STSJ Galicia 459/2013, 19 de Junio de 2013

JurisdicciónEspaña
Número de resolución459/2013
Fecha19 Junio 2013

T.S.X.GALICIA CON/AD SEC.4

A CORUÑA

SENTENCIA: 00459/2013

- N11600

N.I.G: 15030 33 3 2012 0014901

Procedimiento : PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0015260 /2012 /

Sobre: ADMINISTRACION TRIBUTARIA Y FINANCIERA

De D./ña. CONSTRUCCIONES Y REFORMAS J. CARLOS,S.L.

LETRADO MONTSERRAT REY LORENZO

PROCURADOR D./Dª. RICARDO SANZO FERREIRO

Contra D./Dª. TRIBUNAL ECONOMICO-ADMINISTRATIVO REGIONAL DE GALICIA

LETRADO ABOGADO DEL ESTADO

PROCURADOR D./Dª.

PONENTE: Dª MARIA DOLORES RIVERA FRADE

EN NOMBRE DEL REY

La Sección 004 de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Galicia ha pronunciado la

SENTENCIA

Ilmos./as. Sres./as. D./Dª

JOSE MARIA GOMEZ Y DIAZ CASTROVERDE

JUAN SELLES FERREIRO

FERNANDO FERNANDEZ LEICEAGA

MARIA DOLORES RIVERA FRADE

A CORUÑA, diecinueve de junio de dos mil trece.

En el recurso contencioso-administrativo que, con el número 15260/2012, pende de resolución ante esta Sala, interpuesto por CONSTRUCCIONES Y REFORMAS J. CARLOS S.L., representada por el procurador D.RICARDO SANZO FERREIRO, dirigido por la letrada D.ª MONTSERRAT REY LORENZO, contra ACUERDO TEAR 21/12/2011 SOBRE ACTA DISCONFORMIDAD IVA 2006 Y SANCION DERIVADA DE LA MISMA. Es parte la Administración demandada el TRIBUNAL ECONOMICO- ADMINISTRATIVO REGIONAL DE GALICIA, representado por el ABOGADO DEL ESTADO.

Es ponente la Ilma. Sra. Dª MARIA DOLORES RIVERA FRADE

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Admitido a trámite el presente recurso contencioso-administrativo, se practicaron las diligencias oportunas y, recibido el expediente, se dio traslado del mismo a la parte recurrente para deducir la oportuna demanda, lo que se hizo a medio de escrito en el que, en síntesis, tras exponer los hechos y fundamentos de Derecho que se estimaron pertinentes, se acabó suplicando que se dictase sentencia declarando no ajustada a Derecho la resolución impugnada en este procedimiento.

SEGUNDO

Conferido traslado a la parte demandada, se solicitó la desestimación del recurso, de conformidad con los hechos y fundamentos de Derecho consignados en la contestación de la demanda.

TERCERO

No habiéndose recibido el asunto a prueba y declarado concluso el debate escrito, quedaron las actuaciones sobre la mesa para resolver.

CUARTO

En la sustanciación del recurso se han observado las prescripciones legales, siendo la cuantía del mismo de 35.983,99 euros.

FUNDAMENTOS JURIDICOS
PRIMERO

La entidad "Construcciones y Reformas J. Carlos, S.L." interpone recurso contenciosoadministrativo contra la resolución dictada por el Tribunal Económico-Administrativo Regional de Galicia de fecha 21 de diciembre de 2011 que desestima la reclamación económico-administrativa promovida contra los acuerdos de la dependencia Regional de Inspección, sede Ourense, de la Delegación Especial de Galicia de la Agencia Estatal de Administración Tributaria, relativos a liquidación derivada de acta de disconformidad incoada por el concepto de Impuesto sobre el Valor Añadido, ejercicio 2006; y a sanción por infracción tributaria derivada de la misma.

El acuerdo liquidatorio de fecha 1 de julio de 2009 ha sido el resultado de las actuaciones inspectoras iniciadas el día 20 de mayo de 2008 para comprobar las operaciones comerciales realizadas por la entidad actora, dedicada a la actividad de "Albañilería y pequeños trabajos de construcción en general" (epígrafe 501.3 del IAE), con Ovidio ; significando el acuerdo liquidatorio que la actividad principal sujeta y no exenta al IVA que realmente realiza la actora es la de "Construcción completa, reparación y conservación" del epígrafe 501.1

En el curso de estas actuaciones se solicitó del obligado tributario, aquí recurrente, que acreditase las operaciones comerciales realizadas durante el ejercicio 2006 con la persona antes señalada, Ovidio . En el curso de las diligencias de investigación, la actora aportó los libros y registros obligatorios, y entre ellos el libro registro de facturas, en el que aparecían reflejadas las facturas emitidas por Ovidio, y en particular las facturas números NUM000 y NUM001 respecto de las cuales la inspección tributaria entendió que no amparan servicios prestados realmente por el emisor, considerándolas falseadas, no admitiendo por tanto como deducible el IVA soportado consignado en ellas.

Frente a este acto administrativo (acuerdo de liquidación) la entidad recurrente alega en su escrito de demanda que una de las empresas con las que ha venido trabajando habitualmente es con Ovidio, el cual ejecutaba los trabajos en pladur, escayola e insonorización de locales. Que estos trabajos forman parte esencial del presupuesto que redactaba la actora para sus clientes, coincidiendo siempre con los importes presupuestados con los que finalmente cobró el Sr. Ovidio por su ejecución. Que las contrataciones con el Sr. Ovidio se hacían de forma verbal, y que las facturas NUM000 y NUM001 fueron pagadas en efectivo; que la Administración practicó la liquidación impugnada en base a indicios contradictorios que no van mas allá de meros juicios de valor, y que toda la documental que figura en el expediente acredita la ejecución efectiva, real y tangible de los trabajos ejecutados por el Sr. Ovidio en las facturas NUM000, y NUM001, tratándose de obras ejecutadas en Sanxenxo (Pontevedra) y Foz(Lugo), respectivamente.

SEGUNDO

Como ya admite la parte recurrente en su escrito de demanda, el acuerdo liquidatorio se basa a dos elementos que le sirven de sostén, como son, en primer lugar la actividad desarrollada por el Sr. Ovidio, y en segundo lugar la forma de pago de las facturas litigiosas.

La factura número NUM000 (de fecha 18 de mayo de 2006), expedida por Ovidio por importe total de 88.798 # -12.248 # IVA incluido-, expresa el siguiente concepto "por trabajos varios realizados en pladur: insonorización locales, tabaquerías y falsos techos y remates varios". Y la factura NUM001 (de fecha 18 de septiembre de 2006) por importe de 21.750 # -3.000 # IVA incluido, expresa el siguiente concepto "por trabajos varios realizados en pladur y aislamientos".

En el acuerdo de liquidación se consigan como pruebas indiciarias de la falta de realidad de las operaciones reflejadas en estas facturas, las siguientes: - En primer lugar, no consta que su emisor tenga una infraestructura empresarial suficiente para realizar las operaciones consignadas, careciendo de medios personales (personal asalariado) y materiales (vehículo de transporte de mercancías), para realizar las entregas.

- En segundo lugar, no hay constancia del cobro de su importe por parte del emisor, no existiendo correspondencia entre el importe consignado en cada una de ellas con el importe por el que cual figuran emitidos los cheches y pagarés aportados. La inmensa mayoría lo son por cantidades como máximo de 4.500 euros, salvo las dos facturas de mayor importe (facturas número NUM000 y NUM001 ) que se dicen haber pagado en efectivo; los pagos de las facturas emitidas por Ovidio a la actora se hacen normalmente a través de cheques y pagarés de pequeño importe y no pueden identificarse con una factura en concreto; y aunque consta en la contabilidad el pago de la factura NUM000 en fecha 18 de mayo de 2006 con dinero procedente de caja, por importe de 88.798 #, y aunque se ha aportado un recibo de aquella fecha, por importe de 87.798 euros, firmado por Ovidio, esa factura, según las manifestaciones del representante de la actora, se ha ido pagando en efectivo en pequeñas cantidades, adelantándole el dinero a Ovidio, pagos que sin embargo no se han acreditado de ninguna manera.

TERCERO

No conforme la actora con los datos hasta ahora expuestos, ha tratado de rebatirlos en su escrito demanda mediante unos argumentos que deben ser rechazados.

Como ya se ha adelantado, alega que la Inspección tributaria se basa en indicios contradictorios, y en meros juicios de valor, pretendiendo con ello desvirtuar la valoración que ha hecho el órgano de inspección tributaria de pruebas indiciarias de la falta de realidad de las operaciones consignadas en las facturas litigiosas, y del material probatorio en que ha pretendido apoyarse la obligada tributaria en el curso del procedimiento de inspección para tratar de justificar la realidad de tales operaciones.

Pretende la entidad actora que se vea una contradicción en el hecho de que la Administración entienda desmesurado el total de prestaciones de servicio declaradas por Ovidio (433.051,83 #), cuando a continuación el inspector actuante dice no saber cuáles pueden ser o no ciertas, y se exprese en términos valorativos al decir que " parece además que los importes facturados por venta son excesivos para una persona que trabaja sola sin ningún tipo de personal ni imputaciones de subcontratas a terceros y con unas compras de material por un importe tan pequeño en relación con las ventas (...)"

Pero no existe tal contradicción, ni los términos empleados en el acuerdo liquidatorio pueden desmerecer el valor de los datos objetivos que se consignan en él.

Los datos objetivos son, por un lado el importe total facturado por Ovidio, que alcanzó nada menos que la suma de 433.051,83 # en el ejercicio 2006, y por otro lado la falta de una estructura empresarial propia de este volumen de negocio, lo que permite inducir que parte de la actividad declarada, cuyo importe total ha repercutido el Sr. Ovidio a distintas empresas del sector, no obedece a la realidad.

Si ello lo enlazamos con el análisis de las facturas litigiosas y su forma de pago, queda reforzada la simulación de los servicios que se dicen prestados, pues en el caso de las facturas números NUM000 y NUM001, por importe de 88.798 # y 21.750 # respectivamente, alcanzan unas cantidades lo suficientemente elevadas que hubiesen exigido una demostración fehaciente...

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