DECRETO 173/2009, de 29 de diciembre, por el que se regulan las compensaciones por alojamiento, manutención y desplazamiento en transporte no concertado de pacientes del Servicio Canario de la Salud y sus acompañantes.

SecciónI. DISPOSICIONES GENERALES
EmisorConsejería de Sanidad
Rango de LeyDecreto

La Ley 14/1986, de 25 de abril, General de Sanidad, dispone que el acceso y las prestaciones sanitarias se realizarán en condiciones de igualdad efectiva, indicando que el Sistema Nacional de Salud integra todas las funciones y prestaciones sanitarias que son responsabilidad de los poderes públicos para el debido cumplimiento del derecho a la protección de la salud.

La Ley 16/2003, de 28 de mayo, de Cohesión y Calidad del Sistema Nacional de Salud, define el catálogo de prestaciones del sistema, como el conjunto de servicios preventivos, diagnósticos, terapéuticos, rehabilitadores y de promoción de la salud dirigidos a los ciudadanos.

La Disposición Transitoria Única de esta Ley dispone que en tanto no se apruebe el Real Decreto por el que se desarrolle la cartera de servicios, mantendrá su vigencia el Real Decreto 63/1995, de 20 de enero, de Ordenación de Prestaciones Sanitarias del Sistema Nacional de Salud.

Por Real Decreto 1.030/2006, de 15 de septiembre, se establece la cartera de servicios comunes del Sistema Nacional de Salud y el procedimiento para su actualización. En la Disposición Derogatoria Única, se indica que el Real Decreto 63/1995, de 20 de enero, sobre ordenación de prestaciones sanitarias del Sistema Nacional de Salud queda derogado excepto la Disposición Adicional Cuarta en tanto se desarrolle el contenido de la cartera de servicios de atención sociosanitaria.

La citada Disposición Adicional señala que la atención a los problemas o situaciones sociales o asistenciales no sanitarias que concurran en las situaciones de enfermedad o pérdida de salud tendrán la consideración de atenciones sociales, garantizándose en todo caso la continuidad del servicio a través de la adecuada coordinación por las Administraciones Públicas correspondientes de los servicios sanitarios y sociales.

La situación geográfica del archipiélago canario no ha de suponer discriminación alguna para sus habitantes en el acceso a las prestaciones sanitarias del Sistema Nacional de Salud. Es por ello que, al amparo de la Disposición Adicional mencionada, debe garantizarse el acceso y la continuidad de las prestaciones sanitarias atendiendo a su particular y lejana localización del resto del territorio nacional.

Fruto de ello surge la necesidad, en primer lugar, de entregar -incluso antes del desplazamiento- los billetes necesarios para el transporte con ocasión de los desplazamientos de los pacientes del Servicio Canario de la Salud y de sus acompañantes por razón de asistencia sanitaria fuera del Área de Salud de su municipio de residencia, ya que su coste podría dificultar el acceso de los pacientes a la asistencia sanitaria por insuficiencia de medios económicos.

En segundo lugar y en este sentido, en atención a los principios inspiradores ya indicados, se considera oportuno regular otras compensaciones por gastos que se generan con ocasión de los desplazamientos.

El régimen jurídico vigente hasta estos momentos venía constituido por el Decreto 90/2004, de 13 de julio, por el que se regulaban los reembolsos de gastos por desplazamientos en transporte no concertado y las compensaciones a los pacientes del Servicio Canario de la Salud y a sus acompañantes por pernoctar, por razón de asistencia sanitaria, fuera del Área de Salud de su municipio de residencia.

Con el nuevo marco aplicable, se pretende disciplinar la materia que nos ocupa de un modo más racional, presentándose un texto más claro de entender, diferenciando los gastos por razón de transporte, manutención y alojamiento.

El Gobierno de Canarias, teniendo en cuenta la competencia de desarrollo de las bases del Estado que tiene la Comunidad Autónoma según el artículo 32.10 del Estatuto de Autonomía de Canarias, a la vista de lo dispuesto en la Ley 14/1986, de 25 de abril, General de Sanidad, la Ley 16/2003, de 28 de mayo, de Cohesión y Calidad del Sistema Nacional de Salud, así como el Real Decreto 1.030/2006, de 15 de septiembre, por el que se establece la cartera de servicios comunes del Sistema Nacional de Salud y el procedimiento para su actualización, y la Disposición Adicional Cuarta del Real Decreto 63/1995, de 20 de enero, sobre ordenación de prestaciones sanitarias del Sistema Nacional de Salud, y conforme a lo dispuesto en los artículos 13 y 33 de la Ley Territorial 1/1983, de 14 de abril.

En su virtud, a propuesta de la Consejera de Sanidad, visto el dictamen del Consejo Consultivo de Canarias, y previa deliberación del Gobierno en su sesión del día 29 de diciembre de 2009,

D I S P O N G O:

CAPÍTULO I DISPOSICIONES GENERALES Artículos 1 a 5
Artículo 1 Objeto.
  1. El presente Decreto regula el régimen de compensaciones derivadas del desplazamiento, previamente autorizado por el Área de Salud, que corresponda por razón de la asistencia sanitaria prestada fuera del Área de Salud en la que se encuentra el municipio de residencia del beneficiario.

  2. En los supuestos de urgencia vital en los que no sea posible solicitar autorización previa, el paciente estará obligado a comunicar dicho traslado a la Dirección de Área una vez realizada la actuación.

Artículo 2 Régimen jurídico.

El régimen jurídico aplicable a las compensaciones objeto de este Decreto, vendrá determinado por lo dispuesto en él y, en su caso, por el derivado de la posible cofinanciación con fondos europeos y con las particularidades que se recogen en tal supuesto en esta disposición.

Artículo 3 Beneficiarios y perceptores.
  1. Con los requisitos exigidos en cada caso, son beneficiarios de las compensaciones previstas en este Decreto:

    1. los pacientes del Servicio Canario de la Salud;

    2. los acompañantes de los pacientes, cuando se autorice por el Área de Salud al considerarse que la situación clínica del paciente requiera imprescindiblemente la ayuda de otra persona durante la estancia o desplazamiento y, en todo caso, cuando los pacientes sean menores de 18 años o incapacitados legales.

    En procesos de larga duración, podrá autorizarse el cambio de acompañante cada dos meses. En supuestos adecuadamente justificados será posible el cambio en plazos más cortos, nunca inferiores a quince días.

  2. Los pacientes serán siempre los perceptores de las compensaciones que se generen con ocasión de su desplazamiento y del de su acompañante, si lo hubiera.

    Si el paciente fuese menor de edad o incapaz la cuantía se abonará a los padres o tutores legales, previa acreditación de tal circunstancia mediante libro de familia o D.N.I. en el primer caso, y con la correspondiente certificación del órgano competente, para el segundo supuesto.

Artículo 4 Exclusiones.

Quedan excluidas del ámbito de aplicación de estas compensaciones las que deriven de desplazamientos para recibir asistencia sanitaria fuera del Área de Salud que corresponda sin la debida autorización previa, o posterior si se trata de urgencias de carácter vital. De igual modo, se excluyen aquellos casos en que exista un tercero obligado a prestar la asistencia sanitaria, así como en los supuestos en los que el desplazamiento se realiza por motivos distintos a los sanitarios.

Artículo 5 Definiciones.
  1. A los efectos de este Decreto, se entiende por transporte no concertado el realizado por medios ajenos al Servicio Canario de la Salud, no concertados, en los desplazamientos de pacientes a los centros...

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