ATS 1374/2015, 24 de Septiembre de 2015

PonenteJOAQUIN GIMENEZ GARCIA
ECLIES:TS:2015:8106A
Número de Recurso10465/2015
ProcedimientoPENAL - PROCEDIMIENTO ABREVIADO/SUMARIO
Número de Resolución1374/2015
Fecha de Resolución24 de Septiembre de 2015
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

AUTO

En la Villa de Madrid, a veinticuatro de Septiembre de dos mil quince.

HECHOS

PRIMERO

Por la Audiencia Provincial de Madrid (Sección 2ª), en el Rollo de Sala nº 1367/2014 , dimanante de las Diligencias Previas 2759/2014 del Juzgado de Instrucción nº 54 de Madrid, se dictó sentencia de fecha 25 de marzo de 2015 , en la que se condenó a Ruperto como autor responsable de un delito contra la salud pública, en cantidad de notoria importancia, a la pena de 6 años y 1 día de prisión, inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, multa de 61.000 euros y al pago de las costas procesales.

SEGUNDO

Contra dicha sentencia fue interpuesto recurso de casación por Ruperto , mediante la presentación de escrito por la Procuradora Dña. Laura Martín Garay, invocando dos motivos de casación por infracción de ley.

TERCERO

En el trámite de substanciación del recurso el Ministerio Fiscal se opuso al mismo.

CUARTO

Conforme a las normas de reparto aprobadas por Sala de Gobierno, de este Tribunal Supremo, es Ponente de la presente resolución el Excmo. Sr. Magistrado D. Joaquin Gimenez Garcia.

RAZONAMIENTOS JURíDICOS

PRIMERO

En el primer motivo del recurso, se invoca la infracción de ley, al amparo del art. 849.1 de la LECRIM , por indebida aplicación del art. 21.1 y 20.1 del CP .

  1. Según el recurrente, concurre la eximente incompleta de anomalía psíquica.

  2. El cause casacional común aquí utilizado, de acuerdo con numerosísimos pronunciamientos de esta Sala en ese sentido, supone la comprobación por este Tribunal de Casación de la correcta subsunción de los Hechos declarados probados en los preceptos de orden sustantivo que integran el ordenamiento penal. Ello a partir de la convicción que por el Tribunal de instancia se alcanza acerca de la realidad de lo acontecido, como consecuencia de la valoración del material probatorio disponible, que le es propia con exclusividad ( STS 8-7-05 ).

    Tal como está redactado el actual artículo 20.1º del Código Penal , el orden de comprobación a seguir al efecto de verificar si concurren los requisitos precisos para apreciar una eximente completa o incompleta por anomalías o trastornos psíquicos habrá de comenzar por comprobar que el sujeto agente del delito está afectado por una anomalía o trastorno, en cuyo amplio concepto caben tanto las tradicionalmente admitidas como las psicosis o enfermedades mentales, los retrasos u oligofrenias como otras de trastornos o anomalías psíquicas, con excepción de los episodios determinados por la ingestión de alcohol o el consumo de drogas cuyos efectos eximentes o atenuantes son tratados separadamente por el Código Penal. Posteriormente habrá de observarse si tales causas psíquicas anómalas han determinado incapacidad, disminución de la comprensión de la ilicitud de la conducta o de actuar volitivamente en concordancia con tal comprensión y que esa relación causa-efecto ha coincidido temporalmente con la comisión del hecho, interviniendo en su génesis o en las formas de su realización.

    Con respecto a la anomalía psíquica del sujeto como causa de exención completa o incompleta de la responsabilidad criminal incardinable en el art. 20.1 C.P ., la moderna jurisprudencia ha consolidado el criterio según el cual no basta la existencia de un diagnóstico para concluir que en la conducta del sujeto concurre una afectación psíquica. El sistema mixto del Código Penal está basado en estos casos en la doble exigencia de una causa biopatológica y un efecto psicológico, la anulación o grave afectación de la capacidad de comprender la ilicitud del hecho o de determinar el comportamiento con arreglo a esa comprensión, siendo imprescindible el efecto psicológico en los casos de anomalías o alteraciones psíquicas ( STS 09-03-05 ).

    En la práctica se analiza y examina el material probatorio atinente al elemento biopatológico, se establece el grado y la intensidad del padecimiento psíquico, y después se extrae de forma directa de tal base biopatológica la conclusión sobre si el autor de la conducta delictiva actuó comprendiendo la ilicitud del hecho y con posibilidad de actuar conforme a esa comprensión, o, en su caso, con una comprensión o una capacidad de actuación limitadas o excluidas ( SSTS 914/2009, de 24-9 ; 983/2009, de 21-9 ; 90/2009, de 3-2 ; 649/2005, de 23-5 ; 314/2005, de 9-3 ; 1144/2004, de 11-10 ; 1041/2004, de 17-9 ; y 1599/2003, de 24-11 , entre otras muchas). Esta conclusión -expresada con una nueva dicción legal que viene a sustituir a lo que antes, con menor rigor técnico, se cifraba en la merma o anulación de las facultades intelectivas o volitivas- suele estar en relación simétrica directa con el grado de limitación psíquica del sujeto. De modo que ante una enfermedad mental grave que cercena de forma severa o relevante las facultades intelectivas o volitivas, sin anularlas, lo razonable parece ser que el sujeto actúe también con un conocimiento más limitado de la antijuridicidad de su acción y con una capacidad sustancialmente disminuida, pero no excluida.

  3. En el caso concreto que nos ocupa, en el relato de hechos probados no consta dato alguno que pueda dar lugar a la concurrencia de la eximente solicitada. Tal y como expone la Sala de instancia en el Fundamento de Derecho Segundo, el informe realizado por el médico psiquiatra del Centro Penitenciario de Soto del Real, concluye que en relación al recurrente "no se objetiva ninguna merma o disminución de sus capacidades cognitivas o volitivas, así como tampoco patología mental que pueda interferir su capacidad de comprensión de sus actos".

    Por tanto, para el Tribunal de instancia no ha quedado acreditada dicha inimputabilidad y no concurre dicha circunstancia eximente, ni completa ni incompleta.

    Lo que determina la inadmisión del motivo de acuerdo con lo dispuesto en el art. 885.1 LECrim .

SEGUNDO

En el segundo motivo del recurso, se invoca la infracción de ley, al amparo del art. 849.1 de la LECRIM , por indebida aplicación de los arts. 368 y 369 del CP .

  1. El recurrente alega que desconocía la cantidad de sustancia transportada, y por ello, su conducta no debe ser reprochable penalmente. En realidad, cuestiona la existencia de prueba suficiente que acredite la comisión de los hechos que se le imputan, por tanto, alega la vulneración del derecho a la presunción de inocencia.

  2. Es doctrina reiterada de esta Sala expresada entre otras en STS 276/2008, de 16 de mayo , que: "Cuando se invoca el derecho constitucional a la presunción de inocencia, el examen de este Tribunal debe ceñirse a la supervisión de que ha existido actividad probatoria practicada con todas las garantías; la comprobación de que el órgano de enjuiciamiento ha exteriorizado las razones que le han conducido a constatar el relato de hechos probados a partir de la actividad probatoria practicada; y el control de la razonabilidad del discurso que une la actividad probatoria y el relato fáctico resultante."

    De otra parte, el delito contra la salud pública del artículo 368 del Código Penal exige para su existencia de un elemento subjetivo consistente en el conocimiento de que lo que constituye el objeto material de la acción típica es precisamente droga. El error sobre este aspecto, error de tipo, afecta al elemento cognoscitivo del dolo. Sin embargo es suficiente el dolo eventual, para cuya existencia basta que el autor conozca que el objeto de la acción es una sustancia ilegal, ejecutando su parte del plan, bien porque acepta que así sea, o bien porque le resulta indiferente ( STS 1379/2004, de 24 de noviembre ).

  3. Procede analizar la racionalidad de las pruebas e indicios que llevaron a sostener la condena del recurrente. El Tribunal de instancia valora el hecho objetivo de la aprehensión de la sustancia, que estaba en la maleta del acusado en el interior de dos mantas de bebé, tratándose de 1129,73 gramos de cocaína pura; el reconocimiento por su parte de que se trataba de su equipaje y que sabía que llevaba droga pero desconocía la cantidad; y la prueba pericial sobre la naturaleza, peso y riqueza de la sustancia.

    La Sala de instancia confronta todos estos elementos con la versión que da el acusado, esto es, que no sabía que portaba droga y que la maleta se la dieron para traerla a España. Pero dicha versión resulta totalmente inverosímil dado el lugar donde se encontraba la sustancia con sus enseres personales, que no aportó dato alguno de la persona que le entregó la maleta y que no resulta lógico que no se le haya advertido del valor real en dinero de lo que transportaba (sobre 60.000 euros).

    La conclusión de que el recurrente conocía lo que transportaba es correcta. En las actuaciones existe prueba suficiente y con contenido inculpatorio, apta para enervar el derecho a la presunción de inocencia, de la que se puede deducir que se han valorado y ponderado racionalmente los indicios probatorios existentes. Por todo ello, la decisión del Tribunal de instancia no puede ser tachada de arbitraria o absurda, circunstancia que podría generar la censura casacional de la prueba de cargo. Y esa conclusión es coherente con el hecho de que no es razonable que se encomendara el transporte de una sustancia como la incautada a una persona que desconoce la naturaleza y valor de aquello que porta.

    Con relación al desconocimiento aducido de la cantidad exacta de droga que portaba, es reiterado el criterio de esta Sala en el sentido de que nada tiene que ver con el error de conocimiento o ignorancia de la norma concreta infringida, bastando la conciencia de la antijuricidad de la conducta, indudable en este caso; o, dicho de otro modo, el desconocimiento exacto de la calificación jurídica que merece su proceder constituye un error de subsunción penalmente irrelevante, que no impide la responsabilidad penal del agente conforme a la calificación jurídico-penal correcta, pues dicha responsabilidad penal no requiere el conocimiento de la subsunción jurídica precisa, sino únicamente el de la ilicitud de la conducta ( SSTS 732/2007 y 875/2007 ).

    Por consiguiente, se ha de inadmitir el motivo invocado al ser de aplicación el artículo 884.3 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .

    En su consecuencia, se ha dictar la siguiente parte dispositiva:

PARTE DISPOSITIVA

LA SALA ACUERDA:

NO HABER LUGAR A LA ADMISIÓN del recurso de casación formalizado por la parte recurrente contra la sentencia dictada por la Audiencia Provincial de origen en la causa referenciada en el encabezamiento de esta resolución.

Las costas del recurso se imponen a la parte recurrente.

Así lo acordaron y firman los Excmos. Sres. que han constituido Sala para ver y decidir esta resolución.

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