STSJ Canarias 176/2013, 18 de Febrero de 2013

JurisdicciónEspaña
Número de resolución176/2013
EmisorTribunal Superior de Justicia de Canarias (Las Palmas de Gran Canaria), sala social
Fecha18 Febrero 2013

SENTENCIA

Ilmos. /as Sres. /as

SALA Presidente

D./Dª. HUMBERTO GUADALUPE HERNÁNDEZ

Magistrados

D./Dª. MARÍA JESÚS GARCÍA HERNÁNDEZ

D./Dª. RAMÓN TOUBES TORRES (Ponente)

En Las Palmas de Gran Canaria, a 18 de febrero de 2013.

En el recurso de suplicación interpuesto por el SERVICIO CANARIO DE SALUD contra sentencia de fecha12 de julio de 2010 dictada en los autos de juicio nº 1319/2008-00 en proceso sobre Cantidad, y entablado por Dña. Inmaculada contra el SERVICIO CANARIO DE SALUD.

El Ponente, el Ilmo. Sr. D. RAMÓN TOUBES TORRES, quien expresa el criterio de la Sala.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

La única instancia del proceso en curso se inició por demanda y terminó por sentencia, cuya relación de hechos probados es la siguiente:

PRIMERO

Inmaculada acudió al servicio de urgencias del Hospital de G.C. Dr. Negrín el 12 de marzo de 2008 por presentar dolor anal. El juicio clínico emitido fue "probable neoplasia de colon". Entre los antecedentes se constata que la paciente fue remitida de Santa Catalina por TAC y ECO abdominal donde se identifican lesiones locales hepáticas sugestivas de metástasis. En el informe de urgencias la prioridad asignada a la atención efectuada es "ordinaria" (documento nº 3 de la parte actora).

SEGUNDO

La actora fue derivada por la compañía de seguros Sanitas a la Clínica Universitaria de Navarra para seguir tratamiento médico quirúrgico por el Departamento de Oncología (documento nº 4 de la parte actora).

TERCERO

La demandante inicia tratamiento de quimioterapia el día 25 de marzo de 2008 tras serle diagnosticado el día 25 de adenocarcinoma infiltrante de unión rectosigmoidea con afectación hepática bilateral (documento nº 5 de la parte actora).

CUARTO

Inmaculada acude para ser valorada en el Servicio de Oncología del Hospital de G.C. Dr. Negrín el 12 de junio de 2008.

En la historia clínica abierta en dicho servicio consta que la misma consulta en marzo por estreñimiento y molestias al defecar, siendo valorada en la Clínica Santa Catalina donde le realizan una serie de estudios entre los días 12 y 28 de marzo de 2008. De igual modo que inició quimioterapia en la Clínica de Navarra, realizando seis ciclos de tratamiento, el último el 6 de junio de 2008. El juicio clínico emitido fue de adenocarcinoma colon estadio IV, metástasis hepáticas múltiples (documento nº 1 de la parte actora). Anteriormente el médico de cabecera de la demandante, a fecha 9 de abril de 2008, debido a lo severo del diagnóstico y a la premura de tiempo, así como a la complicación de la enfermedad, decide el traslado para continuar su tratamiento en la Clínica de Navarra (documento nº 2 de la parte actora)

QUINTO

El gasto originado por el desplazamiento y estancia en la Clínica de Navarra asciende a

5.512 euros.

SEXTO

En virtud de Resolución de la Secretaría General del Servicio Canario de Salud de 23.12.08 se desestima la solicitud formulada por D. ª Inmaculada de reintegro de gastos originados por la asistencia sanitaria prestada fuera del Sistema Nacional de Salud, por reproducida. La denegación se basa en no haber solicitado expediente de traslado conforme a lo dispuesto por el Decreto 90/2004, de 13 de julio.

SEPTIMO

Se ha desestimado la reclamación administrativa previa.

SEGUNDO

La parte dispositiva de la Sentencia de instancia dice: "Que estimo la demanda interpuesta por Inmaculada contra el Servicio Canario de Salud y en su virtud le condeno al abono al actor de la suma de 5.512 euros."

TERCERO

Frente a dicha resolución se interpuso el recurso de Suplicación, que fue impugnado de contrario

FUNDAMENTOS DE DERECHO

ÚNICO.- La sentencia de instancia estima la demanda de la parte actora, quien había solicitado el reintegro de gastos de asistencia médica en centros ajenos a la red pública de sanidad.

El recurrente, con amparo en el art. 191.c) de la Ley de Procedimiento Laboral alega el SCS infracción de los artículos 4.3 del R.D. 1030/06 y el Decreto Territorial 90/2004 de 13 de Julio por el que se regulan los reembolsos de gastos por desplazamientos en transporte no concertado y las compensaciones a los pacientes del Servicio Canario de la Salud y a sus acompañantes por pernoctar, por razón de asistencia sanitaria, fuera del Área de Salud de su municipio de residencia.

EN primer lugar, debe llamarse la atención al hecho de que el mencionado Decreto fue derogado por el Decreto 173/2009, de 29 de diciembre, por el que se regulan las compensaciones por alojamiento, manutención y desplazamiento en transporte no concertado de pacientes del Servicio Canario de la Salud y sus acompañantes, que en su artículo 1 establece que regula el régimen de compensaciones derivadas del desplazamiento, previamente autorizado por el Área de Salud, que corresponda por razón de la asistencia sanitaria prestada fuera del Área de Salud en la que se encuentra el municipio de residencia del beneficiario. Añadiendo que en los supuestos de urgencia vital en los que no sea posible solicitar autorización previa, el paciente estará obligado a comunicar dicho traslado a la Dirección de Área una vez realizada la actuación. Esta Sala, siguiendo la doctrina del Tribunal Supremo ha elaborado un cuerpo de doctrina acerca del reintegro de gastos médicos, la urgencia vital y la denegación de asistencia que cabe resumir en los siguientes términos:

".Así, en la sentencia dictada en el recurso número 421/2002 se dice literalmente: "...Así ha venido creando ésta Sala un cuerpo de doctrina a propósito del reintegro de gastos médicos que resume, entre otras, la Sentencia 260/2004, dictada en el Recurso nº 1262/2001 .

En la misma se dice literalmente:

"...Esta Sala ha ido elaborando en torno al tema del reintegro de gastos un cuerpo de doctrina propia, más o menos en la línea del Tribunal Supremo que se puede resumir en los siguientes términos:

  1. "El artículo 43 de la Constitución Española reconoce el derecho de los ciudadanos a la protección de su salud, indicando que compete a los poderes públicos organizar y tutelar la salud pública a través de las medidas preventivas y de las prestaciones y servicios necesarios. Es por esto que la prestación de asistencia sanitaria de la Seguridad Social, a partir de la vigencia constitucional y especialmente de la Ley 14/1986, de 25 de abril, General de Sanidad, ya no ha de ser entendida como un puro mecanismo de aseguramiento público, sino como un servicio público esencial de obligatoria prestación por los poderes públicos, si bien su concreto contenido y beneficiarios habrán de ser precisados, conforme al 53.3 de la Constitución, por las leyes que lo desarrollen. El legislador español ha optado históricamente por la prestación de este servicio a través de sus propios medios y estructuras, constituyendo un Sistema Nacional de Salud de carácter público, en el que se integran y coordinan las competencias de la Administración General del Estado y las competencias autonómicas. Así las administraciones competentes están obligadas a prestar este servicio a través de los medios de que disponen, de forma que el titular del derecho a prestaciones no puede dirigirse a instituciones sanitarias distintas a las previstas por el Sistema para obtener las correspondientes prestaciones, siendo a su exclusivo cargo los gastos que se le originen cuando así lo haga. Así lo disponen tanto el artículo 17 de la Ley 14/1986 ("Las Administraciones Públicas obligadas a atender sanitariamente a los ciudadanos no abonarán a éstos los gastos que puedan ocasionarse por la utilización de servicios sanitarios distintos de aquellos que les correspondan en virtud de lo dispuesto en esta ley, en las disposiciones que se dicten para su desarrollo y en las normas que aprueben las Comunidades Autónomas en el ejercicio de sus competencias"), como el artículo 5 del Real Decreto 63/95, de 20 de enero ("1 . La utilización de las prestaciones se realizará con los medios disponibles en el Sistema Nacional de Salud, en los términos y condiciones previstos en la Ley General de Sanidad y demás disposiciones que resulten de aplicación... 2.Las prestaciones recogidas en el anexo I solamente serán exigibles respecto del personal, instalaciones y servicios, propios o concertados, del Sistema Nacional de Salud, salvo lo establecido en los convenios internacionales").

    Partimos por tanto de la existencia de un derecho genérico a la protección de la salud, dentro del cual se comprenden concretos derechos a prestaciones de asistencia sanitaria, prestaciones que deben obtenerse de los medios asignados por el sistema público de salud en los términos previstos...

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