STSJ Galicia 390/2015, 30 de Septiembre de 2015

PonenteJOSE MARIA GOMEZ Y DIAZ-CASTROVERDE
ECLIES:TSJGAL:2015:6806
Número de Recurso15651/2014
ProcedimientoPROCEDIMIENTO ORDINARIO
Número de Resolución390/2015
Fecha de Resolución30 de Septiembre de 2015
EmisorSala de lo Contencioso

T.S.X.GALICIA CON/AD SEC.4

A CORUÑA

SENTENCIA: 00390/2015

- N11600

PLAZA GALICIA S/N

N.I.G: 15030 33 3 2014 0001536

Procedimiento : PO PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0015651 /2014 /

Sobre: ADMINISTRACION TRIBUTARIA Y FINANCIERA

De D./ña. EMBEMA SOCIEDAD DE OBRAS SL

LETRADO JOSE PITA ANDREU

PROCURADOR D./Dª. BEGOÑA MILLAN IRIBARREN

Contra D./Dª. TRIBUNAL ECONOMICO-ADMINISTRATIVO REGIONAL DE GALICIA

LETRADO ABOGADO DEL ESTADO

PROCURADOR D./Dª.

PONENTE: D. JOSE MARIA GOMEZ Y DIAZ CASTROVERDE

EN NOMBRE DEL REY

La Sección 004 de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Galicia ha pronunciado la

SENTENCIA

Ilmos./as. Sres./as. D./Dª

JOSE MARIA GOMEZ Y DIAZ CASTROVERDE

JUAN SELLES FERREIRO

FERNANDO FERNANDEZ LEICEAGA

MARIA DOLORES RIVERA FRADE

MARIA DEL CARMEN NUÑEZ FIAÑO

A CORUÑA, treinta de septiembre de dos mil quince.

En el recurso contencioso-administrativo que, con el número 15651/2014, pende de resolución ante esta Sala, interpuesto por EMBEMA SOCIEDAD DE OBRAS S.L., representada por la procuradora D.ª BEGOÑA MILLAN IRIBARREN, dirigida por el letrado D. JOSE PITA ANDREU, contra ACUERDO DEL TRIBUNAL ECONOMICO ADMINISTRATIVO REGIONAL DE GALICIA DE FECHA 23/10/14. IVA 2007-2008 Y SANCION. EXPEDIENTE 36/1665/12 Y 36/2136/12. Es parte la Administración demandada el TRIBUNAL ECONOMICOADMINISTRATIVO REGIONAL DE GALICIA, representado por el ABOGADO DEL ESTADO.

Es ponente el Ilmo. Sr. D. JOSE MARIA GOMEZ Y DIAZ CASTROVERDE.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Admitido a trámite el presente recurso contencioso-administrativo, se practicaron las diligencias oportunas y, recibido el expediente, se dio traslado del mismo a la parte recurrente para deducir la oportuna demanda, lo que se hizo a medio de escrito en el que, en síntesis, tras exponer los hechos y fundamentos de Derecho que se estimaron pertinentes, se acabó suplicando que se dictase sentencia declarando no ajustada a Derecho la resolución impugnada en este procedimiento.

SEGUNDO

Conferido traslado a la parte demandada, se solicitó la desestimación del recurso, de conformidad con los hechos y fundamentos de Derecho consignados en la contestación de la demanda.

TERCERO

No habiéndose recibido el asunto a prueba y declarado concluso el debate escrito, quedaron las actuaciones sobre la mesa para resolver.

CUARTO

En la sustanciación del recurso se han observado las prescripciones legales, siendo la cuantía del mismo de 64.641,42 euros.

FUNDAMENTOS JURIDICOS
PRIMERO

El presente recurso jurisdiccional lo dirige la entidad mercantil EMBEMA SOCIEDAD DE OBRAS, S.L. contra el acuerdo del Tribunal Económico-Administrativo Regional de Galicia de fecha 23 de octubre de 2014, dictado en las reclamaciones 36/01665/2012 y 36/02136/2012, acumuladas, sobre liquidación y sanción en concepto de Impuesto sobre el Valor Añadido (IVA), ejercicios 2007 y 2008.

La resolución recurrida estimó parcialmente las reclamaciones de referencia, sustentadas en discutir la denegación de deducción de las cuotas soportadas en relación con determinadas facturas expedidas por tres proveedores. Respecto de dos de ellos (facturas del primer y cuarto trimestre de 2007) las reclamaciones son estimatorias y respecto de una tercera, Dª Debora (factura del primer trimestre de 2008) las reclamaciones resultan desestimadas, rechazando los argumentos de la recurrente en relación con la duración de las actividades inspectoras y su duración, así como la realidad de las operaciones facturadas, entendiendo el Acta que se trata de un caso de simulación absoluta; también discute la liquidación de intereses y la imposición de sanción.

SEGUNDO

Entiende la demandante que concurre prescripción del derecho de la Administración a liquidar el IVA por disconformidad con los días de dilación (92) imputados en el Acta, lo que conduciría a la prescripción de dicho impuesto en relación con el primer trimestre de 2008 y anteriores. Y ello porque las actuaciones inspectoras se iniciaron el 8/4/11 y la liquidación se notificó el 6/7/12, cuando el último día de plazo para notificar, tomando en cuenta los días de dilación era el 9/7/12.

Dejando al margen anteriores períodos impositivos a dicho primer trimestre del 2008, que es al que se refiere la factura litigiosa, importa precisar que, a diferencia de lo que parece ser el principio general de la demanda, la imputación de dilaciones en la tramitación del procedimiento no se vertebra en la LGT 2003 sobre el contribuyente y, menos aún, a partir de un principio de responsabilidad subjetiva u objetiva del mismo. La exclusión de períodos de dilación en el plazo de resolución la refiere el artículo 104.2 LGT a que obedezca a causa no imputable a la Administración tributaria, siendo que la referencia a causas no imputables al obligado tributario la recoge el artículo 150.2 para supuestos de interrupción no justificada por períodos superiores a más de seis meses. En lo que ahora nos ocupa lo relevante, entonces, es si los períodos de interrupción son, o no, imputables a la Administración tributaria, lo que nos parece de importancia subrayar habida cuenta de que el planteamiento que la demanda efectúa, ampliamente detallado, viene a ser el contrario: no puede imputarse al contribuyente toda interrupción que no sea consecuencia directamente atribuible a éste, a lo que se añade que, como complemento, debe apercibírsele de las consecuencias del incumplimiento.

Esta postura, que podría tener acogida en su momento en el artículo 29.2 de la Ley 1/1998, de 26 de febrero, de derechos y garantías del contribuyente, no se recoge, como tal, en la vigente LGT de 2003, de suerte que la perspectiva no es lo que sea realmente imputable al contribuyente y condezca a dilatar la finalización del procedimiento, sino lo que al mismo fin pueda imputarse a la Administración. En nuestro criterio, la diferencia es notoria, pues lo que cuenta a efectos del cómputo del plazo de duración y sus efectos en orden a la prescripción son solamente aquellos eventos que sean realmente imputables a la Administración de suerte que, aunque lo que haya sucedido no sea imputable al contribuyente, no tiene eficacia de cara al cómputo de referencia.

En este sentido, el artículo 104 Real Decreto 1065/2007, de 27 de julio, por el que se aprueba el Reglamento general de las actuaciones y los procedimientos de gestión e inspección tributaria y de desarrollo de las normas comunes de los procedimientos de aplicación de los tributos (RGAT) plasma esta diferencia en los siguientes términos:

"A efectos de lo dispuesto en el art. 104.2 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria

, se considerarán dilaciones en el procedimiento por causa no imputable a la Administración tributaria, entre otras, las siguientes:

  1. Los retrasos por parte del obligado tributario al que se refiera el procedimiento en el cumplimiento de comparecencias o requerimientos de aportación de documentos, antecedentes o información con trascendencia tributaria formulados por la Administración tributaria. La dilación se computará desde el día siguiente al de la fecha fijada para la comparecencia o desde el día siguiente al del fin del plazo concedido para la atención del requerimiento hasta el íntegro cumplimiento de lo solicitado. Los requerimientos de documentos, antecedentes o información con trascendencia tributaria que no figuren íntegramente cumplimentados no se tendrán por atendidos a efectos de este cómputo hasta que se cumplimenten debidamente, lo que se advertirá al obligado tributario, salvo que la normativa específica establezca otra cosa.

  2. La aportación por el obligado tributario de nuevos documentos y pruebas una vez realizado el trámite de audiencia o, en su caso, de alegaciones. La dilación se computará desde el día siguiente al de finalización del plazo de dicho trámite hasta la fecha en que se aporten. Cuando los documentos hubiesen sido requeridos durante la tramitación del procedimiento se aplicará lo dispuesto en el párrafo a) anterior.

  3. La concesión por la Administración de la ampliación de cualquier plazo, así como la concesión del aplazamiento de las actuaciones solicitado por el obligado, por el tiempo que medie desde el día siguiente al de la finalización del plazo previsto o la fecha inicialmente fijada hasta la fecha fijada en segundo lugar.

  4. La paralización del procedimiento iniciado a instancia del obligado tributario por la falta de cumplimentación de algún trámite indispensable para dictar resolución, por el tiempo que transcurra desde el día siguiente a aquel en que se considere incumplido el trámite hasta su cumplimentación por el obligado tributario, sin perjuicio de la posibilidad de que pueda declararse la caducidad, previa advertencia al interesado.

  5. El retraso en la notificación de las propuestas de resolución o de liquidación o en la notificación del acuerdo por el que se ordena completar actuaciones a que se refiere el art. 156.3.b) de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria, por el tiempo que transcurra desde el día siguiente a aquel en que se haya realizado un intento de notificación hasta que dicha notificación se haya producido.

  6. La aportación por el obligado tributario de datos, documentos o pruebas relacionados con la aplicación del método de estimación indirecta desde que se deje constancia en el expediente, en los términos establecidos en el art. 158.3.a) de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria .

  7. La presentación por el obligado tributario de declaraciones reguladas en el art. 128 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria, de comunicaciones de datos o de solicitudes de devolución complementarias o sustitutivas de otras presentadas con anterioridad. La dilación se computará desde el día siguiente al de la finalización del plazo de...

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