SAP Toledo 103/2022, 25 de Enero de 2022
Jurisdicción | España |
Fecha | 25 Enero 2022 |
Número de resolución | 103/2022 |
Rollo Núm. .................1665/2018.-Juzg. 1ª Inst. Núm..1 Bis de Toledo.-J. Ordinario Núm.......... 840/2017.- SENTENCIA NÚM. 103
AUDIENCIA PROVINCIAL DE TOLEDO
SECCION PRIMERA
Ilmo. Sr. Presidente:
D. JUAN RAMON BRIGIDANO MARTINEZ
Ilmos. Sres. Magistrados:
D. EMILIO BUCETA MILLER
Dª. MAR CABREJAS GUIJARRO
Dª MARIA JIMENEZ GARCIA
En la Ciudad de Toledo, a veinticinco de enero de dos mil veintidós.
Esta Sección Primera de la Ilma. Audiencia Provincial de TOLEDO, integrada por los Ilmos. Sres. Magistrados que se expresan en el margen, ha pronunciado, en NOMBRE DEL REY, la siguiente,
SENTENCIA
Visto el presente recurso de apelación civil, Rollo de la Sección núm. 1665/2018, contra la sentencia dictada por el Juzgado de 1ª Instancia Núm. 1 Bis de Toledo, en el juicio ordinario núm. 840/2017, en el que han actuado, como apelantes Maite Y Emilio, representados por la Procuradora de los Tribunales Sra. Martín-Fuertes Colastra; y como apelado, BANCO DE SANTANDER, S.A. representado por el Procurador de los Tribunales Sr. Vaquero Delgado.
Es Ponente de la causa la Ilma. Sra. Magistrada Dª. María Jiménez García, que expresa el parecer de la Sección, y son,
Por el Juzgado de 1ª Instancia Núm. 1 Bis de Toledo, con fecha cinco de octubre de 2018, se dictó sentencia en el procedimiento de que dimana este rollo, cuyo FALLO dice: "QUE DESESTIMO la demanda interpuesta por la Procuradora Dª Mª. Nieves Martín Fuertes Colastra, en representación de D. Emilio Y Dª. Maite, contra BANCO SANTANDER S.A., representado por el Procurador D. Fernando María Vaquero Delgado, y en su virtud, DECLARO QUE NO HA LUGAR A DECLARAR LA NULIDAD de las cláusulas financieras nº 2, amortización, (subapartados 2.1, 2.2, 2.3, 2.5, 2.6 y 2.7), cláusula financiera 3º intereses ordinarios
(subapartado 3.1), y cláusulas financiera 3ª bis, tipo de interés variable (subapartados 3 bis.1, 3 bis 2 y 3 bis 3) del contrato de préstamo con garantía hipotecaria objeto de autos. En consecuencia, ABSUELVO a la entidad demandada de todas las pretensiones de condena contra ella formuladas con motivo de las presentes actuaciones.
Se imponen las costas procesales a la parte demandante.".- SEGUNDO: Contra la anterior resolución y por Maite Y Emilio, dentro del término establecido, se formuló recurso de apelación, que fue contestado de igual forma por los demás intervinientes, con lo que se remitieron los autos a ésta Audiencia, donde se formó el oportuno rollo, que dando los autos vistos para deliberación y resolución.
SE CONFIRMAN Y RATIFICAN los antecedentes de hecho, fundamentos de derecho y fallo de la resolución recurrida, en cuanto se entienden ajustados a derecho, por lo que, en definitiva, son
:
El recurso sometido a la consideración de la Sala se alza frente al pronunciamiento desestimatorio de la Sentencia recurrida, respecto a la integridad de las pretensiones de la demanda, concretamente dicha resolución deniega la nulidad de la cláusula financiera 2ª del contrato litigioso, referida a la amortización -subapartados 2.1, 2.2, 2.3, 2.5, 2.6 y 2.7-, de la cláusula financiera 3ª relativa a los intereses ordinarios -subapartado 1º-, y de la cláusula financiera 3ª bis, referida al tipo de interés variables -subapartados 3.bis.1,
-
bis.2 y 3.bis.3-.
Los demandantes se alzan frente a tal decisión, y partiendo del carácter de consumidores de los recurrentes, y del hecho de que el contrato de hipoteca es un contrato de adhesión, consideran que es procedente realizar un control de transparencia. Respecto a la cláusula financiera 2ª -que en los apartados cuestionados se refieren al plazo, cuotas de amortización, cuotas sólo de intereses, TAE, aplazamiento de cuotas periódicas, y reembolso anticipado-, señalan que en la misma se hace referencia a la aplicación de dos sistemas de amortización distintos -el francés y el creciente-, lo que les ha ocasionado una lógica confusión, poniendo en cuestión que se dé una transparencia formal, pero además señalan que tampoco se da la necesaria transparencia material, al no constar información previa, y sin que el pago de las cuotas suponga asunción de actuaciones. Por lo que se refiere a la cláusula financiera 3ª relativa a los intereses ordinarios, que fija un interés fijo, en la primera fase del préstamo, señala que no supera el control de transparencia. Finalmente, respecto a la cláusula 3ª bis relativa al tipo de interés variable, que incluye la periodicidad de las revisiones, los diferenciales y redondeos, y el tipo de referencia -Euribor-, y tipo de referencia sustitutivo -tipo medio de los préstamos hipotecarios, a más de 3 años del conjunto de entidades (IRPH Entidades)-, reiteran la falta de transparencia. Por otro lado, señala que tales cláusulas han de ser declaradas nulas, y conforme los criterios del TJUE, han de tenerse por no puestas, sin posibilidad de sustitución. Finalmente, cuestiona el pronunciamiento sobre la imposición de costas, entendiendo que subsidiariamente, en todo caso, existen serias dudas de hecho y de derecho.
La entidad demandada se opone a todos y cada uno de los motivos del recurso.
El Tribunal Supremo ha ratificado la transparencia y no abusividad de cláusulas absolutamente semejantes a las aquí cuestionadas, en las recientes Sentencias nº 162/2021, y nº 166/2021 de 23 de marzoJurisprudencia citadaSTS, Sala de lo Civil, Sección 1ª, 23-03-2021 (rec. 4612/2018).
En esta segunda Sentencia se analiza la cuestión de su nulidad, en el sentido de desestimarla, todo ello en los siguientes términos:
" TERCERO.- Consideraciones previas sobre la modalidad de préstamo hipotecario convenido: sistema de amortización y de retribución (intereses ordinarios) pactados
-
- La principal obligación del deudor en un contrato de préstamo es devolver al acreedor la cantidad prestada, conforme al art. 1753 CC . A esta obligación se refiere la primera de las cláusulas de las que se pide la declaración de nulidad, esto es, es la estipulación 3.1 sobre "amortización", en sus apartados 1, 2, 3, 5, 6 y 7, con el contenido que quedó antes reseñado, cuyas características esenciales exponemos a continuación para una mejor comprensión de la cuestión litigiosa.
-
- En la modalidad del préstamo hipotecario pactado, el prestatario conocía desde un primer momento y durante toda la vida del préstamo -tanto en el periodo de interés fijo, como en el de interés variable- la cantidad que iba a pagar en cada una de las cuotas mensuales, así como también el dato de que las cuotas iniciales serían de menor importe que las posteriores.
Se trata de un préstamo de cuota creciente, en el que el prestatario comenzaba pagando una cuota que cada año se incrementaría en un porcentaje. Esta distribución creciente provoca que las cuotas iniciales sean más bajas que las que, en identidad de circunstancias, corresponderían a otros modelos o sistemas de amortización como el francés puro (luego precisaremos esto), porque se dedican fundamentalmente al pago de intereses y apenas a amortización de capital, por lo que en cierta medida supone una modalidad de préstamo que, en términos económicos, se aproxima a los préstamos con un periodo de carencia al principio. Es decir, a cambio de pagar una cuota relativamente baja o cómoda durante los primeros años, los pagos se imputan en las primeras etapas de la duración del préstamo en mayor medida a intereses y no al principal, proporción que se va invirtiendo progresivamente a medida que avanza el plazo vencido del préstamo, de forma que durante la última etapa de vida del préstamo la situación es simétricamente inversa: las últimas cuotas se imputan mayoritariamente a la amortización del capital y en mucha menor medida al pago de intereses.
Con esta particularidad, pese a la mención expresa de la escritura, el sistema de amortización no era exactamente el francés, en sentido estricto, porque, si bien comparten la nota común esencial de basarse en una cuota cuya composición (capital e intereses) va modificándose progresivamente (más intereses y menos capital al principio, menos intereses y más capital al final), sin embargo, difieren porque en el sistema pactado la variabilidad que sobre la carga financiera del préstamo deriva de la variación del índice de referencia pactado para fijar el tipo de interés remuneratorio, no se traduce (como sucede en el sistema francés puro) en un incremento correlativo de la cuota periódica, que en caso de elevación excesiva puede generar una situación de insolvencia o incapacidad de pago sobrevenida en el deudor, sino que ese incremento de la carga financiera se traduce en un aumento del número inicialmente previsto de las cuotas periódicas, cuya cuantía se mantiene inmune a dicho aumento del tipo o índice de referencia, traduciéndose en una ampliación del plazo del préstamo, a fin de disminuir el citado riesgo de insolvencia; ello dentro del límite temporal máximo pactado de cuarenta años.
Correlativamente, en caso de disminución de la carga financiera por reducción de los tipos de interés (como ha sucedido durante los últimos años) el efecto es una aceleración del proceso de amortización, pues la parte de la cuota mensual absorbida por el pago de intereses disminuye, aumentando (hasta llegar al importe de la cuota) la parte destinada a la amortización del capital.
Finalmente, en el sistema pactado, se añade la previsión de un incremento lineal de la cuota periódica conforme a un porcentaje anual, en función de un previsible incremento de los ingresos del prestatario, con la finalidad de ajustarse así progresivamente a su capacidad de pago, disminuyendo correlativamente el esfuerzo de amortización (en términos de absorción de renta familiar disponible) de los primeros años de vida del préstamo (previsión contractual que está alineada con los criterios...
Para continuar leyendo
Solicita tu prueba