STSJ Navarra 149/2014, 23 de Mayo de 2014

PonenteMARIA DEL CARMEN ARNEDO DIEZ
ECLIES:TSJNA:2014:269
Número de Recurso107/2014
ProcedimientoRECURSOS DE SUPLICACIóN
Número de Resolución149/2014
Fecha de Resolución23 de Mayo de 2014
EmisorSala de lo Social

ILMO. SR. D. VICTOR CUBERO ROMEO

PRESIDENTE

ILMA. SRA. Dª. CARMEN ARNEDO DIEZ

ILMO. SR. D.JOSE ANTONIO ALVAREZ CAPEROCHIPI

En la Ciudad de Pamplona/Iruña, a VEINTITRES DE MAYO de dos mil catorce .

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Navarra, compuesta por los Ilmos. Sres. citados al margen y

EN NOMBRE DEL REY

ha dictado la siguiente

S E N T E N C I A Nº 149/2014

En el Recurso de Suplicación interpuesto por DON JON ARRAZOLA CAMINOS, en nombre y representación de DOÑA Bárbara, frente a la Sentencia del Juzgado de lo Social Nº 2 de Pamplona/Iruña sobre DESPIDO, ha sido Ponente la Ilma. Sra. Magistrada DOÑA CARMEN ARNEDO DIEZ, quien expresa el parecer de la Sala.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Ante el Juzgado de lo Social nº DOS de los de Navarra, se presentó demanda por DOÑA Bárbara, en la que tras exponer los hechos y fundamentos de derecho que estimó de aplicación, terminaba suplicando se dictara sentencia por la que se declare la nulidad del despido, con todos sus efectos, y se condene a la empresa demandada a readmitir a la trabajadora con la categoría que le corresponde de Ayudante y abono de los salarios de tramitación devengados desde la fecha del despido hasta que se dicte sentencia, y subsidiariamente se declare la improcedencia del despido, con todos sus efectos legales, pudiendo optar la empresa entre la readmisión y el abono de la indemnización legal correspondiente, con el abono de los salarios de tramitación en el caso de optar por la readmisión.

SEGUNDO

Admitida a trámite la demanda, se celebró el acto del juicio oral en el que la parte actora se ratificó en la misma, oponiéndose la demandada según consta en el acta extendida a tal efecto por el Sr. Secretario. Recibido el juicio a prueba se practicaron las propuestas y declaradas pertinentes.

TERCERO

Por el Juzgado de instancia se dictó sentencia, cuya parte dispositiva dice: "Que, desestimando la demanda origen de las presentes actuaciones, promovida por Dña Bárbara frente a El parque Caimito SL y Fogasa, en materia de impugnación de despido (objetivo del art. 52 c) ET ), debo declarar y declaro la procedencia del despido de que fue objeto la demandante con efectos del 18 de enero de 2013, y declaro extinguido en tal fecha el contrato que les vinculaba, absolviendo a la empresa demandada y al Fogasa de las pretensiones deducidas en su contra."

CUARTO

En la anterior sentencia se declararon probados: "PRIMERO.- Dña Bárbara, DNI NUM000, prestó servicios para la empresa demandada, El parque Caimito SL, dedicada a escuela infantil, con una antigüedad de 23 de enero de 2007, categoría profesional de educadora, jornada a tiempo completo (38 horas semanales) y percibiendo un salario bruto diario de 39,03 #, con prorrata de pagas extras incluida

(1.187,03x12/365) (conformidad).- SEGUNDO.- La actora dio a luz a su hijo el NUM001 de 2012. Se reincorporó a su trabajo el 10 de diciembre de 2012 tras agotar el periodo de suspensión por maternidad, lactancia acumulada y vacaciones (conformidad).- TERCERO.- 1.- La actora acordó con la empresa el 1 de agosto de 2011, además de las tareas propias de su categoría profesional, realizar las de "recoger todas las aulas y recados de los padres, abrir la puerta desde las 7'30h a 12'30h, comprobar que todo estaba en orden, tanto con los niños como con los padres y educadoras, etc". Como contraprestación por esas funciones percibía la cantidad de 150 # mensuales (durante 14 meses). En fecha 21 de octubre de 2012 la empresa comunicó a la trabajadora que dejaba sin efecto tal pacto, dejando la actora desde entonces de percibir la cantidad mensual aludida (no controvertido y folios 16, 167 y 218).- 2.- Similar pacto tenía suscrito otra trabajadora de la empresa, Dña María, que también fue dejado sin efecto en fecha 30 de junio de 2012. La razón fue de carácter económico, al no disponer la empresa de recursos para hacer frente a esas cantidades mensuales. Desde la fecha indicada, las tareas aludidas las realiza la dueña de la empresa, Dña Rocío (folios 178 a 194, 219 a 225 y testigo-perito D. Juan Carlos ).- 3.- También había suscrito pacto para realizar tareas de limpieza de las instalaciones en los años 2008, 2009, 2010 y 2011, a cambio de retribución adicional de 411,58 # brutos (11 mensualidades). Otra trabajadora, Dña María Rosario, tenía suscrito pacto similar. La dueña de la empresa comunicó a la actora y a Dña María Rosario que esas tareas las realizaría ella y que dejaría de abonar tales cantidades. En efecto es la dueña de la empresa quien, junto con su marido, realiza esas tareas de limpieza desde junio de 2012 (folios 174 a 177, 195 a 213, 226 y 227 y testigo-perito D. Juan Carlos ).- CUARTO.- La empresa propuso a la actora el 25 de septiembre de 2012 reducir su jornada de trabajo (a tiempo completo) en dos horas diarias (hasta quedarse en seis), tal como habían aceptado las otras dos trabajadoras que prestan servicios. Se le propuso que, por ejemplo, redujera jornada por guarda de hijo y así no resultar perjudicada en su base de cotización. La empresa justificó tal necesidad en la situación económica que estaban pasando. La demandante no aceptó (folio 126 que contiene transcripción de la conversación, que había sido grabada y que ha sido aceptada como correcta por las partes; el extremo ha sido conforme).-QUINTO.- Las otras dos trabajadoras de la empresa accedieron a reducir sus contratos a tiempo completo en dos horas (folios 138 a 142, 168 a 172 y 178 a 217, interrogatorio de la trabajadora y la empresa y testigoperito D. Juan Carlos ).- SEXTO.- 1.- En fecha 3 de enero de 2013 le fue notificado su despido por causas objetivas del art. 52 c) ET con efectos del 18 de enero. Las causas alegadas en la carta son de naturaleza económica y organizativa. La carta obra en autos y se tiene por reproducida (folio 7).- 2.- Simultáneamente a la entrega de la carta se hizo entrega a la demandante de la cantidad indemnizatoria de 2.809,95 # (no controvertido).- SÉPTIMO.- La evolución de los niños matriculados en la escuela infantil demandada ha ido descendiendo en los últimos años: 2010-11 (52 niños), 2011-12 (40 niños), 2012-13 (29 niños) y 2013-14 (19 niños). Tal situación ha generado un descenso de ingresos muy relevante, con pérdidas en el año 2012 de

17.410,00 #. El proyecto empresarial es inviable si se mantiene un número de matriculaciones de niños tan bajo como el de los tres últimos cursos, en especial del último (testigo-perito D. Juan Carlos, cuyo informe consta en folios 228 a 308).- OCTAVO.- 1.- Obra en autos documentación económica consistente en balance y memoria, así como impuesto de sociedades de los ejercicio 2011 y 2012, que se tiene por reproducida (folios 36 a 112).- 2.- Obra también en autos documentos de cotización del año 2102 (folios 113 a 124).- NOVENO.-La demandante no ostenta ni ha ostentado la condición de representante de los trabajadores ni de delegado sindical (no controvertido).- DÉCIMO.- El preceptivo acto de conciliación se celebró el 8 de febrero de 2013, concluyendo con el resultado de sin avenencia (folio 6).- UNDÉCIMO.- Es de aplicación el XI convenio colectivo estatal de centros de asistencia y educación infantil (BOE 22 marzo 2010) y tablas actualizadas de 2011 y 2012 (BOE 26 enero 2012) (no controvertido; hay copia del convenio y de las tablas en folios 309 a 326)."

QUINTO

Anunciado recurso de Suplicación por la representación letrada de la demandante, se formalizó mediante escrito en el que se consignan dos motivos, el primero al amparo del artículo 193.b) de Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, para revisar los hechos declarados probados, y el segundo, amparado en el artículo 193.c) del mismo Texto legal, para examinar las infracciones de normas sustantivas o de la jurisprudencia, denunciando infracción de los artículos 12.4 y 53.4 del Estatuto de los Trabajadores .

SEXTO

Evacuado traslado del recurso fue impugnado por la Empresa demadada.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

La sentencia de instancia desestimó la demanda de despido deducida por Doña Bárbara declarando la procedencia del mismo.

Frente a este pronunciamiento se alza en Suplicación la representación Letrada de la demandante mediante la formulación de dos motivos, uno de revisión fáctica y el otro de censura jurídica. Por el cauce del apartado b) del artículo 193 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social solicita las siguientes revisiones fácticas:

  1. Del hecho probado primero al objeto de que en el mismo se refleje que en el momento del despido de la demandante, además de ella, prestaban servicios Dª María Rosario, educadora infantil con antigüedad desde el 3 de agosto de 2009, D. Cayetano, educador infantil con antigüedad desde el 30 de agosto de 2010 y Doña María, Asistente infantil con antigüedad desde el 3 de agosto de 2007.

  2. La supresión del hecho probado quinto y la modificación del cuarto al considerar que, en relación con las reducciones de jornada acordadas entre la empresa y trabajadores nada se acredita por lo que afecta a Cayetano, quien ya prestaba servicios con anterioridad a tiempo parcial y, respecto a María tampoco se estima probado que se produjera la reducción de jornada de 2 horas ya que las nóminas de octubre, noviembre y hasta el 9 de diciembre evidencian que prestó servicios a jornada completa

  3. La revisión del párrafo segundo del ordinal tercero haciendo constar que a pesar de que el 30 de junio de 2012 se había dejado sin efecto un pacto en virtud del cual la Sra María, además de las tareas propias de su categoría, realizaba otras como recoger las aulas y recados de los padres, abrir la puesta desde las 7,30 h a 12,30 h, etc, percibiendo como contraprestación 150 euros mensuales, siguió realizando dichas tareas cuando era necesario, permaneciendo al cargo de la escuela infantil.

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