ATS 1550/2015, 26 de Noviembre de 2015

PonenteLUCIANO VARELA CASTRO
ECLIES:TS:2015:10635A
Número de Recurso1478/2015
ProcedimientoRECURSO CASACIÓN
Número de Resolución1550/2015
Fecha de Resolución26 de Noviembre de 2015
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

AUTO

En la Villa de Madrid, a veintiséis de Noviembre de dos mil quince.

HECHOS

PRIMERO

Por la Audiencia Provincial de Barcelona (Sección 2ª), en autos nº Rollo de Sala 17/2015, dimanante de Diligencias Previas 9/2014 del Juzgado de Instrucción nº 1 de Tarrasa, se dictó sentencia de fecha 4 de mayo de 2015 , en la que se condenó "a Elias , como autor responsable de un delito de lesiones causantes de deformidad, a la pena de tres años y seis meses de prisión, e inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, y al pago de las costas procesales.

Elias , satisfará a Isaac , la cantidad de 6.270 € por las lesiones causadas y las secuelas ." .

SEGUNDO

Contra dicha Sentencia se interpuso recurso de casación por Elias , mediante la presentación del correspondiente escrito por la Procuradora de los Tribunales Dª. Dolores Jaraba Rivera. El recurrente menciona como motivos susceptibles de casación: 1) Infracción de ley del art. 849.2 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal . 2) Infracción de ley del art. 849.1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal . 3) Infracción de ley del art. 849.1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .

TERCERO

En el trámite correspondiente a la sustanciación del recurso el Ministerio Fiscal se opuso al mismo.

CUARTO

Conforme a las normas de reparto aprobadas por Sala de Gobierno, de este Tribunal Supremo, es Ponente de la presente resolución el Excmo. Sr. Magistrado D. Luciano Varela Castro.

RAZONAMIENTOS JURíDICOS

PRIMERO

A) Se alega en el primer motivo infracción de ley del art. 849.2 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , por error en la valoración de las pruebas. En el desarrollo del recurso se considera infringido el derecho a la presunción de inocencia considerando la ausencia de suficiente prueba de cargo.

  1. Como sostiene la jurisprudencia de esta Sala los documentos sobre los que se sitúa el error del art. 849.2 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , deben ser literosuficientes, es decir, "deben traslucir sin ningún género de dudas el error porque acrediten de manera fehaciente un determinado hecho para la posteridad sin necesidad de acudir a otras pruebas, es decir, tienen aptitud demostrativa directa del hecho que incorporan" ( STS 263/2006 de 28-2 ).

    La jurisprudencia de esta Sala considera que el control casacional del respeto al derecho a la presunción de inocencia autoriza a esta Sala de Casación a valorar, de una parte, la existencia de prueba de cargo adecuada y, de otra, su suficiencia. La prueba es adecuada cuando ha sido obtenida con respeto a los principios estructurales que informan el desarrollo de la actividad probatoria ante los órganos jurisdiccionales. Y la prueba es bastante cuando su contenido es netamente incriminatorio. Además, la Sala de instancia ha de construir el juicio de autoría con arreglo a un discurso argumental lógico, coherente, expresivo del grado de certeza exigido para fundamentar cualquier condena en el ámbito de la jurisdicción criminal. Está también fuera de dudas que el control de racionalidad de la inferencia no implica la sustitución del criterio valorativo del Tribunal sentenciador por el del Tribunal casacional, el juicio de inferencia del Tribunal "a quo" sólo puede ser impugnado si fuese contrario a las reglas de la lógica o a las máximas de la experiencia ( STS nº 70/2011, de 9 de Febrero , y 13-7-2011, entre otras muchas).

  2. El recurrente no indica prueba documental literosuficiente. El motivo alegado cuestiona la suficiencia de las pruebas de cargo. A este respecto hay que indicar que en aplicación de la referida doctrina jurisprudencial procede comprobar la racionalidad de las pruebas e indicios que llevaron a sostener una sentencia condenatoria por parte del Tribunal "a quo". Se consideran como principales pruebas e indicios incriminatorios, recogidos por la sentencia del Tribunal de instancia, los siguientes: 1) Declaración de la víctima que indica que fue el recurrente el que le causó las lesiones de la cara, golpeándole con una botella cuando tuvieron una discusión en un Bar. 2) Informe pericial que determina que el recurrente presentaba una herida inciso contusa en la zona facial izquierda con desgarro del músculo mesentérico, quedando como secuela una cicatriz de 10 cm. en la mejilla izquierda con limitación en la apertura de la boca. 3) El dueño del local declaró que estando colocando unos vasos oyó el sonido de una botella al golpear, se giró y vio al acusado saliendo del local a toda prisa y luego a la víctima en el suelo.

    No se ha producido la lesión del derecho a la presunción de inocencia porque el Tribunal de instancia ha valorado y ponderado racionalmente las pruebas practicadas, sin separarse de la lógica, los conocimientos científicos o las máximas de experiencia para afirmar que el recurrente agredió a la víctima causándole una lesión grave que le ha producido deformidad. Ello se infiere de la declaración de la víctima, corroborada por la información pericial que confirma la presencia de una lesión compatible con el uso de un instrumento cortante como el empleado por el recurrente y la testifical que confirma la presencia de éste en los hechos y su acción inmediatamente posterior al suceso, huyendo del lugar.

    Por todo lo cual, procede la inadmisión del motivo alegado conforme al artículo 885 nº 1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .

SEGUNDO

A) Se alega en el segundo motivo infracción de ley del art. 849.1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , por no aplicación del art. 152 del Código Penal , al considerar que las lesiones causadas no son dolosas sino imprudentes.

  1. La utilización del cauce casacional previsto en el art. 849.1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , exige el pleno respeto a los hechos declarados probados en la sentencia recurrida. Por lo tanto, sólo son objeto de impugnación las cuestiones de derecho que constan en la sentencia. En este sentido una reiterada doctrina jurisprudencial recogida en innumerables sentencias, entre otras, las SSTS de 30-11-1998 y 30-12-2004 .

    Sobre el tema del dolo se argumenta en las sentencias de esta Sala 172/2008, de 30 de abril , y 716/2009, de 2 de julio , que "el dolo, según la definición más clásica, significa conocer y querer los elementos objetivos del tipo penal. En realidad, la voluntad de conseguir el resultado no es más que una manifestación de la modalidad más frecuente del dolo en el que el autor persigue la realización de un resultado, pero no impide que puedan ser tenidas por igualmente dolosas aquellas conductas en las que el autor quiere realizar la acción típica que lleva a la producción del resultado o que realiza la acción típica, representándose la posibilidad de la producción del resultado (...) se estima que obra con dolo quien, conociendo que genera un peligro concreto jurídicamente desaprobado, no obstante actúa y continua realizando la conducta que somete a la víctima a riesgos que el agente no tiene la seguridad de poder controlar y aunque no persiga directamente la causación del resultado, del que no obstante ha de comprender que hay un elevado índice de probabilidad de que se produzca".

  2. En los hechos probados se indica que el recurrente tuvo una discusión con la víctima, que propinó a ésta un fuerte golpe con una botella de cristal, que lo hizo con el ánimo de menoscabar su integridad física o por lo menos conociendo o aceptando, con posibilidad casi rayana en la seguridad de que así sucedería. El recurrente causó a la víctima un desgarro facial que le produjo una deformidad y limitación en la apertura de la boca. Los hechos fueron calificados por el Tribunal de instancia como constitutivos de un delito de lesiones del art. 150 del Código Penal . Dicha calificación resulta correcta por cuanto el recurrente causó las lesiones de una forma dolosa.

    El dolo queda demostrado por el conocimiento probable y cierto de que con su acción iba a producir un resultado grave. Así, el recurrente golpeó a la víctima con un instrumento cortante como era una botella rota de cristal, lanzó su ataque hacia la cara de la misma, y le produjo el resultado lesivo antes señalado. Al recurrente se le representó necesariamente la posibilidad y casi certeza absoluta, de que con su acción iba a lesionar a la víctima de una forma tan relevante, creó un riesgo jurídicamente desaprobado al dirigir su ataque hacia la cara de la víctima con un objeto cortante. Por consiguiente, no actuó de forma imprudente sino dolosa.

    Por todo lo cual, procede la inadmisión del motivo alegado conforme al artículo 885 nº 1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .

TERCERO

A) Se alega en el tercer motivo infracción de ley del art. 849.1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , por infracción del art. 150 del Código Penal .

  1. La STS de 22-3-2005 resume la doctrina jurisprudencial sobre la deformidad: "Tiene declarado esta Sala que como deformidad ha de calificarse aquella pérdida permanente de sustancia corporal que, por su visibilidad, determina un perjuicio estético suficientemente relevante para justificar mínimamente su equiparación con la pérdida o inutilidad de un órgano o miembro no principal ( STS 426/2004, de 6 de abril ). Igualmente es doctrina de esta Sala (Cfr Sentencia 76/2003, de 23 de enero ) que la deformidad estriba en una imperfección estética que rompe la armonía facial y es por tanto visible y permanente y que para su valoración debe tenerse en cuenta el estado del lesionado tras un periodo curativo que deba considerarse médicamente normal, sin valorar, en principio, las eventuales posibilidades de recuperación tras una intervención posterior ( STS nº 2443/2001, de 29 de abril de 2002 )".

  2. Los hechos probados indican que el recurrente causó a la víctima una herida en la cara, quedándole como secuela un perjuicio estético importante consistente en una cicatriz de 10 cm. en la mejilla izquierda con limitación en la apertura de la boca por retroacción incompleta del músculo masetero. Por consiguiente resulta correcta la consideración de los hechos como delito de lesiones del art. 150 del Código Penal por deformidad grave porque: 1º) La lesión se verifica en la cara, es decir, en un lugar visible. 2º) La imperfección es relevante, se trata de una cicatriz de 10 cm. 3º) La lesión ha supuesto una pérdida funcional parcial de un órgano, esto es, limita la apertura de boca de la víctima.

Por todo lo cual, procede la inadmisión del motivo alegado conforme al artículo 885 nº 1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .

En su consecuencia procede adoptar la siguiente parte dispositiva:

PARTE DISPOSITIVA

LA SALA ACUERDA:

NO HABER LUGAR A LA ADMISIÓN del recurso de casación formalizado por el recurrente, contra sentencia dictada por la Audiencia Provincial de origen, en la causa referenciada en el encabezamiento de esta resolución.

Las costas del recurso se imponen a la parte recurrente.

Así lo acordaron y firman los Excmos. Sres. que han constituido Sala para ver y decidir esta resolución.

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