STS, 26 de Octubre de 2015

PonenteJUAN CARLOS TRILLO ALONSO
ECLIES:TS:2015:4407
Número de Recurso1124/2014
ProcedimientoRECURSO CASACIÓN
Fecha de Resolución26 de Octubre de 2015
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veintiséis de Octubre de dos mil quince.

Vistos por la Sala Tercera, Sección Sexta, del Tribunal Supremo, constituida por los Señores al margen anotados, el presente recurso de casación, que con el número 1124/14, ante la misma pende de resolución, interpuesto por la representación procesal de don Anselmo , contra la Sentencia de fecha 12 de diciembre de 2013, dictada por la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, con sede en Sevilla, Sección Cuarta, en el recurso contencioso administrativo número 219/2012 , sobre justiprecio de finca expropiada, siendo partes recurridas el Gamesa Energía, S.A., y la Junta de Andalucía

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La Sentencia recurrida contiene parte dispositiva del siguiente tenor literal: " PRIMERO . Estimar parcialmente el recurso contencioso-administrativo promovido por D. Anselmo , contra las resoluciones de 14 de marzo de 2011, de la Comisión Provincial de Valoraciones de Huelva dictadas en los expedientes NUM000 y NUM001 , confirmadas en reposición por las de 17 de octubre de 2011, de fijación de justiprecio por la constitución de servidumbre de paso de energía eléctrica como consecuencia de la ejecución del <>, declarando la nulidad parcial de la resoluciones dictadas en el segundo de los expedientes y fijando en la cantidad de 17.572,46 euros el justiprecio en ellas señalado, cantidad que junto al resto del justiprecio habrá de ser abonada con sus intereses legales en los términos dichos. SEGUNDO. No efectuar pronunciamiento alguno sobre el pago de las costas causadas en esta instancia" .

SEGUNDO

Notificada la anterior Sentencia, la representación procesal de don Anselmo presentó escrito ante la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, con sede en Sevilla, preparando recurso de casación contra la referida resolución. Por providencia, la Sala tuvo por preparados en tiempo y forma el recurso de casación, emplazando a las partes para que comparecieran ante el Tribunal Supremo.

TERCERO

Recibidas las actuaciones y el expediente administrativo ante este Tribunal, la parte recurrente se personó ante esta Sala y formuló escrito de interposición del recurso de casación, expresando los motivos en que se amparaba, suplicando que la Sala "... dicte nueva resolución por la que estimando íntegramente el presente recurso revoque la Sentencia impugnada y dicte nueva resolución conforme a lo solicitado en nuestro escrito de demanda, todo ello con expresa imposición de costas a la adversa, si se opusiere a ello" .

CUARTO

Teniendo por interpuesto y admitido el recurso de casación por esta Sala, se emplazó a las partes recurridas para que en el plazo de treinta días formalizaran sus escritos de oposición, lo que verificó en tiempo y forma la Letrada de la Junta de Andalucía, en el nombre y representación que ostenta, impugnando los motivos del recurso de casación en virtud de las razones que estimó procedentes y suplicando que la Sala "... tenga por formulada oposición al recurso de casación interpuesto (...) y proceda a su inadmisión o, subsidiariamente a su desestimación" , y así mismo la Procuradora doña Mónica Fente Delgado, en nombre y representación de Gamesa Energía, S.A.U., suplicando que la Sala dicte Sentencia "... por la que, de conformidad con lo alegado en el cuerpo del presente escrito, declare su inadmisibilidad o, subsidiariamente, lo desestime, declarando no haber lugar al recurso interpuesto, confirmando íntegramente la Sentencia dictada por el Tribunal de instancia; con imposición de las costas al recurrente" .

QUINTO

Conclusas las actuaciones, se señaló para votación y fallo la audiencia del día VEINTIUNO DE OCTUBRE DE DOS MIL QUINCE , en cuyo acto tuvo lugar, habiéndose observado las formalidades legales referentes al procedimiento.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Juan Carlos Trillo Alonso , Magistrado de la Sección

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Es objeto de impugnación en el presente recurso de casación la sentencia dictada por la Sección Cuarta de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Andalucía, con sede en Sevilla, el 12 de diciembre de 2013, en el recurso contencioso administrativo nº 219/2012 , interpuesto por el también ahora recurrente, don Anselmo , contra dos resoluciones de la Comisión Provincial de Valoraciones de Huelva, de 17 de octubre de 2011, desestimatorias de los recursos de reposición deducidos por la indicada parte contra dos resoluciones de la indicada Comisión, de 14 de marzo de 2011, por los que se fija el justiprecio por la constitución de una servidumbre de paso de línea eléctrica sobre tres parcelas, en el término municipal de Gibraleón y afectadas por la ejecución del proyecto de instalación de una línea aérea de 240 Kw. (futuro 400 Kw.), desde la subestación La Puebla de Guzmán - El Almendro (Huelva), hasta la subestación Guillena (Sevilla).

El acuerdo de la Comisión, adoptado en el expediente NUM001 , fija un justiprecio de 17.150,96 euros, correspondientes a las siguientes partidas: 14.580 euros por la superficie afectada por la servidumbre que cifra en 32.400 m2, partiendo de un precio de 15.000 euros la hectárea y aplicando un porcentaje del 30%; 585,90 euros, incluido el premio de afección, por los 392 m2 ocupados definitivamente por los apoyos de la línea eléctrica, partiendo de un precio del suelo de 15.000 la hectárea; 449,40 euros por ocupación temporal de 5.992 m2, partiendo del indicado precio del suelo y aplicando un porcentaje del 0,05; y 1.535,66 euros por pérdida de cosecha.

Por su parte el acuerdo de la Comisión recaído en el expediente NUM002 fija un justiprecio de 2.437,75 euros, correspondientes a las siguientes partidas: 2.238,75 euros por la superficie de 4.975 m2 afectados por la servidumbre, en aplicación de un precio del suelo de 15.000 euros por hectárea y de un porcentaje del 0,30 y 199 euros por pérdida de cosecha.

La sentencia recurrida estima parcialmente el recurso contencioso administrativo. Mantiene el justiprecio fijado en las resoluciones dictadas en el expediente NUM002 , salvo la adoptada en el expediente NUM001 , al elevarlo a 17.572 euros, resultado de incrementar a 858,80 euros la indemnización por ocupación temporal.

Disconforme el demandante en la instancia y expropiado con la sentencia referenciada, interpone el recurso de casación que nos ocupa con apoyo en cuatro motivos que seguidamente pasamos a examinar.

SEGUNDO

Con el motivo primero, sin cita del precepto a cuyo amparo lo articula y con omisión también de la normativa o de la Jurisprudencia que se considera infringida, aduce el recurrente que la sentencia incurre en incoherencia interna al cifrar en el fundamento de derecho octavo una indemnización por ocupación temporal del 10% del valor del suelo frente al 5% considerado por la Comisión Provincial de Valoraciones, siguiendo para la determinación de ese porcentaje el informe pericial judicial y al rechazar en el fundamento de derecho quinto, relativo a la indemnización por la servidumbre, el porcentaje del 40% dictaminado por dicho perito frente al 30% considerado por la Comisión.

Añade, contrariamente a lo que se sostiene en la sentencia en el fundamento de derecho quinto, respecto a la falta de justificación por el perito judicial de la aplicación de un porcentaje del 40% del valor del suelo para determinar la indemnización por la servidumbre, que el informe está perfectamente motivado.

El motivo, tal como resulta de lo expuesto, está defectuosamente formulado, pues además de la no cita del precepto a cuyo amparo lo articula y de la no indicación de la normativa que se considera infringida, mezcla dos cuestiones cuya invocación tienen un encaje casacional distinto.

Así como la incoherencia que de la sentencia se denuncia debe alegarse por la vía del artículo 88.1.c) de la Ley Jurisdiccional , en cuanto se trata de una infracción de las normas reguladoras de la sentencia, la discrepancia que se expresa en el motivo respecto al fundamento quinto de la sentencia por el que razona el Tribunal "a quo" su rechazo a asumir el porcentaje del 40% del valor del suelo para fijar la indemnización por la servidumbre, debió alegarse al amparo de la letra d) del indicado artículo 88.1, esto es, como infracción de las normas del ordenamiento jurídico o de la Jurisprudencia aplicable, pues sostener que el informe pericial judicial está perfectamente motivado, cuando la sentencia expresa que carece de la debida justificación, encierra en definitiva un cuestionamiento de la valoración de la prueba por el Tribunal de instancia.

En todo caso no sobra advertir, centrándonos en la denuncia de falta de coherencia, que el motivo, aún cuando estuviera correctamente formulado, no podría prosperar pues ninguna incongruencia interna se observa entre los fundamentos de derecho quinto y octavo de la sentencia. En el quinto no asume la Sala el porcentaje dictaminado por el perito judicial para fijar la indemnización por la servidumbre, al entender que no está justificado, y en el octavo sí lo asume para fijar la indemnización por ocupación temporal al considerar que el porcentaje dictaminado por el perito está justificado.

TERCERO

Con el motivo segundo, de nuevo sin cita del precepto a cuyo amparo se articula, aduce el recurrente la infracción del artículo 47 de la Ley de Expropiación Forzosa y de la Jurisprudencia, con cita de la sentencia de este Tribunal de 20 de octubre de 2010 y de la de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León, de 27 de mayo de 2011, con el argumento de que en la sentencia recurrida se rechaza en su fundamento séptimo la aplicación del 5% por premio de afección a la partida indemnizatoria correspondiente a la servidumbre.

Dice así el fundamento de derecho séptimo:

"Por otro lado, de acuerdo con lo establecido por el artículo 47 del Reglamento de Expropiación Forzosa , a la hora de calcular el premio de afección sólo han de tenerse en cuenta los bienes o derechos expropiados, debiendo excluirse pues las indemnizaciones complementarias por otros conceptos, que sólo son susceptibles de reparación ( SSTS de 20 de enero de 1999 -casación 5056/1994 - y de 15 de febrero de 2003 -casación 9204/1998 -), categoría esta en la que, frente a lo que pretende el actor, ha de considerarse incluida la servidumbre que ahora se trata, dada la escasa incidencia que, como se ha dicho, produce sobre la finca afectada, opinión de la que participa el perito judicial" .

Pese a la no cita del precepto a cuyo amparo se articula el motivo debemos considerarlo como viable procesalmente en cuanto invocándose como infringido el artículo 47 de la Ley de Expropiación Forzosa y la Jurisprudencia, la omisión ninguna inseguridad jurídica o indefensión origina a la contraparte.

Lo que sí es de advertir es que la sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León no constituye Jurisprudencia y que la sola mención de una sentencia de este Tribunal no es suficiente para apoyar el motivo en la infracción de la Jurisprudencia ( Sentencia de 11 de diciembre de 2009 -recurso de casación 3682/2005 - y las en ella citada), máxime cuando la sentencia citada no contradice la fundamentación de la recurrida en orden a la denegación del 5% del premio de afección por la constitución de la servidumbre.

El motivo debe desestimarse.

Recordemos que reiterada Jurisprudencia de esta Sala (Sentencias de 18 de julio de 2012 -recurso 4286/2009 - y 8 de octubre de 2012 -recurso 5160/2009 -) sostiene que el premio de afección del artículo 47 de la Ley de Expropiación Forzosa tiene por objeto específico compensar el valor afectivo que, al margen del puramente objetivo, tiene para los propietarios el bien expropiado, o dicho de otra forma, lo concede la ley por la privación de los bienes que estando en poder de los expropiados dejan de pertenecer a su patrimonio y posesión, en contra de su voluntad, pero no a las demás indemnizaciones que no llevan consigo privación de bienes concretos y determinados, de manera que el premio de afección solo se debe abonar al expropiado sobre el valor o justiprecio de los bienes o derecho de cuya propiedad o posesión resulta privado efectivamente, pero no sobre las demás indemnizaciones a que tenga derecho como consecuencia de los daños y perjuicios causados a los bienes o derechos que continúan en su patrimonio.

En aplicación de la indicada doctrina jurisprudencial el motivo debe, como ya anunciamos, desestimarse, en cuanto que la constitución de la servidumbre aérea en el caso de litis no consta que suponga para el propietario del predio sirviente una privación de su propiedad o de su uso y disfrute y sí una leve incidencia en su derecho posesorio, tal como se sostiene en la sentencia en el fundamento de derecho séptimo.

CUARTO

Con el motivo tercero, con base en el informe del perito judicial, nuevamente sin cita del precepto a cuyo amparo se articula, aduce el recurrente la infracción de la Jurisprudencia y del artículo 156.3 del Real Decreto 1955/2000, de 1 de diciembre , por el que se regulan las actividades de transporte, distribución, comercialización, suministro y procedimientos de autorización de instalaciones de energía eléctrica, con la sola cita de la sentencia de este Tribunal de 27 de mayo de 2003 .

Tiene por finalidad el motivo cuestionar lo que se expresa en la sentencia en el fundamento de derecho sexto, que dice así:

"Se refiere también el recurrente al demérito que el resto de la finca expropiada habría sufrido por razón de la servidumbre constituida forzosamente, reclamado para ello un total de 869.453 euros, cifra esta que se calcula por la simple aplicación de un 25 por ciento al valor del suelo, sin que en modo alguno se haya justificado que la producción del suelo hubiera de reducirse en tal medida por el establecimiento de la línea eléctrica.

Es más, ni tan siquiera se ha justificado que dicha suma haya de ser inferior, como opina el perito judicial, que sin más explicación la fija en 23.176,19 euros, la cual, por tanto, tampoco hay razón para admitir".

Como puede comprobarse la Sala deniega la indemnización por el demérito del resto de la finca no expropiada al no apreciarlo acreditado, esto es, con base en una valoración de la prueba que no se combate en el motivo.

La consecuencia no puede ser otra que su desestimación. No hay correlación entre el precepto que se cita como infringido y el argumentario del motivo, apoyado esencialmente en que el dictamen pericial justifica la procedencia de la indemnización por demérito.

QUINTO

Con el motivo cuarto, sin cita del precepto a cuyo amparo se articula y de la normativa que se considera infringida, sostiene el recurrente que la sentencia incurre en una valoración ilógica y arbitraria de la prueba, así como en contradicción interna.

Incurre de nuevo en el defecto de formulación que observamos respecto al motivo primero al mezclar una cuestión que debe invocarse por la vía de la letra d) del artículo 88.1 de la Ley Jurisdiccional , cual es la valoración arbitraria de la prueba, y otra que debe hacerse por la letra c), cual es la contradicción interna.

No obstante parece oportuno recordar que en casación ha de respetarse los hechos de la resolución recurrida, salvo que se alegue el quebrantamiento de las formas esenciales del juicio en relación con la proposición o la práctica de prueba; la incongruencia o falta de motivación de la sentencia; se invoque oportunamente como infringida una norma que deba ser observada en la valoración de la prueba, ya se trate de las normas que afectan a la eficacia de un concreto medio probatorio, o de las reglas que disciplinan la carga de la prueba o la formulación de presunciones; o, finalmente, se alegue que el resultado de ésta es arbitrario, inverosímil o falto de razonabilidad, pues en este caso debe estimarse infringido el principio del ordenamiento jurídico que obliga al juzgador a apreciar la prueba sujetándose a las reglas de la sana crítica, y que para apreciar arbitrariedad o irrazonabilidad en la valoración de la prueba pericial no basta con justificar que el resultado probatorio obtenido por la Sala de instancia pudo ser, a juicio de la parte recurrente, más acertado o ajustado al contenido real de la prueba, sino que es menester demostrar que dicha apreciación es arbitraria o irrazonable o que conduce a resultados inverosímiles.

En efecto es oportuno recordarlo pues salvo la reiterada afirmación de la bondad del informe pericial judicial y del aportado con la hoja de aprecio, huérfana de un exigible examen detallado de dichos informes y de una comparación con lo que se dice en los acuerdos de la Comisión Valorativa primero y de la sentencia después, nada se expresa en justificación de que la Sala incurrió en una valoración ilógica y arbitraria de la prueba.

SEXTO

Con el motivo quinto, nuevamente sin cita del precepto a cuyo amparo se articula, se aduce la infracción de la Jurisprudencia sobre la vinculación del expropiado a la hoja de aprecio.

Aún cuando por las razones apuntadas al examinar el motivo segundo podemos considerar que la no cita del precepto a cuyo amparo se articula el que ahora nos ocupa no empece a su viabilidad, sí es de advertir nuevamente que la sola cita de la sentencia de este Tribunal no es suficiente para viabilizar la denuncia de infracción de la Jurisprudencia.

En todo caso debemos significar que el precio del suelo admitido por las partes sí es vinculante. Así lo entendió acertadamente la Sala en el fundamento de derecho octavo para aplicar el porcentaje dictaminado por el perito para la indemnización por ocupación temporal.

SÉPTIMO

La desestimación del recurso conlleva la imposición de las costas a la parte recurrente ( artículo 139.2 LRJCA ), si bien, en atención a la complejidad del tema de debate, y haciendo uso de la facultad que al Tribunal confiere el apartado 3 del indicado artículo, se fija como cuantía máxima a reclamar por cada una de las partes recurridas, por todos los conceptos, la cantidad de 2.500 euros.

FALLAMOS

NO HA LUGAR al recurso de casación interpuesto por la representación procesal de don Anselmo , contra la Sentencia de fecha 12 de diciembre de 2013, dictada por la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, con sede en Sevilla, Sección Cuarta, en el recurso contencioso administrativo número 219/2012 ; con imposición de las costas a la parte actora en los términos expresados en el fundamento de derecho séptimo de la presente resolución.

Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos D. Octavio Juan Herrero Pina Dª. Margarita Robles Fernandez D. Juan Carlos Trillo Alonso D. Wenceslao Francisco Olea Godoy Dª. Ines Huerta Garicano

PUBLICACION.- Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado Ponente de la misma, D. Juan Carlos Trillo Alonso, estando la sala celebrando audiencia pública en el mismo día de su fecha, de lo que, como Letrado/a de la Administración de Justicia, certifico.

76 sentencias
  • STSJ Extremadura 437/2022, 14 de Julio de 2022
    • España
    • 14 Julio 2022
    ...Jurado fija en el 15%, porcentaje que ahora se mantiene si bien sobre la base del nuevo módulo de valoración del bien. CUARTO La STS de 26 de octubre de 2015 con relación al premio de afección del 5% señala "reiterada Jurisprudencia de esta Sala (Sentencias de 18 de julio de 2012, recurso 4......
  • STSJ Extremadura 438/2022, 14 de Julio de 2022
    • España
    • 14 Julio 2022
    ...Jurado fija en el 15%, porcentaje que ahora se mantiene si bien sobre la base del nuevo módulo de valoración del bien. TERCERO La STS de 26 de octubre de 2015 con relación al premio de afección del 5% señala "reiterada Jurisprudencia de esta Sala (Sentencias de 18 de julio de 2012, recurso ......
  • STSJ Cataluña 724/2017, 19 de Octubre de 2017
    • España
    • 19 Octubre 2017
    ...El premio de afección, previsto en el artículo 47LEF, como recuerda la jurisprudencia del Tribunal Supremo, entre otras, la STS de 26 de octubre de 2015, no debe aplicarse a todos los conceptos indemnizatorios, en concreto afirma la Sentencia citada que: "reiterada Jurisprudencia de esta Sa......
  • STSJ Canarias 358/2019, 4 de Diciembre de 2019
    • España
    • 4 Diciembre 2019
    ...Forzosa, si bien la jurisprudencia no le otroga tal carácter punitivo, sino indemnizatorio por daño moral ("valor afectivo", según la STS 26-10-15) y como tal será luego objeto de Fuera de estos supuestos, claramente excepcionales, la indemnización por el daño, siguiendo la mentalidad iuspr......
  • Solicita tu prueba para ver los resultados completos
1 artículos doctrinales
  • La substanciación del recurso de casación ante el Tribunal Supremo
    • España
    • Guía práctica del recurso de casación contencioso-administrativo
    • 15 Octubre 2016
    ...rec. 3896/2006, 14-12-2011, rec. 1032/2010, 9-07-2012, rec. 6433/2011, 4-03-2013, rec. 4022/2011, 17-02-2014, rec. 4173/2012, 26-10-2015, rec. 1124/2014, y 16-12-2015, rec. 3868/2014), Page 338 de la Audiencia Nacional (SSTS 3-03-2005, rec. 6666/2001, 2-06-2010, rec. 1008/2007, y 30-09-2015......

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR