STS, 22 de Octubre de 2015

PonenteMARIANO DE ORO-PULIDO LOPEZ
ECLIES:TS:2015:4325
Número de Recurso207/2014
ProcedimientoRECURSO CASACIÓN
Fecha de Resolución22 de Octubre de 2015
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veintidós de Octubre de dos mil quince.

Visto por la Sala Tercera (Sección Quinta) del Tribunal Supremo el recurso de casación nº 207/2014, interpuesto por la COMUNIDAD AUTÓNOMA DE CANARIAS , representada y defendida por el Letrado del Servicio Jurídico del Gobierno de Canarias, contra la sentencia de 26 de noviembre de 2013, dictada por la Sala de lo Contencioso-Administrativo (Sección Segunda) del Tribunal Superior de Justicia de Canarias -con sede en Santa Cruz de Tenerife-, en el recurso contencioso-administrativo nº 15/2012 , sobre aprobación del Plan General de Ordenación de Arona (Tenerife).

Han sido partes recurridas DON Heraclio , representado por la Procuradora Doña Marta Loreto Outeiriño Lago, y la entidad "RINCÓN DE LOS CRISTIANOS S.A." representada por el Procurador Don Ernesto García Lozano Martín.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Ante la Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Canarias -sede de Santa Cruz de Tenerife-, se interpuso recurso contencioso-administrativo nº 15/2012 , promovido por RINCÓN DE LOS CRISTIANOS S.A., contra el acuerdo de la Comisión de Ordenación del Territorio y Medio Ambiente de Canarias (COTMAC), de 19 de mayo del 2011, por el que se aprobó definitivamente, de forma parcial, el Plan General de Ordenación de Arona (Tenerife) y cuya normativa urbanística fue publicada en el Boletín Oficial de la Provincia -BOP- de Santa Cruz de Tenerife el 21 de noviembre de 2011. En dicho proceso intervino como demandada la COMUNIDAD AUTÓNOMA DE CANARIAS, bajo la indicada representación.

SEGUNDO

El mencionado Tribunal de instancia dictó sentencia el 26 de noviembre de 2013 , cuyo fallo es del siguiente tenor literal:

" Que se estima parcialmente la demanda en cuanto a que se declare por el Plan General de Ordenación Urbana del Municipio de Arona, la calificación de suelo urbano consolidado de: 1.- La finca registral NUM000 , (parcela comercial) situada en la AVENIDA000 , entre el Gran Hotel Arona y el edificio Comodoro, lindando con la AVENIDA001 (Parcela de terreno conocida como NUM001 ). 2.- la parcela NUM002 , que incluye las dos parcelas comerciales y una parcela recreativa en la zona conocida como DIRECCION000 . 3.- La parcela NUM003 o Parcela NUM004 ( CALLE000 esquina AVENIDA000 ), identificada según referencia catastral nº NUM005 . Y 4.- La parcela NUM006 , finca registral NUM007 , zona de Rincón o Puerto de Los Cristianos, situada en la AVENIDA002 (hoy AVENIDA000 ), número NUM008 ; y se desestiman el resto de las pretensiones, sin hacer imposición de costas ."

TERCERO

Notificada dicha sentencia a las partes, la representación procesal de la COMUNIDAD AUTÓNOMA DE CANARIAS presentó escrito de preparación del recurso de casación, que fue tenido por preparado mediante diligencia de ordenación de 14 de enero de 2014, al tiempo que se ordenó remitir las actuaciones al Tribunal Supremo, previo emplazamiento de los litigantes.

CUARTO

Emplazadas las partes, el Letrado de la COMUNIDAD AUTÓNOMA DE CANARIAS , en la representación que legalmente ostenta, compareció en tiempo y forma ante este Tribunal Supremo, formulando el 18 de marzo de 2014 su escrito de interposición del recurso de casación, en el cual se solicita se dictara sentencia que estimase el recurso, casando y anulando la sentencia recurrida y "...resuelva en los términos en que está planteado el debate ( art. 95.2.d) de la LJCA )" .

QUINTO

El recurso de casación fue admitido por la Sección Primera de esta Sala mediante providencia de 24 de abril de 2014, con remisión a esta Sección Quinta conforme a las reglas de reparto de asuntos, ordenándose también por diligencia de ordenación de 19 de mayo de 2014 entregar copia del escrito de interposición del recurso a la parte comparecida como recurrida, a fin de que en el plazo de treinta días pudiera oponerse al recurso, lo que llevó a cabo el Procurador de los Tribunales Don Ernesto García Lozano Martín en nombre y representación de la entidad "Rincón de los Cristianos S.A." mediante escrito de 1 de julio de 2014, en el que solicitó la desestimación del recurso de casación articulado de contrario. Por Diligencia de Ordenación de 10 de julio de 2014 se tuvo por decaído en su derecho a formular oposición a D. Heraclio .

SEXTO

Mediante providencia se señaló para la votación y fallo de este recurso de casación el día 7 de octubre de 2015, fecha en que efectivamente se deliberó, votó y falló, con el resultado que a continuación se expresa.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Mariano de Oro-Pulido y Lopez, Magistrado de la Sala.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Se impugna en este recurso de casación la sentencia que, con sentido estimatorio parcial -la Sala de lo Contencioso-Administrativo (Sección Segunda) del Tribunal Superior de Justicia de Canarias -Sala de Santa Cruz de Tenerife- dictó el 26 de noviembre de 2013 en el recurso nº 15/2012 , deducido a instancia de la entidad "Rincón de los Cristianos S.A." contra el acuerdo de la Comisión de Ordenación del Territorio y Medio Ambiente de Canarias de 19 de mayo del 2011, por el que se aprobó definitivamente, de forma parcial, el Plan General de Ordenación de Arona (Tenerife).

SEGUNDO

Con carácter previo al examen de los diferentes motivos esgrimidos por la Administración autonómica canaria que aquí impugna en casación la sentencia de instancia, hemos de analizar los efectos jurídicos que proyecta sobre el caso examinado la firmeza de la Sentencia de esta misma Sala y Sección de 2 de junio de 2015 (recurso de casación nº 3487/2013 ) que declaró no haber lugar al recurso de casación deducido por la propia Administración autonómica que aquí ha intervenido como recurrente, en aquél caso contra la sentencia pronunciada el 2 de septiembre de 2013 por la propia Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Canarias, con sede en Santa Cruz de Tenerife, en el recurso contencioso-administrativo nº 11/2012 .

En esa sentencia se declaró la nulidad de la misma disposición general que es ahora objeto de controversia, el acuerdo de la Comisión de Ordenación Territorial y Medio Ambiente de Canarias de 19 de mayo de 2011, que aprueba definitivamente, de forma parcial, el Plan General de Ordenación de Arona, en la isla de Tenerife.

Conviene, a tal efecto, traer a colación nuestra antedicha sentencia de 2 de junio de 2015 (recurso de casación nº 3487/2013 ), en cuyos fundamentos jurídicos quinto y sexto se exponen las razones determinantes de la nulidad del Plan General examinado y, una vez declarada ésta por la Sala a quo , al rechazo del recurso de casación:

" QUINTO .- El segundo motivo de casación, cuyo encabezamiento hemos resumido más arriba, combate frontalmente el criterio establecido en la sentencia impugnada a la hora de interpretar los artículos 7 , 9 y disposición transitoria primera de la Ley 9/2006 , sobre evaluación de los efectos de determinados planes y programas en el medio ambiente y, más precisamente, en tanto reputa insuficiente la justificación ofrecida por la Administración canaria para dispensar la exigencia de evaluación ambiental estratégica en este concreto procedimiento de elaboración del Plan General de Arona.

A tal respecto, conviene reproducir la doctrina sentada por este Tribunal Supremo en la ya citada sentencia de 11 de noviembre de 2011 (recurso de casación 2058/2012 ), cuya importancia reside, en buena parte, en el hecho de que el documento que contuvo la aparente justificación de la inviabilidad en el caso del Ayuntamiento de El Rosario (Tenerife), a cuyo Plan General se refiere la citada sentencia, es el mismo tenido a la vista, en el propio caso ahora debatido, como única aparente justificación sobre la inviabilidad de la evaluación ambiental estratégica, debiendo aclararse que en la expresada sentencia se examinaron conjuntamente los motivos aducidos, en semejantes términos, por la Comunidad Autónoma recurrente en casación y por el Ayuntamiento entonces afectado, siendo así que en el presente asunto no ha comparecido, ni en los autos de instancia ni en esta sede casacional, el Ayuntamiento de Arona. Señala sobre la exigencia de evaluación estratégica -y sobre la habilitación excepcional de su dispensa caso por caso-, lo siguiente (prescindiendo de reseñar los fundamentos que abordan los motivos aducidos en relación con el quebrantamiento de forma denunciado):

"PRIMERO.- Sustancialmente ambos recursos de casación son idénticos aunque no se articulen formalmente igual, pero, a través de los motivos aducidos tanto por el Ayuntamiento recurrente como por la Administración autonómica, en uno y otro se cuestiona que la Sala de instancia haya declarado en la sentencia recurrida que las razones dadas por la Administración urbanística para justificar la inviabilidad de someter la aprobación del Plan General de Ordenación Urbana impugnado a evaluación ambiental estratégica son las mismas que había ofrecido con anterioridad, que fueron rechazadas por insuficientes en una previa sentencia pronunciada por la misma Sala de instancia que declaró nulo dicho Plan General de Ordenación Urbana al no haberse justificado la exención de esa evaluación a pesar de que, atendiendo a la fecha de su aprobación inicial (anterior al 21 de julio de 2004) y definitiva (posterior al 21 de julio de 2006), estaba sujeto al cumplimiento del trámite de evaluación ambiental estratégica conforme a lo establecido en la Disposición Transitoria Primera de la Ley 9/2006, de 28 de abril , sobre evaluación de los efectos de determinados planes y programas en el medio ambiente, que transpuso al ordenamiento interno la Directiva comunitaria 2001/42/CE, de 27 de junio de 2001.

Ambos recurrentes aseguran que, una vez repuesto el procedimiento para la aprobación del Plan General impugnado, se han dado nuevas razones, que no se habían expuesto con anterioridad y que justifican cumplidamente la exención prevista en el apartado 2 de la indicada Disposición Transitoria Primera de la referida Ley 9/2006, de 28 de abril .

A tal fin, la representación procesal del Ayuntamiento recurrente articula tres motivos, los dos primeros por infracción de las normas reguladoras de las sentencias y el último por haber infringido la Sala de instancia lo establecido en la repetida Ley 9/2006, de 28 de abril, mientras que la Letrada de la Administración autonómica, también recurrente, articula cuatro motivos, al amparo todos de lo establecido en el apartado d) del artículo 88.1 de la Ley de esta Jurisdicción , por más que sus planteamientos sean coincidentes con los de aquélla, por lo que daremos brevemente respuesta primero a los que ponen en tela de juicio el proceder de la Sala sentenciadora y nos extenderemos después en los que presentan un contenido sustantivo, lo que hace necesario interpretar los preceptos invocados de la Ley 9/2006, de 28 de abril, en la que se transpuso al ordenamiento interno la Directiva comunitaria 2001/42/CE, de 27 de junio de 2001, y que han sido interpretados con diferente significado por la Sala de instancia en la sentencia ahora recurrida respecto de otras dictadas con anterioridad en fechas 28 de noviembre de 2008 (recurso contencioso-administrativo 70/2007) y 14 de mayo de 2010 (recurso contencioso-administrativo 247/2008).

(...) CUARTO.- Otro tanto cabe decir del primer motivo de casación aducido por la Letrada de la Administración autonómica recurrente, que, al amparo del apartado d) del artículo 88.1 de la Ley Jurisdiccional , sostiene que la Sala de instancia ha vulnerado lo establecido en los artículos 24 y 120 de la Constitución , al haber realizado una valoración de la prueba completamente errónea en la medida en que señala que la justificación de la inviabilidad de la evaluación ambiental estratégica fue la misma que en su día fue rechazada por la propia Sala en su sentencia de 6 de noviembre de 2009 (recurso contencioso-administrativo 14/2008 ).

Este motivo de casación es igualmente desestimable porque la propia Administración autonómica recurrente admite que, entre las razones justificativas de esa inviabilidad, está « el contenido sustantivo del procedimiento de evaluación ambiental llevado a cabo durante la formulación del citado instrumento, en el marco del Decreto 35/1995, valorando, en comparación con las exigencias del nuevo procedimiento del reglamento de procedimientos (sic), la importancia de las eventuales carencias ».

Pues bien, tal razón fue la que la Sala de instancia, en su anterior sentencia de fecha 6 de noviembre de 2009 (recurso contencioso-administrativo 14/2008 ), declaró que no constituía justificación válida de la pretendida inviabilidad de la evaluación ambiental estratégica, lo que no ha supuesto obstáculo alguno a que la Administración vuelva a esgrimir la misma razón como justificación de la referida inviabilidad, y, por tanto, la Sala sentenciadora no ha vulnerado ni los artículos 24 y 120 de la Constitución ni la doctrina jurisprudencial que declara la interdicción de la arbitrariedad o irrazonabilidad al valorar las pruebas.

QUINTO.- En el cuarto motivo se afirma por la representación procesal de la Administración autonómica recurrente que ignora « de donde obtiene el Juzgador su convicción de que la motivación de la declaración de inviabilidad de la evaluación ambiental estratégica es la misma que en su día dio lugar a la anulación del Plan General de Ordenación de El Rosario ».

A lo expuesto en el anterior fundamento, desestimatorio del primer motivo argüido por la misma representación procesal, nos remitimos para desestimar este cuarto, por cuanto es la propia Administración recurrente la que ha admitido que como justificación de tal inviabilidad se ha aducido que la evaluación ambiental, a que fue sometido el referido Plan General, es equiparable a la exigida por el ordenamiento ambiental vigente, debido a la escasa importancia de las carencias, a lo que se unen la importancia de aprobar el nuevo Plan y los efectos de postergar tal aprobación derivados de la sustanciación de un nuevo procedimiento de evaluación ambiental.

Carece, por tanto, de todo fundamento reprochar a la Sala sentenciadora la conculcación de lo establecido en el artículo 209 de la Ley de Enjuiciamiento civil , ya que la sentencia recurrida contiene referencia clara y concisa a las pruebas practicadas y los hechos probados...".

Es en el fundamento sexto de la mencionada sentencia, una vez expuestos los antecedentes del caso y el planteamiento por las partes de los diferentes motivos casacionales, donde se condensa el análisis de la sentencia de este Tribunal Supremo acerca de la exigencia legal, en la Ley 9/2006, de una motivación propia y específica acerca de la inviabilidad (que no equivale a imposibilidad) y de las condiciones en que puede operar, motivadamente caso por caso, la exención de dicha exigencia:

"...SEXTO.- Como hemos anticipado, nos detendremos en el análisis conjunto de los motivos de casación tercero de los esgrimidos por el Ayuntamiento, segundo y tercero de los invocados por la Administración de la Comunidad Autónoma, en los que se denuncia la infracción por la Sala sentenciadora de lo establecido en los artículos 7 , 9 y Disposición Transitoria Primera de la Ley 9/2006, de 28 de abril , sobre evaluación de los efectos de determinados planes y programas en el medio ambiente, al haber considerado dicha Sala que la declaración de inviabilidad de la evaluación de impacto ambiental estratégica, ofrecida por la Administración, no está debidamente motivada ni justificada, a pesar de que en el acuerdo recurrido se han seguido, a efectos de ofrecer tal justificación, los criterios apuntados por la propia Sala de instancia en sus previas sentencias de 28 de noviembre de 2008 (recurso contencioso-administrativo 70/2007 ) y 14 de mayo de 2010 (recurso contencioso-administrativo 247/2008 ), transcribiéndose en el tercer motivo alegado por el referido Ayuntamiento el contenido de esta sentencia de la misma Sala, en la que, entre otras consideraciones, se declara que « el término «inviable» a que se refiere la disposición transitoria segunda, habrá que interpretarlo, no según su significado literal de que resulte imposible llevar a cabo la E.A.E., lo que seria difícilmente justificable sino en atención a que resulte desproporcionada su aplicación por el estado de tramitación del plan o programa, en consideración no solo del interés general del planeamiento sino también en comparación con el interés medio ambiental presente, examen que habrá que realizar caso par caso, y que por lo que se refiere al presente asunto, fue correctamente apreciado por el acuerdo de la Comisión de Ordenación del Territorio y Medio Ambiente, porque como se ha razonado, existía un indudable interés en la conclusión de la tramitación del Plan Territorial Parcial, y el interés medio ambiental se encontraba suficientemente amparado (ninguna prueba ni indicio hay en sentido contrario) por la aplicación de la evaluación establecida en el decreto 35/1995 y también por el sometimiento de los planes y proyectos de ejecución posterior a evaluación ambiental » .

En el mismo motivo tercero del Ayuntamiento se concretan las razones por las que el acuerdo impugnado entiende debidamente justificada y motivada la inviabilidad de la evaluación de impacto ambiental respecto del Plan General de Ordenación Urbana aprobado, a la que ordinariamente vendría sujeto dadas las fechas de su aprobación inicial y definitiva, razones que hemos transcrito en el antecedente quinto de esta sentencia al resumir el contenido del indicado motivo, al que nos remitimos.

Por su parte, la Letrada de la Administración autonómica recoge también esas razones esgrimidas para justificar la inviabilidad de evaluación ambiental estratégica al articular el primer motivo de casación que invoca, las que también hemos transcrito en el antecedente sexto de esta sentencia al describir concisamente dicho primer motivo de casación, a cuyo antecedente igualmente nos remitimos ahora.

Hay que convenir con lo declarado por la Sala de instancia en sus dos citadas sentencias de 28 de noviembre de 2008 y 14 de mayo de 2010 que el término inviable, utilizado por el apartado 2 de la Disposición Transitoria Primera de la Ley 6/2006, de 28 de abril , no debe ser interpretado en su genuina significación de imposible, ya que, de ser así, carecería de sentido la excepción contenida en dicha norma, de modo que habrá que considerar que, a pesar de que el primer acto preparatorio formal de un plan o programa hubiese sido anterior al 21 de julio de 2004 y su aprobación definitiva sea posterior al día 21 de julio de 2006, cabe que la Administración pública competente decida motivadamente que en un caso concreto está justificado el incumplimiento de lo establecido en el artículo 7 de la misma Ley , que impone el deber de someter dichos planes o programas a evaluación de impacto ambiental, lo que, en principio, impide que se establezca una regla que defina supuestos excepcionados o excusados de tal deber, ya que la inviabilidad ha de decidirse y motivarse caso por caso, lo que equivale a la necesidad de contemplar las circunstancias de cada uno, y ello no se compadece con la fijación de supuestos de excepción a la norma o de criterios preestablecidos, que es, en definitiva, lo que pretenden las Administraciones recurrentes cuando reprochan a la Sala sentenciadora el no haberse atenido a unos criterios expresados o expuestos por la Administración para otro Plan, concretamente un Plan Territorial Parcial, que la Sala de instancia consideró en sus citadas sentencias debidamente justificada la inviabilidad de evaluación ambiental estratégica.

Lo que se desprende de la tesis sostenida por el Ayuntamiento en su tercer motivo de casación y por la Administración de la Comunidad Autónoma en los motivos segundo y tercero es que siempre que exista interés jurídico en la aprobación de un plan o programa, que vea retardada su entrada en vigor por la exigencia legal de evaluación ambiental estratégica, en cuya tramitación se hubiesen respetado los principios de transparencia y participación pública y hubiese sido objeto de la evaluación prevista en el Decreto autonómico 35/1995, constituye un supuesto de inviabilidad previsto en el apartado 2 de la mencionada Disposición Transitoria Primera de la Ley 9/2006, de 28 de abril , lo que supone una interpretación inaceptable del precepto contenido en esa Disposición Transitoria, que contempla una excepción sólo enjuiciable caso por caso en atención a las singulares circunstancias de cada uno.

En el caso enjuiciado, según ya hemos expresado, la Sala de instancia, a diferencia de lo sucedido con ese otro Plan Territorial Parcial, consideró que la evaluación ambiental a que había sido sometido, conforme al citado Decreto autonómico 35/1995, el Plan General de Ordenación Urbana de El Rosario resultaba insuficiente sin que los intereses públicos, que aparecen vinculados a la aprobación de cualquier plan, ni el retraso que siempre ha de conllevar en su aprobación la sustanciación del procedimiento de evaluación ambiental estratégica o la sujeción de los planes y proyectos de ejecución posterior a evaluación, ni tampoco el que se hayan respetado en el procedimiento de aprobación del Plan los principios de transparencia y participación pública, son justificación para eludir el trámite de evaluación ambiental estratégica, impuesto por los artículos 7 y 9 de la Ley 9/2006, de 28 de abril , sobre evaluación de los efectos de determinados planes y programas en el medio ambiente.

De lo declarado en el fundamento jurídico tercero de la sentencia recurrida y de lo expresado por las propias Administraciones recurrentes, al desarrollar los motivos de casación que examinamos, se deduce que, una vez declarado nulo el acuerdo anterior de aprobación del mismo Plan General de Ordenación Urbana de El Rosario en la sentencia de 6 de noviembre de 2009 (recurso contencioso-administrativo número 14/2008), al haber la misma Sala de instancia en otras dos sentencias considerado suficiente justificación para excusar de evaluación ambiental estratégica a un concreto Plan Territorial Parcial de desarrollo de la Plataforma Logística del Sur, el interés público en la conclusión de su tramitación y el hecho de encontrarse suficientemente amparado el interés ambiental con la aplicación de la evaluación establecida en el Decreto autonómico 35/1995, junto con el sometimiento de los planes y proyectos de ejecución posterior a evaluación ambiental, decidieron proceder de igual forma con el Plan General de Ordenación Urbana de El Rosario, ofreciendo idéntica justificación de la inviabilidad de la evaluación ambiental estratégica, a pesar de que la Disposición Transitoria Primera , 2 de la Ley 9/2006, de 28 de abril , exige una singular motivación (caso por caso) de que la indicada evaluación ambiental estratégica resulta inviable aunque venga legalmente exigida, razones todas por las que el motivo de casación tercero, invocado por la representación procesal del Ayuntamiento, y los motivos segundo y tercero, esgrimidos por la Letrada de la Administración de la Comunidad Autónoma, deben ser desestimados al igual que el resto de los que han aducido".

SEXTO .- A la vista, por tanto, de nuestra jurisprudencia precedente sobre la interpretación de los preceptos cuya infracción se denuncia en el segundo motivo de casación (los artículos 7 , 9 y disposición transitoria primera de la Ley 9/2006 ), se impone lógicamente la misma solución en el caso que ahora dilucidamos, dada la identidad de razón entre las circunstancias determinantes de la ilicitud cometida en el Plan General objeto de análisis en la sentencia parcialmente reproducida y la que en el presente asunto dio lugar a la declaración de nulidad, por la Sala sentenciadora, del Plan General de Arona, cual era en ambos supuestos la ausencia de justificación, formal y material, acerca de las razones por las que el Plan fiscalizado -no otro, o la generalidad de ellos, considerados en su conjunto- quedaba exento, por razones de interés público que nos han quedado en la incertidumbre, del inexcusable deber de incluir, en el procedimiento de elaboración del Plan General, la repetida evaluación ambiental estratégica.

En el presente asunto, por tanto, la única justificación ofrecida por la Administración regional es de orden genérico, ya que se basa en un informe emitido en junio de 2006 -así de indefinida es su referencia por la Administración recurrente en casación en el desarrollo del propio motivo-, que obra en las actuaciones por mención de otros documentos posteriores que lo citan y que, al margen de cualquier valoración relativa a su contenido, puede afirmarse sin vacilación que no entraña un acto de decisión motivada en que se manifieste la opción, previo análisis de las ventajas e inconvenientes para el interés público- de no efectuar la evaluación ambiental estratégica en este concreto y singular procedimiento relativo al Plan de Arona, en atención a probadas y justificadas razones circunstancialmente referidas a éste.

Esto es, la desproporción a que se ha hecho alusión, como factor justificador de la exención de llevar a cabo la evaluación ambiental estratégica en el Plan de Arona, debe ser objeto de razonamiento y justificación por referencia a la situación específica y particular de dicho municipio. Debe atenderse, además, a la hora de ponderar los diversos intereses en pugna, no sólo al estado de tramitación de éste, sino a las demás facetas del interés general concurrentes, pues los inconvenientes de postergar la entrada en vigor de un plan debido a la obligación de efectuar esa evaluación estratégica que la ley impone como regla y que podría demorar la aprobación y consiguiente eficacia del plan, no puede erigirse en la única justificación universal e indiscriminada, en atención a ese solo dato, para quedar liberada del deber legal, todo ello al margen de que tampoco sería posible establecer una presunción, como sugiere la Administración autonómica, de que esa sobrevenida demora sería, siempre y en todo caso, más perjudicial para el interés público que la observancia del deber de acometer la evaluación ambiental que, cabe aceptar al menos como hipótesis, podría eventualmente prevenir la aparición de graves daños al medio ambiente que no hubieran sino previamente constatados.

Por lo demás, aceptar la interpretación que sostiene la Administración canaria sobre los términos de tal exención o dispensa -concretada en el concepto de inviabilidad que la Ley autoriza, como mera salvedad-, equivaldría en la práctica a dejar en manos de la Administración, en todos los casos, la posibilidad de eludir por su propia voluntad, no sujeta a explicaciones, el cumplimiento de un estricto deber jurídico y la necesaria protección ambiental vinculada a su observancia, burlando así, de forma sistemática, un indeclinable mecanismo de control medioambiental de origen comunitario europeo, trasladado a la ley estatal.

Además, ese inmotivado modo general de obrar convertiría en regla general lo que en la Directiva 2001/42/CE, del Parlamento Europeo y del Consejo, de 27 de junio de 2001, relativa a la evaluación de los efectos de determinados planes y programas en el medio ambiente y en la Ley 9/2006 de 28 de abril, que efectúa la incorporación, por trasposición, a nuestro ordenamiento jurídico interno, de la Directiva, es configurada como una excepción a la exigibilidad de la evaluación que rige como norma, excepción que, en su calidad de tal, debe quedar rigurosamente sometida, por tanto, a una razonable justificación, caso por caso, que aquí ha faltado.

Debemos añadir que tal ausencia de justificación específica no deja de ser reconocida por la propia Administración autonómica recurrente en el desarrollo del segundo motivo de casación, en la medida en que se remite a una motivación genérica e indiferenciada, contenida en el informe de junio de 2006 -parece que de 12 de junio-, potencialmente diseñado para ser aplicable a una pluralidad de planes afectados temporalmente por la entrada en vigor de la Ley 9/2006, por razón de la fase en que se encontraba en cada caso el expediente de tramitación, siendo así que tal proceder y el documento en que se plasma no satisfacen mínimamente la condictio iuris que contiene la disposición adicional primera de la Ley 9/2006 , que supedita la obligación de someter los planes y programas a alguna de las actuaciones de evaluación enumeradas en el artículo 7 de la Ley a aquéllos que se encuentren en una determinada fase de su procedimiento de elaboración "...salvo que la Administración pública competente decida, caso por caso y de forma motivada, que ello es inviable. En tal supuesto, se informará al público de la decisión adoptada. "

TERCERO

Por tanto, en la citada sentencia -recurso de casación nº 3487/2013 - quedó firme, por consecuencia de la desestimación del recurso de casación promovido al efecto, la sentencia de la Sala de este orden jurisdiccional de Santa Cruz de Tenerife declarativa de la nulidad del instrumento de ordenación aquí objeto de discordia, el Plan General de Ordenación Urbana de Arona, así como el acuerdo de la Comisión de Ordenación del Territorio y Medio Ambiente de Canarias (COTMAC) de 19 de mayo de 2011, que lo aprueba definitivamente, de forma parcial.

Interesa señalar que el contenido del presente recurso de casación ha quedado limitado, según manifestación expresa de la Comunidad Autónoma recurrente, a la nulidad del P.G.O.U. de Arona en lo relativo a la Evaluación Ambiental Estratégica.

Así las cosas, carece de sentido que, por la vía del enjuiciamiento del contenido de la sentencia aquí impugnada en casación, instrumentado a través de los diferentes motivos articulados frente a ella en los dos recursos de casación a que hemos hecho referencia, nos pronunciemos acerca de la legalidad de los acuerdos que ya han sido anulados por sentencia firme y que, por tanto, han quedado definitivamente expulsados del ordenamiento jurídico.

A tal efecto, debe recordarse que, como hemos declarado en nuestras sentencias -SSTS- (dos) de 11 de junio de 2010 (recursos de casación nº 1146/2006 y 1139/2006 ), así como la más reciente de 21 de abril de 2015 (recurso de casación 1829/2013 ), las sentencias firmes, al margen de las exigencias de la cosa juzgada, tienen efectos generales cuando anulan una disposición general ( artículo 72.2 de la Ley 29/1998, de 13 de julio, Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-administrativa -LRJCA-).

En esa misma línea, la Sentencia de esta Sala de 16 de noviembre de 2010 (recurso de casación nº 5707/08 ) refleja una jurisprudencia reiterada -de la que son exponente, entre otras, las SSTS de 25 de noviembre de 2008 (recurso de casación nº 7405/2004 ), 29 de mayo de 2009 (recurso de casación nº 151/2005 ), 11 de junio de 2010 (dos sentencias con esa fecha en recursos de casación nº 1146/06 y 1139/06 ); 5 de julio de 2010 (recurso de casación 3044/06 ), 21 de julio de 2010 (recurso de casación 1615/06 ) y 14 de septiembre de 2010 (recurso de casación 2188/06)- en las que se declara que la anulación de una disposición de carácter general por sentencia firme hace desaparecer el objeto de los procesos ulteriores promovidos contra la misma disposición, porque priva a la controversia procesal suscitada de cualquier interés o utilidad real. Además, el respeto a los principios de seguridad jurídica e igualdad ( artículos 9.3 y 14 de la Constitución ) conduce a evitar el riesgo de que un nuevo fallo venga a contradecir una sentencia anterior ya firme, dictada sobre el mismo objeto y en que se manifiesta la misma causa de pedir.

En concreto, esta Sala ha señalado reiteradamente (SSTS de 19 de abril de 2012 -recurso de casación 1370/2010 - y de 31 de mayo de 2012 -recurso de casación 5782/2012 -, y las que en ellas se citan) que se produce la pérdida sobrevenida de objeto del recurso de casación cuando se impugna una disposición general, como lo son los instrumentos de planeamiento, que ya ha sido anulada por una sentencia anterior. Como se señala en esa STS de 31 de mayo de 2012 : "...carece de sentido que, aunque sea por la vía de enjuiciar el contenido de la sentencia aquí recurrida, nos pronunciemos sobre si es o no ajustada a derecho una norma urbanística -tal es la naturaleza de los planes de ordenación- que ya ha sido declarada nula por sentencia firme y que, por tanto, ha sido expulsada del ordenamiento jurídico. A tal efecto debe notarse que, según dispone el artículo 72.2 de la Ley reguladora de esta Jurisdicción , las sentencias firmes, cuando anulan una disposición general, tienen efectos generales desde el día en que sea publicado su fallo y los preceptos anulados, de manera que, o bien carece de interés abundar o insistir en una nulidad ya declarada, o bien resulta nocivo para la seguridad jurídica contradecir o alterar lo ya señalado por sentencia firme" .

Sin ánimo de exhaustividad, cabe señalar que el mismo criterio puede verse en otras muchas sentencias de este Tribunal Supremo, entre las que cabe citar, a título ejemplificativo, las de 17 , 19 , 20 y 22 de septiembre de 2003 ( recursos de casación nº 4453 , 6838 y 3790 de 2001 , 5365 y 7468 de 2000 ); 7 y 13 de julio de 2004 ( recursos de casación 858/2002 y 1978/2002 ); 6 de abril de 2005 (recursos de casación 3530/2002 , 3243/2002 , 791/2002 , 1245/2002 , 1257/2002 , 1742/2002 y 1973/2002 ); 9 de septiembre de 2005 (recurso de casación 1255/2002 ); 31 de enero de 2006 (recurso de casación 8019/2002 ); de 7 de febrero de 2006 (recurso de casación 6390/2002 ); de 17 de enero de 2011 (recurso de casación 4749/2006 ) y de 22 de julio de 2014 (recurso de casación 2295/2012 ).

En el mismo sentido deben citarse las sentencias (dos) de 3 de junio de 2015 -recurso de casación 419/2014 y 2600/2014 - dictadas en relación con el mismo Plan General de Ordenación Urbana de Arona.

CUARTO

Las razones que acabamos de exponer nos llevan a concluir que el presente recurso de casación ha quedado privado sobrevenidamente de su objeto. Ahora bien, no procede en este caso imponer las costas procesales a la Administración autonómica recurrente en casación, atendiendo a la salvedad a cuya aplicación nos autoriza, como excepción, el artículo 139.2 LJCA , dado que las razones que han determinado esa desaparición sobrevenida del objeto procesal -la previa declaración judicial, por sentencia firme, de la nulidad radical del mismo plan general aquí objeto de controversia- son ajenas a la actitud mantenida en esta instancia procesal por la mencionada Administración pública.

Vistos los preceptos citados y demás de general y pertinente aplicación.

FALLAMOS

  1. ) Que debemos declarar y declaramos la pérdida sobrevenida del objeto del recurso de casación nº 207/2014, interpuesto por la COMUNIDAD AUTÓNOMA DE CANARIAS , representada y defendida por el Letrado de su Servicio Jurídico, contra la sentencia dictada el 26 de noviembre de 2013, por la Sala de lo Contencioso-Administrativo (Sección Segunda) del Tribunal Superior de Justicia de Canarias -sede de Santa Cruz de Tenerife-, en el recurso contencioso- administrativo nº 15/2012 .

  2. ) No imponemos las costas procesales causadas en el recurso de casación a la Administración interviniente en él como recurrente.

Así por esta nuestra sentencia, que deberá insertarse por el Consejo General del Poder Judicial en la publicación oficial de jurisprudencia de este Tribunal Supremo, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos . PUBLICACIÓN.- Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Magistrado Ponente, Excmo. Sr. D. Mariano de Oro-Pulido y Lopez, estando constituida la Sala en Audiencia Pública, de lo que certifico.

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