ATS, 15 de Septiembre de 2015

PonenteMARIA LUISA SEGOVIANO ASTABURUAGA
ECLIES:TS:2015:8182A
Número de Recurso1280/2014
ProcedimientoSOCIAL
Fecha de Resolución15 de Septiembre de 2015
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

AUTO

En la Villa de Madrid, a quince de Septiembre de dos mil quince.

Es Magistrada Ponente la Excma. Sra. Dª. Maria Luisa Segoviano Astaburuaga

HECHOS

PRIMERO

Por el Juzgado de lo Social Nº 2 de los de Oviedo se dictó sentencia en fecha 7 de mayo de 2013 , en el procedimiento nº 568/12 seguido a instancia de la TESORERÍA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL (TGSS) -DIRECCIÓN PROVINCIAL DE ASTURIAS, JEFATURA DE LA UNIDAD DE IMPUGNACIONES- contra Dª Bernarda , D. Belarmino , Dª Carla , Dª Celestina , Dª Claudia , Dª Covadonga , Dª Debora , Dª Elena , Dª Enma y D. Donato , sobre determinación de la relación laboral, que estimaba parcialmente la pretensión formulada.

SEGUNDO

Dicha resolución fue recurrida en suplicación por la TESORERÍA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL (TGSS) -DIRECCIÓN PROVINCIAL DE ASTURIAS, JEFATURA DE LA UNIDAD DE IMPUGNACIONES- y por Dª Bernarda , siendo dictada sentencia por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Principado de Asturias, en fecha 5 de diciembre de 2013 , que estimaba el recurso interpuesto por la TESORERÍA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y desestimaba el interpuesto por Dª Bernarda y, en consecuencia, revocaba en parte la sentencia impugnada.

TERCERO

Por escrito de fecha 2 de abril de 2014 se formalizó por el Letrado D. Juan Carlos Díaz Castellanos, en nombre y representación de Dª Bernarda , recurso de casación para la unificación de doctrina contra la sentencia de la Sala de lo Social antes citada. Y por escrito de fecha 3 de junio de 2014 y para actuar ante esta Sala se Designó a la Procuradora Dª Ana Rayón Castilla.

CUARTO

Esta Sala, por providencia de fecha 7 de abril de 2015 acordó abrir el trámite de inadmisión, por falta de contradicción. A tal fin se requirió a la parte recurrente para que en el plazo de cinco días hiciera alegaciones, lo que efectuó. El Ministerio Fiscal emitió el preceptivo informe en el sentido de estimar procedente la inadmisión del recurso.

RAZONAMIENTOS JURIDICOS

PRIMERO

El artículo 219 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social exige para la viabilidad del recurso de casación para la unificación de doctrina que exista contradicción entre la sentencia impugnada y otra resolución judicial que ha de ser -a salvo del supuesto contemplado en el número 2 de dicho artículo- una sentencia de una Sala de lo Social de un Tribunal Superior de Justicia o de la Sala Cuarta del Tribunal Supremo. Dicha contradicción requiere que las resoluciones que se comparan contengan pronunciamientos distintos sobre el mismo objeto, es decir, que se produzca una diversidad de respuestas judiciales ante controversias esencialmente iguales y, aunque no se exige una identidad absoluta, sí es preciso, como señala el precepto citado, que respecto a los mismos litigantes u otros en la misma situación, se haya llegado a esa diversidad de las decisiones pese a tratarse de "hechos, fundamentos y pretensiones sustancialmente iguales", SSTS 16/07/2013 (R. 2275/2012 ), 22/07/2013 (R. 2987/2012 ), 25/07/2013 (R. 3301/2012 ), 16/09/2013 (R. 302/2012 ), 15/10/2013 (R. 3012/2012 ), 23/12/2013 (R. 993/2013 ), 29/04/2014 (R. 609/2013 ) y 17/06/2014 (R. 2098/2013 ).

Por otra parte, la contradicción no surge de una comparación abstracta de doctrinas al margen de la identidad de las controversias, sino de una oposición de pronunciamientos concretos recaídos en conflictos sustancialmente iguales, SSTS 14/05/2013 (R. 2058/2012 ), 23/05/2013 (R. 2406/2012 ), 13/06/2013 (R. 2456/2012 ), 15/07/2013 (R. 2440/2012 ), 16/09/2013 (R. 2366/2012 ), 03/10/2013 (R. 1308/2012 ), 04/02/2014 (R. 677/2013 ) y 01/07/2014 (R. 1486/2013 ).

SEGUNDO

Se recurre en Unificación de Doctrina la sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia del Principado de Asturias, de 5 de diciembre de 2013, R. Supl. 1990/2013 , que desestimó el recurso de suplicación interpuesto por la demandada y estimó el formulado por la Tesorería General de la Seguridad Social, contra la sentencia de instancia, dictada en procedimiento de oficio en materia de calificación de la naturaleza de la relación jurídica objeto de actuación inspectora, y revocó parcialmente la resolución de instancia, en el único sentido de concretar determinadas fechas y períodos a los que se extendió la relación laboral que vinculó a la demandada con determinados trabajadores.

La sentencia de instancia había estimado parcialmente la demanda interpuesta por la Tesorería General de la Seguridad Social y declaró que la relación que vinculó a la demandada con los demás demandados era de naturaleza laboral, condenando a la demandada a estar y pasar por esta declaración.

La sentencia de suplicación, ahora recurrida, y en lo que interesa al presente recurso Unificador, resuelve en su fundamento de derecho segundo la denuncia formulada por la demandada recurrente, de vulneración de los arts. 1.2 y 8.1 del Estatuto de los Trabajadores y 2 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social .

Considera la Sala que las normas laborales no ofrecen una definición autónoma de lo que deba entenderse por empresario, cuyo concepto es meramente traslativo o reflejo del concepto de trabajador, al ser éste punto de referencia básico de aquél, lo que conlleva como dato decisivo de la condición de empresario o empleador el ser sujeto receptor de una prestación laboral, esto es, ser sujeto de un contrato de trabajo.

Sigue diciendo la sentencia que lo fundamental sería determinar quién es el sujeto o la entidad que retribuye a los trabajadores y bajo cuyo ámbito u organización se produce la prestación de servicios.

En el presente, dice la sentencia que son datos fácticos acreditados que las personas detalladas, prestaron servicios en la denominada Academia Víctor; que esta empresa suscribió contratos de arrendamiento, actuando en calidad de administradora la demandada, que era quien ordenaba el pago de los salarios e impartía instrucciones y organizaba el trabajo; que de las cuatro entidades que contrataron a los operarios, tres de ellas nada tienen que ver con la actividad de enseñanza, desconociendo los mismos toda actividad laboral de quienes figuraban como sus representantes legales; que la demandada actuó voluntariamente como mandataria verbal aceptando la calificación de improcedencia del despido, con opción de indemnización de dos de los trabajadores, y que aquella ejerció como directora de dos academias.

Todo ello lleva a concluir a la Sala, en coincidencia con el razonamiento de la juzgadora de instancia que ratificó la actuación inspectora, que concurren en la demandada las notas esenciales caracterizadoras de la figura de empresario laboral real al ser quien delimitaba los contornos de la prestación debida por los trabajadores, sin que obste a ello, pues no es necesario, que los poderes de mando, decisión y gestión, sobre los medios materiales que ejercía, se basen en un derecho de dominio.

TERCERO

Recurre la demandada en Unificación de Doctrina, formulando su recurso sobre la pretensión de que en la sentencia que cita de contradicción, se tienen en cuenta una serie de indicios, requisitos o presupuestos, de los cuales debe partirse para realizar una correcta delimitación de la figura de empresario, presupuestos que, según la recurrente, no son tenidos en consideración en la sentencia que se impugna.

Cita de contradicción la recurrente, la sentencia de esta Sala, de 17 de enero de 1991, R. 2858/1989 .

En ésta, el recurso de Casación por Infracción de ley había sido interpuesto por la empresa Fujitsu España S.A., y en el motivo concreto a que se refiere el presente recurso, se invocaba la infracción del art. 43 Estatuto de los Trabajadores , en sus apartados 1º y 3º.

La referencial de esta Sala, dictada en recurso de casación por infracción de ley, desestimó el motivo de recurso que formulaba Fujitsu considerando que la conducta de los codemandados (Fujitsu y una persona física) no correspondía a ejecución de lícita contrata sino que manifestaba la interposición que prohibía el art. 43.1 Estatuto de los Trabajadores , tal como había entendido y aplicado correctamente el juzgador de instancia.

Sin embargo y aparte de las modificaciones legislativas operadas en el artículo 43 del Estatuto de los Trabajadores , en vigor a la fecha de la sentencia de contraste y en la actualidad, existe una evidente falta de contradicción, porque en el supuesto de hecho de la referencial, a cuyas conclusiones probatorias se atuvo la Sala, los datos claramente reveladores del carácter simulado de la contrata era que el codemandado (persona física) carecía de patrimonio y organización empresarial propios, no ejercía actividad empresarial alguna; prestaba servicios en la factoría de Fujitsu, cumpliendo jornada normal de trabajo y con sometimiento a las órdenes que aquella le impartía, percibiendo retribución por dichos servicios; y las contrataciones de personal que hacía eran efectuadas para dar cumplimiento a instrucciones de Fujitsu, quien determinaba normalmente a los trabajadores a contratar, los cuales pasaban a prestar servicios en la factoría de Fujitsu, utilizando materiales de ésta y quedando sometidos a las órdenes e instrucciones que les impartían los órganos directivos de dicha empresa.

En el supuesto aquí enjuiciado, la Sala concluyó que concurrían en la demandada las notas esenciales caracterizadoras de la figura de empresario laboral real, al ser quien delimitaba los contornos de la prestación debida por los trabajadores, sin que obste a ello, pues no es necesario, que los poderes de mando, decisión y gestión, sobre los medios materiales que ejercía, se basaran en un derecho de dominio, al ser la recurrente quien ordenaba el pago de los salarios, impartía instrucciones y organizaba el trabajo, habiendo actuado voluntariamente como mandataria verbal, aceptando la calificación de improcedencia del despido con opción de indemnización, de dos de los trabajadores, y habiendo ejercido como directora de dos academias.

CUARTO

Por providencia de 7 de abril de 2015, se mandó oír a la parte recurrente dentro del plazo de cinco días, y en aplicación de lo que dispone el artículo 225.3 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social , al apreciar la Sala la eventual existencia de causa de inadmisión por posible falta de contradicción entre la sentencia recurrida y la que se cita como término de comparación, al no concurrir las identidades del art. 219 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social .

La parte recurrente en su escrito de 29 de abril de 2015, manifiesta que los motivos contenidos en el escrito de interposición de su recurso son reales y el recurso reúne los requisitos de contradicción necesarios.

Sin embargo los argumentos expuestos por la misma no desvirtúan en modo alguno las consideraciones que se hacen en los razonamientos previos de esta resolución, por lo que, de conformidad con el informe del Ministerio Fiscal, procede inadmitir el presente recurso de casación para la unificación de doctrina, sin imposición de costas por tener la parte recurrente reconocido el beneficio de justicia gratuita.

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

LA SALA ACUERDA:

Declarar la inadmisión del recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por Dª Bernarda , representado en esta instancia por la Procuradora Dª Ana Rayón Castilla, contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia del Principado de Asturias de fecha 5 de diciembre de 2013, en el recurso de suplicación número 1990/13 , interpuesto por la TESORERÍA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL (TGSS) -DIRECCIÓN PROVINCIAL DE ASTURIAS, JEFATURA DE LA UNIDAD DE IMPUGNACIONES- y por Dª Bernarda , frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 2 de los de Oviedo de fecha 7 de mayo de 2013 , en el procedimiento nº 568/12 seguido a instancia de la TESORERÍA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL (TGSS) -DIRECCIÓN PROVINCIAL DE ASTURIAS, JEFATURA DE LA UNIDAD DE IMPUGNACIONES- contra Dª Bernarda , D. Belarmino , Dª Carla , Dª Celestina , Dª Claudia , Dª Covadonga , Dª Debora , Dª Elena , Dª Enma y D. Donato , sobre determinación de la relación laboral.

Se declara la firmeza de la sentencia recurrida, sin imposición de costas a la parte recurrente por tener reconocido el beneficio de justicia gratuita.

Contra este auto no cabe recurso alguno.

Devuélvanse los autos de instancia y el rollo de suplicación a la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de procedencia con certificación de esta resolución y comunicación.

Así lo acordamos, mandamos y firmamos.

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