STSJ Extremadura 461/2015, 6 de Octubre de 2015
Ponente | PEDRO BRAVO GUTIERREZ |
ECLI | ES:TSJEXT:2015:1185 |
Número de Recurso | 401/2015 |
Procedimiento | RECURSO SUPLICACION |
Número de Resolución | 461/2015 |
Fecha de Resolución | 6 de Octubre de 2015 |
Emisor | Sala de lo Social |
T.S.J.EXTREMADURA SALA SOCIAL
CACERES
SENTENCIA: 00461/2015
- T.S.J. EXTREMADURA SALA DE LO SOCIAL.
C/PEÑA S/Nº (TFNº 927 620 236 FAX 927 620 246)CACERES
Tfno: 927 62 02 36-37-42
Fax: 927 62 02 46
NIG: 06015 44 4 2014 0002018
402250
RSU RECURSO SUPLICACION 0000401 /2015
Procedimiento origen: DEMANDA 0000481 /2014
Sobre: DESPIDO OBJETIVO
RECURRENTE/S D/ña Erasmo
ABOGADO/A: FAUSTINO SANCHEZ LAZARO
PROCURADOR:
GRADUADO/A SOCIAL:
RECURRIDO/S D/ña: EXTREMADURA TORREPET SL.
ABOGADO/A: ANGEL MANZANO SANCHEZ
PROCURADOR: CARLOS ALEJO LEAL LOPEZ
GRADUADO/A SOCIAL:
ILMOS. SRES.
D. PEDRO BRAVO GUTIÉRREZ.
Dª. ALICIA CANO MURILLO.
D. JOSÉ GARCÍA RUBIO.
En CACERES, a seis de Octubre de dos mil quince.
Tras haber visto y deliberado las presentes actuaciones, la Sala de lo Social del T.S.J. de EXTREMADURA, de acuerdo con lo prevenido en el artículo 117.1 de la Constitución Española,
EN NOMBRE DE S.M. EL REY
Y POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE EL PUEBLO ESPAÑOL
ha dictado la siguiente
S E N T E N C I A Nº 461
En el RECURSO SUPLICACION 401 /2015, formalizado por el Sr. Letrado D. FAUSTINO SÁNCHEZ LÁZARO, en nombre y representación de D. Erasmo, contra la sentencia número 229/15 dictada por el JUZGADO DE LO SOCIAL N. 4 de BADAJOZ en el procedimiento DEMANDA 481/2014, seguidos a instancia del mismo Recurrente, frente a EXTREMADURA TORREPET SL., parte representada por el Sr. Letrado
D. ANGEL MANZANO SÁNCHEZ, sobre DESPIDO OBJETIVO, siendo Magistrado-Ponente el Ilmo. Sr. D. PEDRO BRAVO GUTIÉRREZ.
De las actuaciones se deducen los siguientes:
D. Erasmo, presentó demanda contra EXTREMADURA TORREPET SL., siendo turnada para su conocimiento y enjuiciamiento al señalado Juzgado de lo Social, el cual, dictó la sentencia número 229/15, de fecha cinco de Junio de dos mil quince
En la sentencia recurrida en suplicación se consignaron los siguientes hechos expresamente declarados probados: "PRIMERO. D. Erasmo prestó servicios para la empresa EMPRESA EXTREMADURA TORREPET, SL. A efectos de este procedimiento, la categoría profesional del trabajador es la de operador, su salario de 1.584,40 # mensuales (incluida p. p. extras) y su antigüedad de 1 de febrero de 2006. SEGUNDO. El demandante estuvo en situación de incapacidad temporal desde el día 2 de abril de 2014 hasta el día 3 de junio de 2014. TERCERO. El día 20 de junio de 2014 el demandante solicitó la reducción de su jornada laboral, de conformidad con lo establecido en el artículo 37.5 del ET . CUARTO. La empresa demandada comunicó al trabajador la finalización de la relación laboral, con t de efectos 20 de junio de 2014, en la forma que consta en la carta de despido (folios 5 a 9), a la que se hace remisión.
Fundamentó su decisión en la existencia de causas objetivas económicas, concretamente en la disminución persistente de ventas e ingresos durante el año 2013, así como la existencia de pérdidas en el ejercicio 2013 y la previsión de que las hubiera en 2014.
La empresa entregó al trabajador un cheque por importe 7.815,88 #, en concepto de indemnización, de forma simultánea a la entrega de la carta de despido.
La empresa demandada ha tenido pérdidas en el año 2012, por importe de 885.030 en año 2013 por importe de 724.936 #, y en el año 2014 sus resultados eran, a fecha de 31 de marzo de 2014, de 153.816# ya fecha 30 de junio de 2014, de- 129.984#
Ha disminuido sus ventas en el año 2013, respecto del año 2013, en 864.025,07 #.
El trabajador no era en el momento del despido, ni durante el año anterior, representante de los trabajadores. OCTAVO. La empresa contrató al trabajador D. Nemesio, que ocupó el puesto de trabajo que anteriormente desempeñaba el actor, desde el día siguiente al del despido. NOVENO. La demandada despidió desde el día 1 de marzo de 2014 hasta el día 30 de septiembre de 2014 a tres trabajadores indefinidos. DÉCIMO. El día 27 de junio de 2014, el trabajador promovió el correspondiente acto de conciliación ante la UMAC, que se celebró el día 16 de julio de 2014, con el resultado de intentado sin efecto."
En la sentencia recurrida en suplicación se emitió el siguiente fallo o parte dispositiva: "FALLO: Estimo la demanda presentada por D. Erasmo contra EMPRESA EXTREMADURA TORREPET, S.L. Por ello previa declaración de improcedencia del despido practicado, condeno a la empresa demandada a que, a su opción, readmita al trabajador despedido en las mismas condiciones vigentes con anterioridad al despido y abono de los salarios de tramitación desde la fecha del despido (20 de junio de 2014) hasta la fecha de notificación de la sentencia, a razón de 52,09 E diarios, o le indemnice con 18.394,49 euros, debiendo descontarse las cantidades ya entregadas por la empresa al trabajador en concepto de indemnización por despido."
Frente a dicha sentencia se anunció recurso de suplicación por la parte Demandante, formalizándolo posteriormente. Tal recurso fue objeto de impugnación por la contraparte.
Elevados por el Juzgado de referencia los autos principales, tuvieron los mismos entrada en esta SALA en fecha 3-8-15.
Admitido a trámite el recurso se señaló el día 1-10-15 para los actos de votación y fallo. A la vista de los anteriores antecedentes de hecho, se formulan por esta Sala los siguientes,
Contra la sentencia que declara improcedente su despido por causas objetivas, interpone recurso de suplicación el trabajador demandante, pero, antes de entrar en él, hay que resolver sobre la pretensión de revisar el relato fáctico de la sentencia que se contiene en la impugnación, tal como permite el artículo 197.1 de la Ley reguladora de la Jurisdicción Social, por si su resultado pudiera influir en la solución que haya que dar al recurso.
Pretende la impugnante que se añada una frase al final del hecho probado cuarto y que se añada otro nuevo. La nueva frase que se añadiría al hecho cuarto es "la empresa tenía tomada la decisión del despido del trabajador al menos dos días antes de la comunicación del mismo", sin que pueda accederse a ello porque se apoya en documentos que, o no son hábiles para acreditar el error del juzgador de instancia o, aunque lo puedan ser, de ellos no resulta lo que se trata de añadir. Así, los que figuran en los folios 148 a 150 de los autos son unos supuestos correos electrónicos que no pueden determinar ni que se realizaran ni la certeza de lo que en ellos consta y los que aparecen en los folios 161 a 169 son fotocopias de la vida laboral de la cuenta de cotización de la empresa que, aunque fueran originales no demuestran lo que pretende el recurrente ya que, como nos dice la Sentencia del Tribunal Supremo de 14 de julio de 1995, para una revisión de hechos, "el error ha de quedar evidenciado de forma clara y directa por los propios datos y expresiones del documento o documentos alegados al efecto, sin necesidad de acudir a conjeturas, ni a deducciones o argumentaciones más o menos lógicas" y aquí de tales documentos nada se puede deducir sobre cuando la empresa tenía tomada la decisión de despedir al demandante.
En el nuevo hecho probado constaría que "no ha quedado acreditado que la comunicación de la carta de despido fuera una reacción de la empresa a la petición del trabajador, pues no ha quedado probado que cuando le notificó la carta tuviera conocimiento de la solicitud", sin que pueda accederse a ello porque, si, como el mismo impugnante...
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SJS nº 1 205/2019, 6 de Mayo de 2019, de Badajoz
...debe ser declarado nulo, lo que, como es sabido, tiene un efecto tutelar superior al del despido improcedente" ( STSJ de Extremadura, 06-10-2015, rec. 401/2015 y en el mismo sentido STSJ 19-01-2006, rec. Nos recordaba también el Tribunal Superior de Justicia de la C. Valenciana: "Ciertament......