ATS, 15 de Septiembre de 2015

PonenteMIGUEL ANGEL LUELMO MILLAN
ECLIES:TS:2015:8156A
Número de Recurso2607/2014
ProcedimientoSOCIAL
Fecha de Resolución15 de Septiembre de 2015
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

AUTO

En la Villa de Madrid, a quince de Septiembre de dos mil quince.

Es Magistrado Ponente el Excmo. Sr. D. Miguel Angel Luelmo Millan

HECHOS

PRIMERO

Por el Juzgado de lo Social Nº 2 de los de Bilbao se dictó sentencia en fecha 22 de julio de 2013 , en el procedimiento nº 268/13 seguido a instancia de D. Andrés contra OMBUDS COMPAÑÍA DE SEGURIDAD, S.A., el COMITÉ DE EMPRESA DE OMBUDS COMPAÑÍA DE SEGURIDAD, S.A. y Dª Socorro , Dª Constanza , D. Fidel , D. Modesto , D. Jose Pablo , Dª Penélope , D. Benjamín , D. Gerardo , Dª Carina y D. Plácido ,

(delegados de personal), sobre impugnación de ERE, que estimaba la pretensión formulada.

SEGUNDO

Dicha resolución fue recurrida en suplicación por OMBUDS COMPAÑÍA DE SEGURIDAD, S.A., siendo dictada sentencia por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Autónoma del País Vasco, en fecha 11 de febrero de 2014 , que estimaba el recurso interpuesto y, en consecuencia, revocaba la sentencia impugnada.

TERCERO

Por escrito de fecha 16 de abril de 2014 se formalizó por el Letrado D. Ernesto Martínez de la Hidalga López, en nombre y representación de D. Andrés , recurso de casación para la unificación de doctrina contra la sentencia de la Sala de lo Social antes citada.

CUARTO

Esta Sala, por providencia de fecha 7 de mayo de 2015 acordó abrir el trámite de inadmisión, por falta de contradicción. A tal fin se requirió a la parte recurrente para que en el plazo de cinco días hiciera alegaciones, lo que efectuó. El Ministerio Fiscal emitió el preceptivo informe en el sentido de estimar procedente la inadmisión del recurso.

RAZONAMIENTOS JURIDICOS

PRIMERO

El artículo 219 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social exige para la viabilidad del recurso de casación para la unificación de doctrina que exista contradicción entre la sentencia impugnada y otra resolución judicial que ha de ser -a salvo del supuesto contemplado en el número 2 de dicho artículo- una sentencia de una Sala de lo Social de un Tribunal Superior de Justicia o de la Sala Cuarta del Tribunal Supremo. Dicha contradicción requiere que las resoluciones que se comparan contengan pronunciamientos distintos sobre el mismo objeto, es decir, que se produzca una diversidad de respuestas judiciales ante controversias esencialmente iguales y, aunque no se exige una identidad absoluta, sí es preciso, como señala el precepto citado, que respecto a los mismos litigantes u otros en la misma situación, se haya llegado a esa diversidad de las decisiones pese a tratarse de "hechos, fundamentos y pretensiones sustancialmente iguales", SSTS 16/07/2013 (R. 2275/2012 ), 22/07/2013 (R. 2987/2012 ), 25/07/2013 (R. 3301/2012 ), 16/09/2013 (R. 302/2012 ), 15/10/2013 (R. 3012/2012 ), 23/12/2013 (R. 993/2013 ), 29/04/2014 (R. 609/2013 ) y 17/06/2014 (R. 2098/2013 ).

Por otra parte, la contradicción no surge de una comparación abstracta de doctrinas al margen de la identidad de las controversias, sino de una oposición de pronunciamientos concretos recaídos en conflictos sustancialmente iguales, SSTS 14/05/2013 (R. 2058/2012 ), 23/05/2013 (R. 2406/2012 ), 13/06/2013 (R. 2456/2012 ), 15/07/2013 (R. 2440/2012 ), 16/09/2013 (R. 2366/2012 ), 03/10/2013 (R. 1308/2012 ), 04/02/2014 (R. 677/2013 ) y 01/07/2014 (R. 1486/2013 ).

SEGUNDO

Es objeto del actual recurso de casación para la unificación de doctrina la sentencia dictada por el Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Autónoma del País Vasco de 11 de febrero de 2014, R. Supl. 73/2014 , que estimó el recurso de Suplicación interpuesto por la mercantil demandada Ombuds Compañía de Seguridad S.A., contra la sentencia de instancia, dictada por el Juzgado de lo Social Nº 2 de Bilbao, sobre impugnación individual del contrato de trabajo, y con revocación de su pronunciamiento, desestimó la demanda del trabajador, y declaró justificada la suspensión del contrato de trabajo del demandante, entre el 5 de marzo y el 30 de noviembre de 2013, absolviendo a los demandados de cuanto se pedía en dicha demanda.

La sentencia de instancia había estimado íntegramente la demanda del trabajador interpuesto frente a Ombuds compañía de Seguridad S.A., el Comité de Empresa y sus representantes sindicales, y declaró nula la decisión empresarial adoptada por Ombuds Compañía de Seguridad, S.A. de suspender el contrato de trabajo, condenando a la empresa a reintegrar al trabajador en su anterior puesto de trabajo, con efectos desde el 5 de marzo de 2013.

La decisión de suspensión de los contratos de trabajo entre el 5 de marzo y el 30 de noviembre de 2013, se adoptó por la empresa con base en el acuerdo alcanzado durante el periodo de consultas del Expediente Temporal de Regulación Temporal de Empleo, promovido por Ombuds, por causas productivas y organizativas, afectando a ciento cincuenta y siete de sus trabajadores.

El recurso de suplicación de Ombuds denunciaba la infracción, por la sentencia de instancia, del art. 47.1 Estatuto de los Trabajadores por haber considerado que a la fecha del acuerdo no había expectativas razonables de recolocación futura más que para unos treinta puestos de trabajo, lo cual, según aquella, revelaba el carácter no coyuntural del exceso de plantilla, y por ello la falta de idoneidad de la suspensión de contratos. Contrariamente, Ombuds considera en su recurso de suplicación que al tiempo del acuerdo las expectativas eran mayores y que no puede presumirse el fraude de ley por el hecho de querer mantener el empleo.

La Sala de Suplicación, considera que la invocación al fraude de ley no es configuración adecuada para la razón que se invoca, pero que ello no es obstáculo para su examen, ya que puede reconducirse bien al fraude de ley, bien al abuso de derecho.

Considera que no hay fraude de ley en la decisión empresarial porque este supone una actuación al amparo de una norma con la finalidad de eludir la prohibición contenida en otra, y en el caso de la suspensión de contratos, el legislador ha previsto un supuesto concreto de fraude de ley que es la de adoptar la decisión de suspensión eludiendo el trámite del período de consultas, y que sin embargo en el supuesto que se enjuicia se planteaba por el demandante la inexistencia del supuesto legal previsto para la suspensión de contratos de trabajo.

La Sala entiende que llevar el debate a determinar si la situación de exceso de mano de obra era coyuntural o estructural, supone desenfocar el ángulo de examen, que sólo cabría si el acuerdo se hubiera adoptado sin el acuerdo de los representantes de los trabajadores, pero lo que aquí lo que se requiere es el perjuicio antijurídico, y en este caso, la Sala manifiesta que hay dos razones por las que considera que la conclusión del juzgador de instancia no es ajustada a derecho: Una, porque el desajuste de plantilla sigue siendo coyuntural, y otra, porque no se advierten perjuicios en comparación con la situación de extinción.

La Sala recuerda que en una sentencia propia anterior, ya había admitido, como ahora, que la causa de suspensión era estructural, pero validó la suspensión por no ser fraudulenta ni abusiva, a la vista de las perspectivas de recolocación que había.

Por otro lado, dice la sentencia que en la normativa de aplicación no hay concreción alguna de lo que pueda entenderse como plazo razonable en orden a definir una situación como coyuntural.

La sentencia recuerda además que Ombuds ha asumido el deber de ofertar a los trabajadores las vacantes que se produzcan en la categoría de vigilantes de seguridad, y que estamos ante una empresa que pertenece a un sector laboral con un amplio volumen de trabajo por toda la geografía española, por lo que no comparte el criterio de que la pérdida de servicios de escolta debidos al cese de la actividad terrorista conlleve sostener que el desajuste de plantilla no sea coyuntural, porque hay margen de sobra para seguir adoptando medidas de suspensión.

Finalmente la Sala no aprecia el perjuicio antijurídico, vistas las medidas de acompañamiento que se conciertan, lo que pone de manifiesto, según la sentencia, la voluntad de tratar de que los contratos de trabajo recobren su plena vigencia, asumiendo la empresa obligaciones de recolocación, y ofertando bajas voluntarias indemnizadas.

Concluye la sentencia manifestando que el hecho de que el demandante sea uno de los afectados por los tres expedientes sucesivos, no merece reproche jurídico, porque no existe en el ordenamiento norma alguna que imponga que las medidas de suspensión por causas económicas, técnicas, organizativas o de producción, deban repartirse equitativamente entre los trabajadores, no existiendo más criterio legal de preferencia que el de la reservada a los representantes de los trabajadores.

TERCERO

Disconforme el demandante con la solución alcanzada por la Sala de segundo grado se alza ahora en casación para la unificación de doctrina cifrando el núcleo de la contradicción sobre el período máximo exigible a las medidas de suspensión de los contratos de trabajo que se adopten en el marco de los ERES suspensivos y si las mismas son eficaces para afrontar situaciones que difícilmente pueden ser catalogadas como coyunturales dado el volumen de su afectación y el lapso de tiempo que deben estar activadas, proponiendo como sentencia de contraste la dictada por la Sala homónima de Cataluña de 15 de julio de 2013 (R. 6812/12 ) --seleccionada por el recurrente en escrito presentado el pasado 26-09-2014.

En el caso, la Autoridad Laboral autorizó a la empresa a la suspensión de los contratos de trabajo de determinados trabajadores, en el periodo 1-4-2009 a 31-10-2010. Dicho período fue distribuido en 4, habiéndose establecido un turno rotatorio para los trabajadores afectados por la suspensión. El actor se vio afectado por dos periodos: el primero entre el 1 de abril y el 15 de agosto de 2009; y el segundo de 1 de enero a 31 de mayo de 2010, percibiendo la prestación por desempleo durante 137 días en el primer periodo y 152 durante el segundo. Posteriormente, por resolución de 18-10-2010 se autorizó a la empresa a extinguir los contratos de trabajo de 13 trabajadores de su plantilla, entre ellos el demandante, y al solicitar la prestación por desempleo, tras un reconocimiento inicial por un periodo de 720 días, se le reconoció el derecho hasta el 13-8-2012. La sala confirma el parecer del Juez de instancia y desestima la demanda, al entender que si el demandante había consumido 285 días (137 días del primer periodo de suspensión y 152 del segundo); la reposición sólo podría ser de 180 días, por aplicación del art- 3.1 de la Ley 27/2009 .

Con esto basta para inadmitir el recurso si se tiene en cuenta que, conforme a lo dispuesto en el artículo 219 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social , el recurso de casación para la unificación de doctrina tiene por objeto la unificación de doctrina con ocasión de sentencias dictadas en suplicación por las Salas de lo Social de los Tribunales Superiores o con sentencias del Tribunal Supremo, es decir, lo que se pretende con este recurso extraordinario es aplicar la doctrina correcta en supuestos de sustancial identidad, pero para ello es absolutamente indispensable que las sentencias comparadas hayan resuelto esa cuestión de manera diferente, pues si sus fallos son coincidentes no hay necesidad de unificar la doctrina, al estar ausente el requisito de la contradicción. Así, en las sentencias que se someten a comparación se constata que en ambos casos se han desestimado las demandas origen de dichas actuaciones.

Pero es que además, y orillando tan relevante extremo, tampoco la contradicción puede declararse existente, al no concurrir la triple identidad legal que habilitaría el juicio positivo de contradicción, pues la pretensiones deducidas en cada caso son dispares. Así, en la sentencia recurrida se interesa por el demandante en su demanda, la nulidad o improcedencia del ERE, condenando a la empresa a que reintegrara al trabajador en su anterior puesto de trabajo a la fecha del ERE, con efectos desde el 05-03-2013, condenando igualmente al pago de los salarios dejados de percibir, por considerar que el acuerdo con alcanzado con el comité de empresa se había adoptado con ausencia de requisitos de fondo y en fraude de ley, y esta pretensión es ajena a la que se ventilaba en la sentencia de contraste, al tratarse de la reclamación de prestaciones por desempleo, en un caso en el que el accionante había tenido dos suspensiones del contrato de trabajo con anterioridad a la extinción del mismo. Por lo tanto, nada hace lucir que entre las sentencias enfrentadas dentro del recurso concurra divergencia doctrinal alguna que necesite ser unificada. Lo anterior no obsta que el actor en su recurso unificador haya adaptado ahora la pretensión a la de la sentencia de contraste, lo cual en absoluto modifica el objeto del proceso, que quedó configurado en su demanda.

CUARTO

Por providencia de 7 de mayo de 2015, se mandó oír a la parte recurrente dentro del plazo de cinco días, y en aplicación de lo que dispone el artículo 225.3 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social , al apreciar la Sala la eventual existencia de causa de inadmisión por posible falta de contradicción entre la sentencia recurrida y la que se cita como término de comparación, al no concurrir las identidades del art. 219 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social .

La parte recurrente, en su escrito de 8 de junio de 2015, manifiesta que a pesar de reconocer el carácter forzado de la conexión entre ambas sentencias, ha de tenerse en cuenta que se trata de una cuestión en la que se aplica una normativa que carece de los antecedentes necesarios para permitir la existencia de sentencias de contraste más claras, pero considera que existen en el caso elementos suficientes para posibilitar el análisis jurídico de la cuestión, debiendo prevalecer ahora la necesidad de aclarar más en profundidad los límites de aplicación de la normativa que regula el tipo de ERE que aquí se analiza.

Sin embargo los argumentos expuestos por la misma no desvirtúan en modo alguno las consideraciones que se hacen en los razonamientos previos de esta resolución, por lo que, de conformidad con el informe del Ministerio Fiscal, procede inadmitir el presente recurso de casación para la unificación de doctrina, sin imposición de costas por tener la parte recurrente reconocido el beneficio de justicia gratuita.

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

LA SALA ACUERDA:

Declarar la inadmisión del recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por D. Andrés , representado en esta instancia por el Letrado D. Ernesto Martínez de la Hidalga López, contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Autónoma del País Vasco de fecha 11 de febrero de 2014, en el recurso de suplicación número 73/14 , interpuesto por OMBUDS COMPAÑÍA DE SEGURIDAD, S.A., frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 2 de los de Bilbao de fecha 22 de julio de 2013 , en el procedimiento nº 268/13 seguido a instancia de D. Andrés contra OMBUDS COMPAÑÍA DE SEGURIDAD, S.A., el COMITÉ DE EMPRESA DE OMBUDS COMPAÑÍA DE SEGURIDAD, S.A. y Dª Socorro , Dª Constanza , D. Fidel , D. Modesto , D. Jose Pablo , Dª Penélope , D. Benjamín , D. Gerardo , Dª Carina y D. Plácido (delegados de personal), sobre impugnación de ERE.

Se declara la firmeza de la sentencia recurrida, sin imposición de costas a la parte recurrente por tener la parte recurrente reconocido el beneficio de justicia gratuita.

Contra este auto no cabe recurso alguno.

Devuélvanse los autos de instancia y el rollo de suplicación a la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de procedencia con certificación de esta resolución y comunicación.

Así lo acordamos, mandamos y firmamos.

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