ATS, 8 de Septiembre de 2015

PonenteJESUS SOUTO PRIETO
ECLIES:TS:2015:8141A
Número de Recurso376/2015
ProcedimientoSOCIAL
Fecha de Resolución 8 de Septiembre de 2015
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

AUTO

En la Villa de Madrid, a ocho de Septiembre de dos mil quince.

Es Magistrado Ponente el Excmo. Sr. D. Jesus Souto Prieto

HECHOS

PRIMERO

Por el Juzgado de lo Social Nº 2 de los de Santa Cruz de Tenerife se dictó sentencia en fecha 6 de marzo de 2013 , en el procedimiento nº 306/2010 seguido a instancia de DOÑA Lorenza contra SERVICIO CANARIO DE SALUD, sobre reintegro de gastos sanitarios, que desestimaba la pretensión formulada.

SEGUNDO

Dicha resolución fue recurrida en suplicación por DOÑA Lorenza , siendo dictada sentencia por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Canarias con sede en Santa Cruz de Tenerife, en fecha 7 de octubre de 2014 , que desestimaba el recurso interpuesto y, en consecuencia, confirmaba la sentencia impugnada.

TERCERO

Por escrito de fecha 7 de enero de 2015 se formalizó por la Letrada Doña Teresa Escoto de Reygosa , en nombre y representación de DOÑA Lorenza , recurso de casación para la unificación de doctrina contra la sentencia de la Sala de lo Social antes citada.

CUARTO

Esta Sala, por providencia de fecha 30 de abril de 2015 acordó abrir el trámite de inadmisión, por falta de una relación precisa y circunstanciada de la contradicción y falta de contradicción. A tal fin se requirió a la parte recurrente para que en el plazo de cinco días hiciera alegaciones, lo que no efectuó. El Ministerio Fiscal emitió el preceptivo informe en el sentido de estimar procedente la inadmisión del recurso.

RAZONAMIENTOS JURIDICOS

PRIMERO

Consta en la sentencia recurrida del Tribunal Superior de Justicia de Canarias (Santa Cruz de Tenerife), de 7 de octubre de 2014 (Rec. 768/2013 ), que la actora es madre de quien teniendo 7 años de edad en 2006, fue diagnosticado de "proceso expansivo intracraneal frontobasal izquierdo con calcificación" , siendo intervenido quirúrgicamente, practicándosele craniotomía frontal izquierda y exéresis radical del tumor, diagnosticándosele tras las pruebas de anatomía patológica de "oligodendroglioma de grado II" , evolucionando favorablemente, por lo que fue dado de alta por no presentar ninguna complicación ni cambios tras los controles a los que fue sometido. En 2008 se advirtió en uno de los controles una recidiva tumoral en la misma zona que el anterior, con captación patológica a nivel pineal, por lo que se le reabrió la craneotomía y se extirpó en su totalidad la nueva tumoración, siendo diagnosticado tras el análisis de anatomía patológica de "ependimoma supratentorial recidivado (anaplásico en estado actual) con implante metastásico ventricular" . Tras consulta con la subcomisión de pendimomas del Grupo de Trabajo de Tumores, se propuso como tratamiento quimioterapia y radioterapia. La actora decidió recabar una segunda opinión médica, por lo que acudió a la Clínica Universitaria de Navarra, en la que se le diagnosticó de "ependimoma de células claras con rasgos anaplásicos de localización hemisférica" , indicándosele como tratamiento, igualmente, radioterapia y quimioterapia, tratamiento que le fue dispensado en dicha clínica entre el 23-03-2009 y el 08-04-2009, lo que supuso unos gastos de 29.229,54 euros.

La actora solicita el reintegro de dichos gastos, pretensión desestimada en instancia, cuya sentencia es confirmada en suplicación, por entender la Sala, ante la alegación de la actora de que procede la devolución de gastos ocasionados por asistencia sanitaria privada en casos de urgencia "inmediata y de carácter vital" , que para ello se requiere que no haya sido posible la utilización de los servicios de la medicina pública y que no haya desviación o abuso de dicha situación excepcional, y aunque es humana la actitud de la demandante de intentar curar a su hijo desconfiando de la medicina pública por tratarse de una recaída de un proceso tumoral, no procede el reintegro de gastos médicos, ya que no se cumple el requisito de imposibilidad de acudir a la medicina pública, puesto que el paciente ya estaba siendo tratado de su dolencia.

Contra dicha sentencia recurre en casación para la unificación de doctrina la actora, planteando lo que en apariencia son dos motivos de casación que articula del siguiente modo: 1) En el primero cuestiona "los requisitos para el reintegro de gastos médicos" , y argumenta que ante la incertidumbre que produce que el servicio público de salud no acierte con el tratamiento, si se acude a la medicina privada, procede el reembolso de los gastos abonados, para lo que invoca de contraste la sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Canarias (Las Palmas de Gran Canaria), de 18 de febrero de 2013 (Rec. 1915/2010 ); 2) En el segundo cuestiona "los supuestos de urgencia vital" , argumentando que la dolencia es lo suficientemente grave como para que se acuda a la asistencia sanitaria privada y por lo tanto proceda el reintegro de gastos médicos, para lo que invoca de contraste la sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Canarias (Las Palmas de Gran Canaria), de 31 de mayo de 2011 (Rec. 162/2009 ).

Pues bien, a pesar de que la parte recurrente articula el recurso en torno a dos motivos, en realidad la pretensión es única, y relativa a que se proceda al reintegro de gastos médicos, por cuanto la actora entiende que concurren las exigencias para que se le reembolsen los gastos ocasionados. La parte recurrente, descomponiendo artificialmente el significado unitario de la controversia, ha tratado de introducir varios temas de contradicción para poder designar otras tantas sentencias de contraste a estos efectos. Este proceder es incorrecto, porque aquí no se debaten varios puntos de contradicción, sino uno sólo y la unidad de esa cuestión no puede desconocerse introduciendo diversas perspectivas de análisis sobre algunas de las circunstancias concurrentes, porque no es lo mismo la existencia dentro de un mismo pleito de distintos puntos de decisión (como la jurisdicción, la caducidad o el problema de fondo), que la concurrencia de diversas circunstancias que deben ser valoradas para la decisión de un mismo punto de decisión, es decir, mediante pronunciamiento unitario, como tiene reiteradamente establecido esta Sala en sentencias de 5 de marzo de 1998 (R. 2407/1997 ), 20 de julio de 2001 (R. 4207/1999 ), 25 de octubre de 2002 (R. 2096/2000 ), 20 de julio de 2004 (R. 540/2003 ), 31 de enero de 2005 (R. 4715/2003 ), 15 de marzo de 2005 (R. 5793/2003 ), 19 de febrero de 2007 (R. 2870/2005 ), 9 de febrero y 5 de mayo de 2009 ( R. 4115/07 y 761/2008 ), 8 de julio de 2010 (R. 3137/2009 ), 7 de julio y 18 de julio de 2011 ( R. 1347/2010 y 3324/2009 ).

A pesar de que en atención a lo expuesto bastaría con examinar la contradicción respecto de una única sentencia de contraste, puesto que ambas constan aportadas en las actuaciones, en aras del principio de celeridad, procederá a examinarse la concurrencia de las exigencias legales para la admisión del recurso, en relación con las dos sentencias invocadas.

SEGUNDO

Pues bien, el recurso adolece de un defecto, puesto que la parte recurrente no realiza la necesaria comparación entre hechos, fundamentos y pretensiones exigidos legalmente, ya que se limita a transcribir las partes de las sentencias recurridas y de contraste que interesan a su pretensión, lo que en ningún caso sirve para cumplir con las exigencias legales, puesto que de acuerdo con el artículo 224.1 a) de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social el escrito de interposición del recurso deberá contener una relación precisa y circunstanciada de la contradicción alegada en los términos de la letra a) del apartado 2 del artículo 221, evidenciando que concurre la sustancial contradicción de sentencias y argumentando sobre la concurrencia de las identidades del artículo 219. Este requisito lo viene exigiendo la Sala IV en numerosas sentencias, las más recientes, de 28 de junio de 2011 (R. 2431/2010 ), 12 de julio de 2011 (R. 2482/2010 ), 21 de septiembre de 2011 (R. 3524/2010 ) y 13 de octubre de 2011 (R. 4019/2010 ). Según el artículo 225.4 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social es causa de inadmisión del recurso el incumplimiento de manera manifiesta e insubsanable de los requisitos procesales para interponer el recurso, siendo criterio doctrinal en tal sentido que el incumplimiento de la exigencia prevista en el art. 224.1 a) de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social constituye un defecto insubsanable ( sentencias, entre otras, de 28 de junio de 2006, R. 793/2005 , y 21 de julio de 2009, R. 1926/2008 ).

TERCERO

El artículo 219 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social exige para la viabilidad del recurso de casación para la unificación de doctrina que exista contradicción entre la sentencia impugnada y otra resolución judicial que ha de ser -a salvo del supuesto contemplado en el número 2 de dicho artículo- una sentencia de una Sala de lo Social de un Tribunal Superior de Justicia o de la Sala IV del Tribunal Supremo. Dicha contradicción requiere que las resoluciones que se comparan contengan pronunciamientos distintos sobre el mismo objeto, es decir, que se produzca una diversidad de respuestas judiciales ante controversias esencialmente iguales y, aunque no se exige una identidad absoluta, sí es preciso, como señala el precepto citado, que respecto a los mismos litigantes u otros en la misma situación, se haya llegado a esa diversidad de las decisiones pese a tratarse de "hechos, fundamentos y pretensiones sustancialmente iguales" ( sentencias, entre otras, de 7 de abril y 4 de mayo de 2005 , R . 430/2004 y R. 2082/2004 ; 25 de julio de 2007, R. 2704/2006 ; 4 y 10 de octubre de 2007 , R. 586/2006 y 312/2007 , 16 de noviembre de 2007, R. 4993/2006 ; 8 de febrero y 10 de junio de 2008 , R. 2703/2006 y 2506/2007 ), 24 de junio de 2011, R. 3460/2010 , 6 de octubre de 2011, R. 4307/2010 , 27 de diciembre de 2011, R. 4328/2010 y 30 de enero de 2012, R. 4753/2010 .

Por otra parte, la contradicción no surge de una comparación abstracta de doctrinas al margen de la identidad de las controversias, sino de una oposición de pronunciamientos concretos recaídos en conflictos sustancialmente iguales ( sentencias de 28 de mayo de 2008, R. 814/2007 ; 3 de junio de 2008, R. 595/2007 y 2532/2006 ; 18 de julio de 2008, R. 437/2007 ; 15 y 22 de septiembre de 2008 , R. 1126/2007 y 2613/2007 ; 2 de octubre de 2008, R. 483/2007 y 4351/2007 ; 20 de octubre de 2008, R. 672/2007 ; 3 de noviembre de 2008, R. 2637/2007 y 3883/07 ; 12 de noviembre de 2008, R. 2470/2007 ; y 18 y 19 de febrero de 2009 , R. 3014/2007 y 1138/2008 ), 4 de octubre de 2011, R. 3629/2010 , 28 de diciembre de 2011, R. 676/2011 , 18 de enero de 2012, R. 1622/2011 y 24 de enero de 2012, R. 2094/2011 .

No puede apreciarse la existencia de contradicción entre la sentencia recurrida y la primera invocada como término de comparación del Tribunal Superior de Justicia de Canarias (Las Palmas de Gran Canaria), de 18 de febrero de 2013 (Rec. 1915/2010 ), en la que consta que la actora fue diagnosticada el 12-03-2008 de "probable neoplasia de colon" , constando en el informe de urgencias que la prioridad asignada de atención era ordinaria, siendo derivada por la compañía de seguros Sanitas, a la Clínica Universitaria de Navarra para seguir tratamiento médico quirúrgico por el Departamento de Oncología, iniciando allí, tras serle diagnosticado un adenocarcinoma infiltrante de unión rectosigmoidea con afectación hepática bilateral, un tratamiento de quimioterapia; anteriormente el médico de cabecera de la demandante, debido a lo severo del diagnóstico y a la premura de tiempo, así como a la complicación de la enfermedad, decide el traslado para continuar su tratamiento en la Clínica de Navarra, solicitando la actora el reintegro de gastos médicos por importe de 5.512 euros, que le fue denegada por no haber solicitado expediente de traslado conforme a lo dispuesto en el Decreto 90/2004, de 13 de julio.

En instancia se estimó la demanda presentada por la actora en la que interesaba el reintegro de gastos médicos, sentencia confirmada en suplicación, por entender la Sala que la urgencia para acudir a la sanidad privada era vital, sin que existiera la posibilidad de usar los servicios de la sanidad pública, puesto que fue diagnosticada el 09-06-2008, existiendo un informe de un facultativo del Servicio Canario de Salud en el que consta que "debido a lo severo del diagnóstico y la premura de tiempo y la complicación de su enfermedad, se decide el traslado para continuar su tratamiento" , de lo que se deduce que es el propio sistema público el que deriva a la paciente a la medicina privada, de forma que no puede afirmarse que no se haya autorizado su traslado.

En atención a lo expuesto no puede apreciarse la existencia de contradicción entre la sentencia recurrida y esta primera invocada como término de comparación, por cuanto no existe identidad en los hechos que constan probados en ambas sentencias, ya que en la sentencia recurrida lo que consta es que a pesar de la grave enfermedad del hijo de la actora, que sufrió una recaída, la misma le fue diagnosticada en la sanidad pública en la que estaba siendo tratado, pautándole quimioterapia y radioterapia, y a pesar de ello, la actora acudió a la sanidad privada en la que se le realizó dicho tratamiento, de ahí que la Sala, aunque comprenda las razones por las que la madre decidió acudir a la sanidad privada, no reconoce el derecho al reintegro de gastos médicos por no cumplirse la exigencia de que exista imposibilidad de acudir a la medicina pública, puesto que en ella estaba ya siendo tratado el paciente; por el contrario, en la sentencia de contraste lo que consta es que el propio médico de cabecera de la actora de la sanidad pública remitió a ésta a la sanidad privada ante lo severo del diagnóstico, la complicación de su enfermedad y la premura de tiempo, de ahí que la Sala entienda que sí ha existido autorización a su traslado a la sanidad privada y por lo tanto procede el reintegro de gastos médicos.

CUARTO

Tampoco puede apreciarse la existencia de contradicción entre la sentencia recurrida y la segunda invocada como término de comparación del Tribunal Superior de Justicia de Canarias (Las Palmas de Gran Canaria), de 31 de mayo de 2011 (Rec. 162/2009 ), en la que consta que la actora presentaba desde enero de 2006 un cuadro de dolor lumbar, siéndole pautados analgésicos sin que respondiera al tratamiento, por lo que posteriormente se le prescribieron parches con los que tampoco respondía, por lo que fue remitida por el servicio de rehabilitación al de traumatología, que formuló petición de propuesta de atención para la unidad del raquis del Hospital Dr. Negrin el 21-06-2006, respondiendo ése el 17-10-2006 que "no procede recomendado tratamiento médico rehabilitador" , presentando dos reclamaciones en las que solicitaba el 11-01-2007, ser vista por el traumatólogo por rotura del tendón del hombro izquierdo, y en la segunda que se le denegó la interconsulta para valoración por la unidad del raquis, por lo que pedía explicaciones de las razones de las denegaciones, contestándole que no se entendía su reclamación. La actora fue ingresada el 15-03-2007 en una clínica privada, siendo intervenida quirúrgicamente y practicándosele "hemilaminectomía L4-L5 descomprimiendo la raíz y saco y colocación de prótesis interssomática de titanio" , recibiendo alta el 17-03-2007.

Reclama la actora se le reintegren los gastos médicos ocasionados, pretensión estimada en instancia en que se condena al abono de 8.071,30 euros al Servicio Canario de Salud. Dicha sentencia es confirmada en suplicación, por entender la Sala que la urgencia vital no sólo implica peligro de pérdida de la vida, sino también de pérdida de funcionalidad de órganos de suma importancia, procediendo el reintegro en este caso por cuanto lo que existió fue denegación de asistencia.

Nuevamente debe señalarse que no cabe apreciar la existencia de contradicción entre las resoluciones comparadas, por cuanto no existe identidad en los hechos que constan probados, puesto que en la sentencia recurrida lo que consta es que el hijo de la actora fue diagnosticado en 2006 de "proceso expansivo intracraneal frontobasal izquierdo con calcificación", siendo intervenido quirúrgicamente y detectándosele en uno de los controles en 2008 una recidiva tumoral en la misma zona que la anterior, por lo que se procedió a la extirpación de la nueva tumoración y se propuso tratamiento de radioterapia y quimioterapia, que se le practicó al hijo de la actora en la sanidad privada, de ahí que la Sala entienda que no procede el reintegro de gastos médicos cuando el paciente seguía tratamiento en la sanidad pública; por el contrario, en la sentencia de contraste lo que consta es que la actora ya acudió a la sanidad pública en enero de 2006, en la que se le pautó un tratamiento que no tuvo efecto por lo que fue remitida a otro servicio que propuso a su vez ser atendida por la unidad del raquis, sin que por el contrario se le realizara tratamiento alguno en dicha unidad, presentando la actora dos reclamaciones de atención en dicha unidad y en el traumatólogo que no fueron atendidas, por lo que un año más tarde tuvo que ser intervenida en la sanidad privada, de ahí que la Sala entienda que procede el reingreso de gastos médicos puesto que en realidad lo que se produjo fue una denegación de asistencia sanitaria.

QUINTO

Por último, debe señalarse que la parte recurrente no cita ningún precepto en cuanto que infringido, ni justifica, más allá de la transcripción de las sentencias que realiza y la argumentación que desgrana en torno a que procede el reintegro de gastos médicos, las razones por las que entiende que existe infracción legal, y el recurso de casación para la unificación de doctrina es de carácter extraordinario y debe por eso estar fundado en un motivo de infracción de ley o, en su caso, en el quebranto producido en la unificación de la interpretación del derecho. Todo ello, de acuerdo con el artículo 224 1. b ) y 224.2 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social , en relación con los apartados a ), b ), c ) y e) del artículo 207 del mismo texto legal . La exigencia de alegar de forma expresa y clara la concreta infracción legal que se denuncia, precisa la Ley Reguladora de la Jurisdicción social, consiste en expresar "separadamente, con la necesaria precisión y claridad, la pertinencia de cada uno de los motivos de casación, en relación con los puntos de contradicción a que se refiere el apartado a) precedente, por el orden señalado en el artículo 207 , excepto el apartado d), que no será de aplicación, razonando la pertinencia y fundamentación de cada motivo y el contenido concreto de la infracción o vulneración cometidas, haciendo mención precisa de las normas sustantivas o procesales infringidas". La Jurisprudencia de esta Sala ya había señalado con insistencia que dicha exigencia «no se cumple con solo indicar los preceptos que se consideran aplicables, sino que además, al estar en juego opciones interpretativas diversas que han dado lugar a los diferentes pronunciamientos judiciales, es requisito ineludible razonar de forma expresa y clara sobre la pertinencia y fundamentación del recurso en relación con la infracción o infracciones que son objeto de denuncia» ( sentencias, entre otras, de 6 de febrero de 2008, R. 2206/2006 y 5 de marzo de 2008, R. 1256/2007 y 4298/2006 , 14 de mayo de 2008, R. 734/2007 y 1671/2007 ; 17 de junio de 2008, R. 67/2007 ; 25 de septiembre de 2008, R. 1790/2007 ; 2 y 7 de octubre de 2008 , R. 1964/2007 y 538/2007 ; 3 de noviembre de 2008, R. 2791/2007 ; 7 de octubre de 2011, R. 3528/2010 ; 13 de octubre de 2011, R. 4019/5010 y 13 de diciembre de 2011, R. 4114/2010 ).

Asimismo, concreta el art. 224.2 in fine, en el caso de que se inste en el recurso la unificación en la interpretación del derecho, deberá el recurrente hacer referencia a los particulares aplicables de las sentencias en las que se contenga la doctrina jurisprudencial cuya aplicación se pretende.

Así se deduce, no sólo del citado art. 224 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social , sino también de la Ley de Enjuiciamiento Civil (LEC), de aplicación supletoria en ese orden social, cuyo artículo 477.1 prescribe que "el recurso habrá de fundarse, como motivo único, en la infracción de las normas aplicables para resolver las cuestiones objeto del proceso", mientras que el artículo 481.1 LEC impone que en el escrito de interposición deberán exponerse, con la necesaria extensión, los fundamentos del recurso. El incumplimiento de esta regla constituye causa de inadmisión, según el artículo 483.2.2º LEC (entre otras, sentencias de 8 de marzo de 2005, R. 606/2004 ; 28 de junio de 2005, R. 3116/2004 ; 16 de enero de 2006, R. 670/2005 y 8 de junio de 2006, R. 5287/2004 ; 7 de junio de 2007, R. 767/2006 ; 21 de diciembre de 2007, R. 4193/2006 ; 16 y 18 de julio de 2008 , R. 2202/2007 y 1192/2007 ; 19 y 25 de septiembre de 2008 , R. 384/2007 y 1790/2007 ; 22 de octubre de 2008, R. 4312/2006 ; 16 de enero de 2009, R. 88/2008 ; 17 de febrero de 2009, R. 2401/2007 , 11 de octubre de 2011, R. 4322/2010 y 26 de diciembre de 2011, R. 1160/2011 ).

SEXTO

Las precedentes consideraciones no quedan desvirtuadas en modo alguno por lo que la parte esgrime en su escrito de alegaciones de 2 de junio de 2015, en el que discrepa de lo razonado por esta Sala en su providencia de 30 de abril de 2015, sin aportar elementos novedosos y relevantes al respecto o argumentos jurídicos que desvirtúen el contenido de la misma, ya que se limita a reiterar lo ya expuesto en el escrito de interposición del recurso en relación con la existencia de contradicción, respecto de las dos sentencias de contraste, lo que no es suficiente, máxime cuando transcribe las partes de las sentencias que interesan a su pretensión y parte del escrito de interposición, sin que tampoco pueda admitirse la invocación de la infracción legal, realizada en momento procesal inoportuno.

SÉPTIMO

De conformidad con el informe del Ministerio Fiscal procede inadmitir el presente recurso de casación para la unificación de doctrina, sin imposición de costas.

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

LA SALA ACUERDA:

Declarar la inadmisión del recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por la Letrada Doña Teresa Escoto de Reygosa en nombre y representación de DOÑA Lorenza contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Canarias con sede en Santa Cruz de Tenerife de fecha 7 de octubre de 2014, en el recurso de suplicación número 768/2013 , interpuesto por DOÑA Lorenza , frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 2 de los de Santa Cruz de Tenerife de fecha 6 de marzo de 2013 , en el procedimiento nº 306/2010 seguido a instancia de DOÑA Lorenza contra SERVICIO CANARIO DE SALUD, sobre reintegro de gastos sanitarios.

Se declara la firmeza de la sentencia recurrida, sin imposición de costas a la parte recurrente.

Contra este auto no cabe recurso alguno.

Devuélvanse los autos de instancia y el rollo de suplicación a la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de procedencia con certificación de esta resolución y comunicación.

Así lo acordamos, mandamos y firmamos.

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