8/1983, de 25 de junio , sobre reforma parcial y urgente del Código Penal, procediendo, en consecuencia, dictar a continuación el pertinente Auto acomodando la pena, aplicación de oficio, que a más de obedecer a notorias y muy atendibles razones de economía procesal y que responden a la salvaguardia del principio de retroactividad de la Ley favorable y que encuentran su justificación en razones dogmáticas que fluyen de la propia Constitución, en tanto en cuanto en el artículo 9-3 , consagra el principio de legalidad y de irretroactividad de las disposiciones desfavorables o restrictivas, que conllevan, a sensu contrario, la imperatividad de la retroacción de la disposición más favorable al reo conforme a la dogmática cardinal del artículo 24 del Código Penal , pricipio que por vía de legalidad se consagra nuevamente en el artículo 25.1 , de la propia Constitución, cuyos preceptos son de ineludible e insoslayable observancia y de aplicación directa por todos los poderes públicos, dada la vinculación de éstos a los postulados de derechos fundamentales de la persona proclamados en la Constitución, conforme a los dictados del artículo 53-1 .

FALLAMOS

que debemos declarar y declaramos no haber lugar al recurso de casación por Infracción de Ley interpuesto por la representación del procesado Juan Miguel contra sentencia pronunciada por la Audiencia de Madrid, en fecha 12 de julio de 1982 en causa contra dicho procesado por delito de estafa, condenándole al pago de las costas y a la pérdida del depósito constituido al que se dará el destino legal. Comuníquese esta resolución al Tribunal sentenciador a los efectos legales oportunos con devolución de la causa que en su día remitió.

ASI por esta nuestra sentencia, que se publicará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.- José Hijas.- Antonio Huerta y Alvarez de Lara.- Fernando Cotta.

Publicación: Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado ponente don Antonio Huerta y Alvarez de Lara, estando celebrando audiencia pública en el día de hoy la Sala Segunda del Tribunal Supremo de lo que como Secretario, certifico.- Madrid, a veinticuatro de abril de mil novecientos ochenta y cuatro.- Higinio González.- Rubricado.

99 sentencias
  • STSJ Galicia 101/2013, 13 de Febrero de 2013
    • España
    • 13 Febrero 2013
    ...la prueba de presunciones. La simulación se revela por pruebas indiciarias que llevan al juzgador a la apreciación de su realidad ( SSTS 24/04/1984 y 13/10/1987 ); que la "simulatio nuda" es una nueva apariencia engañosa, carente de causa, urdida con una finalidad ajena al negocio que se fi......
  • STSJ Galicia 574/2014, 15 de Octubre de 2014
    • España
    • 15 Octubre 2014
    ...la prueba de presunciones. La simulación se revela por pruebas indiciarias que llevan al juzgador a la apreciación de su realidad ( SSTS 24/04/1984 y 13/10/1987 ); que la "simulatio nuda" es una nueva apariencia engañosa, carente de causa, urdida con una finalidad ajena al negocio que se fi......
  • STSJ Galicia 781/2014, 22 de Diciembre de 2014
    • España
    • 22 Diciembre 2014
    ...la prueba de presunciones. La simulación se revela por pruebas indiciarias que llevan al juzgador a la apreciación de su realidad ( SSTS 24/04/1984 y 13/10/1987 ); que la "simulatio nuda" es una nueva apariencia engañosa, carente de causa, urdida con una finalidad ajena al negocio que se fi......
  • STSJ Galicia 299/2015, 3 de Junio de 2015
    • España
    • 3 Junio 2015
    ...la prueba de presunciones. La simulación se revela por pruebas indiciarias que llevan al juzgador a la apreciación de su realidad ( SSTS 24/04/1984 y 13/10/1987 ); que la "simulatio nuda" es una nueva apariencia engañosa, carente de causa, urdida con una finalidad ajena al negocio que se fi......
  • Solicita tu prueba para ver los resultados completos
1 artículos doctrinales
  • Cargas y gravémenes ocultos: el artículo 1483 del código civil
    • España
    • Evicción parcial en la compraventa en el Código Civil Español
    • 1 Enero 2004
    ...RJ 1992/4275. [100] Se encuentran abundantes ejemplos en las sentencias de Audiencias Provinciales. [101] Ver en este sentido la STS de 24 de abril de 1984, sala de lo contencioso-administrativo, que indica que el adquirente está protegido por la publicidad de los Planes urbanísticos; la ST......

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR