ATS, 22 de Septiembre de 2015

PonenteFERNANDO SALINAS MOLINA
ECLIES:TS:2015:8204A
Número de Recurso3069/2014
ProcedimientoSOCIAL
Fecha de Resolución22 de Septiembre de 2015
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

AUTO

En la Villa de Madrid, a veintidós de Septiembre de dos mil quince.

Es Magistrado Ponente el Excmo. Sr. D. Fernando Salinas Molina

HECHOS

PRIMERO

Por el Juzgado de lo Social Nº 2 de los de Pamplona se dictó sentencia en fecha 17 de diciembre de 2013 , en el procedimiento nº 163/13 seguido a instancia de Dª María Antonieta contra EL PARQUE CAIMITO, S.L., FOGASA y MINISTERIO FISCAL, sobre despido y tutela derechos fundamentales, que desestimaba la pretensión formulada.

SEGUNDO

Dicha resolución fue recurrida en suplicación por la parte demandante, siendo dictada sentencia por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Navarra, en fecha 23 de mayo de 2014 , que desestimaba el recurso interpuesto y, en consecuencia, confirmaba la sentencia impugnada.

TERCERO

Por escrito de fecha 15 de julio de 2014 se formalizó por el Letrado D. Jon Arrazola Caminos en nombre y representación de Dª María Antonieta , recurso de casación para la unificación de doctrina contra la sentencia de la Sala de lo Social antes citada.

CUARTO

Esta Sala, por providencia de 27 de mayo de 2015, acordó abrir el trámite de inadmisión, por falta de contradicción. A tal fin se requirió a la parte recurrente para que en plazo de cinco días hiciera alegaciones, lo que no efectuó. El Ministerio Fiscal emitió el preceptivo informe en el sentido de estimar procedente la inadmisión del recurso.

RAZONAMIENTOS JURIDICOS

PRIMERO

El artículo 219 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social exige para la viabilidad del recurso de casación para la unificación de doctrina que exista contradicción entre la sentencia impugnada y otra resolución judicial que ha de ser -a salvo del supuesto contemplado en el número 2 de dicho artículo- una sentencia de una Sala de lo Social de un Tribunal Superior de Justicia o de la Sala IV del Tribunal Supremo. Dicha contradicción requiere que las resoluciones que se comparan contengan pronunciamientos distintos sobre el mismo objeto, es decir, que se produzca una diversidad de respuestas judiciales ante controversias esencialmente iguales y, aunque no se exige una identidad absoluta, sí es preciso, como señala el precepto citado, que respecto a los mismos litigantes u otros en la misma situación, se haya llegado a esa diversidad de las decisiones pese a tratarse de "hechos, fundamentos y pretensiones sustancialmente iguales" ( sentencias, entre otras, de 7 de abril y 4 de mayo de 2005 , R . 430/2004 y R. 2082/2004 ; 25 de julio de 2007, R. 2704/2006 ; 4 y 10 de octubre de 2007 , R. 586/2006 y 312/2007 , 16 de noviembre de 2007, R. 4993/2006 ; 8 de febrero y 10 de junio de 2008 , R. 2703/2006 y 2506/2007 ), 24 de junio de 2011, R. 3460/2010 , 6 de octubre de 2011, R. 4307/2010 , 27 de diciembre de 2011, R. 4328/2010 y 30 de enero de 2012, R. 4753/2010 .

Por otra parte, la contradicción no surge de una comparación abstracta de doctrinas al margen de la identidad de las controversias, sino de una oposición de pronunciamientos concretos recaídos en conflictos sustancialmente iguales ( sentencias de 28 de mayo de 2008, R. 814/2007 ; 3 de junio de 2008, R. 595/2007 y 2532/2006 ; 18 de julio de 2008, R. 437/2007 ; 15 y 22 de septiembre de 2008 , R. 1126/2007 y 2613/2007 ; 2 de octubre de 2008, R. 483/2007 y 4351/2007 ; 20 de octubre de 2008, R. 672/2007 ; 3 de noviembre de 2008, R. 2637/2007 y 3883/07 ; 12 de noviembre de 2008, R. 2470/2007 ; y 18 y 19 de febrero de 2009 , R. 3014/2007 y 1138/2008 ), 4 de octubre de 2011, R. 3629/2010 , 28 de diciembre de 2011, R. 676/2011 , 18 de enero de 2012, R. 1622/2011 y 24 de enero de 2012, R. 2094/2011 .

Esta exigencia no se cumple en el presente recurso. En efecto, es objeto del actual recurso de casación para la unificación de doctrina la sentencia dictada por el Tribunal Superior de Justicia de Navarra de 23 de mayo de 2014 , en la que se confirma el fallo de instancia adverso a la pretensión por despido rectora de autos. Como factores de hecho relevantes en la resolución que ahora se examina, cabe destacar que la demandante comenzó a prestar servicios en la escuela infantil "El parque caimito" como educadora infantil el 23-1-2007, con contrato a tiempo completo. En julio de 2012, tuvo un hijo y se reincorporó a su puesto de trabajo el 10-12-2012 tras agotar el periodo de suspensión por maternidad, lactancia y vacaciones. El 25-9-12 la empresa le propuso reducir su jornada de trabajo en dos horas diarias, justificando la propuesta en la situación económica de la empresa. La trabajadora no aceptó. Otras dos trabajadoras accedieron a reducir sus jornadas en dos horas diarias. El 3-1-2013 se le notificó la extinción de su contrato por causas económicas y organizativas, haciéndosele entrega de la indemnización. La evolución de los niños matriculados en la escuela infantil en los últimos años ha pasado de 52 en el curso 2010-2011, 40 niños en curso 2011-2012, 29 en el curso 2012-2013 y 19 en el último. La evolución económica ha presentado un saldo negativo en los tres últimos ejercicios. La sala de suplicación tras afirmar que la demandante aporta indicios suficientes de que la decisión empresarial podría constituir una represalia, que vulneraría la garantía de indemnidad ex art. 24 CE , señala que los mismos han quedado neutralizados con la acreditación por parte de la empresa de la existencia de una justificación objetiva y razonable a la decisión extintiva. Así, acreditadas las causas económicas y organizativas, se muestra razonable la medida extintiva en cuanto determina una disminución de los gastos de personal y permite una mejor organización del personal que presta servicios.

Disconforme a demandante con la solución alcanzada por la Sala de segundo grado se alza ahora en casación para la unificación de doctrina proponiendo como sentencia de contraste la dictada por la Sala homónima de Cataluña de 17 de febrero de 2011 (rec. 6018/10 ), que declara nulo el despido objetivo por causas económicas de una trabajadora, que había solicitado y disfrutaba de una reducción de jornada para el cuidado de su hijo de 1 año. La sentencia llega a dicha conclusión al no poderse declarar el despido procedente por las razones que señala, en aplicación de la doctrina establecida a partir de la STC 92/2008 , para los casos de embarazo, razonando que también en los supuestos en los casos de reducción de jornada del art. 37.5 ET se produce el supuesto de nulidad objetiva para la protección del derecho de conciliación.

La recurrente efectúa un notable esfuerzo al intentar convencer a la Sala a propósito de que los supuestos son idénticos y las soluciones divergentes, señalando que el despido será nulo por razón de la maternidad independientemente de las circunstancias que concurran en el caso concreto. Pero en contra de lo argumentado, tampoco entre los supuestos relatados concurre la necesaria triple identidad legal ex art. 219 de la LRJS . En efecto, resulta que para establecer la comparación necesaria entre las dos sentencias confrontadas son de indiscutible importancia las causas que las empresas alegaron como base de cada despido; y en orden a dilucidar si tales causas han quedado o no acreditadas, al menos en grado suficiente para destruir los indicios de discriminación dichos, y una atenta lectura de las sentencias enfrentadas dentro del recurso hace lucir con total nitidez la ausencia de divergencia doctrinal alguna que necesita ser unificada. En la sentencia que se recurre, la empleadora acredita ampliamente las situación económica negativa, constando que la evolución de los niños matriculados en la escuela infantil en los últimos años ha pasado de 52 en el curso 2010-2011, 40 niños en curso 2011-2012, 29 en el curso 2012- 2013 y 19 en el último. La evolución económica ha presentado un saldo negativo en los tres últimos ejercicios, por lo cual concluye la Sala sentenciadora que no hay despido discriminatorio alguno y que el producido es ajeno y no guarda ninguna relación con la situación de la demandante. En la sentencia de contraste, por el contrario, la empresa no ha logrado desactivar que la causa del despido era ajena a la situación de reducción de jornada por guarda legal de un menor de ocho años, pues pese a concurrir causas objetivas, la demandada no justificó que no pudiera destinarla a otra categoría dentro de su grupo profesional, alternativas que no se contemplan en la recurrida a la vista de actividad a la que la allí demandada se dedica.

SEGUNDO

Por lo razonado, no habiendo la recurrente formulado alegaciones en el trámite oportuno, y de conformidad con lo informado por el Ministerio Fiscal, procede declarar la inadmisión del recurso de acuerdo con lo establecido en los arts. 219 y 225 LRJS , sin que proceda la imposición de costas.

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

LA SALA ACUERDA:

Declarar la inadmisión del recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por el Letrado D. Jon Arrazola Caminos, en nombre y representación de Dª María Antonieta contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Navarra de fecha 23 de mayo de 2014, en el recurso de suplicación número 107/14 , interpuesto por Dª María Antonieta , frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 2 de los de Pamplona de fecha 17 de diciembre de 2013 , en el procedimiento nº 163/13 seguido a instancia de Dª María Antonieta contra EL PARQUE CAIMITO, S.L., FOGASA y MINISTERIO FISCAL, sobre despido y tutela derechos fundamentales.

Se declara la firmeza de la sentencia recurrida, sin imposición de costas a la parte recurrente.

Contra este auto no cabe recurso alguno.

Devuélvanse los autos de instancia y el rollo de suplicación a la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de procedencia con certificación de esta resolución y comunicación.

Así lo acordamos, mandamos y firmamos.

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