ATS, 9 de Septiembre de 2015

PonenteMARIA LUISA SEGOVIANO ASTABURUAGA
ECLIES:TS:2015:7989A
Número de Recurso287/2015
ProcedimientoSOCIAL
Fecha de Resolución 9 de Septiembre de 2015
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

AUTO

En la Villa de Madrid, a nueve de Septiembre de dos mil quince.

Es Magistrada Ponente la Excma. Sra. Dª. Maria Luisa Segoviano Astaburuaga

HECHOS

PRIMERO

Por el Juzgado de lo Social Nº 3 de los de Alicante se dictó sentencia en fecha 18 de septiembre de 2013 , en el procedimiento nº 505/2011 seguido a instancia de HÉRCULES CLUB DE FÚTBOL S.A.D. contra D. Celso y REAL RANCING CLUB DE SANTANDER S.A.D., sobre reclamación de cantidad, que estimaba en parte la pretensión formulada.

SEGUNDO

Dicha resolución fue recurrida en suplicación por la parte demandante, siendo dictada sentencia por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, en fecha 24 de septiembre de 2014 , que desestimaba el recurso interpuesto y, en consecuencia confirmaba la sentencia impugnada.

TERCERO

Por escrito de fecha 27 de noviembre de 2014, se formalizó por el letrado D. José Agustín Amorós Martínez en nombre y representación de HÉRCULES CLUB DE FÚTBOL S.A.D., recurso de casación para la unificación de doctrina contra la sentencia de la Sala de lo Social antes citada.

CUARTO

Esta Sala, por providencia de 18 de junio de 2015, acordó abrir el trámite de inadmisión por falta de contradicción. A tal fin se requirió a la parte recurrente para que en plazo de cinco días hiciera alegaciones, lo que efectuó. El Ministerio Fiscal emitió el preceptivo informe en el sentido de estimar procedente la inadmisión del recurso.

RAZONAMIENTOS JURIDICOS

PRIMERO

El artículo 219 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social exige para la viabilidad del recurso de casación para la unificación de doctrina que exista contradicción entre la sentencia impugnada y otra resolución judicial que ha de ser -a salvo del supuesto contemplado en el número 2 de dicho artículo- una sentencia de una Sala de lo Social de un Tribunal Superior de Justicia o de la Sala Cuarta del Tribunal Supremo. Dicha contradicción requiere que las resoluciones que se comparan contengan pronunciamientos distintos sobre el mismo objeto, es decir, que se produzca una diversidad de respuestas judiciales ante controversias esencialmente iguales y, aunque no se exige una identidad absoluta, sí es preciso, como señala el precepto citado, que respecto a los mismos litigantes u otros en la misma situación, se haya llegado a esa diversidad de las decisiones pese a tratarse de "hechos, fundamentos y pretensiones sustancialmente iguales", SSTS 16/07/2013 (R. 2275/2012 ), 22/07/2013 (R. 2987/2012 ), 25/07/2013 (R. 3301/2012 ), 16/09/2013 (R. 302/2012 ), 15/10/2013 (R. 3012/2012 ), 23/12/2013 (R. 993/2013 ), 29/04/2014 (R. 609/2013 ) y 17/06/2014 (R. 2098/2013 ).

Por otra parte, la contradicción no surge de una comparación abstracta de doctrinas al margen de la identidad de las controversias, sino de una oposición de pronunciamientos concretos recaídos en conflictos sustancialmente iguales, SSTS 14/05/2013 (R. 2058/2012 ), 23/05/2013 (R. 2406/2012 ), 13/06/2013 (R. 2456/2012 ), 15/07/2013 (R. 2440/2012 ), 16/09/2013 (R. 2366/2012 ), 03/10/2013 (R. 1308/2012 ), 04/02/2014 (R. 677/2013 ) y 01/07/2014 (R. 1486/2013 ).

En estos autos la sentencia de instancia estimó parcialmente la demanda promovida por el HÉRCULES CLUB DE FÚTBOL, SAD, frente al deportista profesional (entrenador de fútbol) y el REAL RACING CLUB DE SANTANDER, SAD, en reclamación de cantidad, condenando a los demandados a que abonen al actor la cantidad de 150.000 €. La sentencia aquí recurrida, del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana de 24-9-2014 (R. 1074/2014 ), desestima el recurso de suplicación interpuesto por el actor, HÉRCULES CLUB DE FÚTBOL, y confirma la resolución de instancia.

Consta que en virtud de contrato suscrito en fecha 1-7-2008, entre el HÉRCULES y el trabajador, éste se comprometía a prestar servicios para el primero como entrenador de fútbol de su primer equipo. Dicho contrato tenía una duración de dos temporadas (de 1-7-2008 a 30-6-2010), percibiendo por cada una de ellas la cantidad bruta de 300.000 € en 12 mensualidades. de 25.000 € cada una. En la cláusula quinta del contrato, bajo la rúbrica resolución unilateral del contrato, se estipulaba lo siguiente: El Entrenador podrá rescindir unilateralmente su contrato con el Club de acuerdo con lo siguiente: Indemnización al Club con la cantidad de TRESCIENTOS MIL EUROS (300.000 euros'-) si el equipo está en 2ª División A o con SEISCIENTOS MIL EUROS (600.000 euros'-) si el equipo milita en 1ª División. El contenido se repetía para el caso de ser el Club el que desistiera unilateralmente. El trabajador prestó sus servicios en la temporada 2008/2009, y al concluir la misma, con fecha 26-6-2009, comunicó al Club su decisión de dar por finalizada su relación con éste con efectos de dicho día. En esos momentos el equipo que entrenaba estaba en 2ª División. El trabajador contrató con el RACING para la temporada 2009/2010; en el contrato se pactó una cláusula por la que el Club se obligaba a abonar la indemnización que correspondiera abonar al HÉRCULES, hasta el máximo de 426.000 €, en virtud del art. 16 RD 1006/1985 .

En suplicación reclama el HÉRCULES la elevación de la cuantía indemnizatoria objeto de la condena a 300.000 €, alegando infracción de lo dispuesto en los arts. 1255 , 1281 , 1152 y 1154 CC . Lo que no es estimado por la Sala, la cual indica que la indemnización fijada lo ha sido teniendo en cuenta que la rescisión del contrato se produce transcurrido un año, esto es, en la mitad del tiempo de contratación pactado, por lo que, atendidas las concretas circunstancias concurrentes, la decisión judicial no infringe los preceptos citados, sino que encuentra apoyo legal en el art. 1154 CC .

El recurso de casación para unificación de doctrina se interpone por el demandante, HÉRCULES CLUB DE FÚTBOL y tiene por objeto determinar que no procede la moderación aplicada por la resolución recurrida cuando, como es el caso, existe un pacto claro sobre la materia, por lo que debe condenarse a los demandados al abono íntegro de la cantidad pactada en el contrato en concepto de indemnización por desistimiento del trabajador.

Se aporta como sentencia de contraste la dictada por el Tribunal Superior de Justicia de Cataluña de 2-2-2004 (R. 6411/2003 ). En estos autos la sentencia de instancia estimó parcialmente la demanda interpuesta por el CLUB JOVENTUT DE BADALONA, SAD contra el jugador y CLUB OURENSE BALONCESTO, y condenó al trabajador al abono al Club demandante de la cantidad de 601.012,10 €, condenando subsidiariamente a Club Ourense. La Sala de suplicación desestima el recurso de los demandados y estimando el formulado por CLUB actor, eleva la cuantía a abonar por los demandados a 1.202.024 € (200.000.000 ptas.).

Consta la vinculación del jugador y el Club Joventut, que se inicia en la categoría infantil en la temporada 1995/1996, y la progresión de la misma pasando el jugador por las diversas categorías que le correspondían por razón de la edad, integrándose en la temporada 1999/2000, en el equipo EBA, y produciéndose su incorporación al primer equipo por la suscripción el 27-6-2000, de un contrato de trabajo al amparo del RD 1006/85, para las temporadas deportivas 2000/2001 y 2001/2002, en cuya cláusula séptima se establecía, entre otros, ...el jugador podrá rescindir unilateralmente el presente contrato, abonando al Club y como cláusula de rescisión libremente convenida por ambas partes la cantidad de Doscientos millones de pesetas (200.000.000 ptas.). Dicha cantidad deberá hacerla efectiva el jugador en un plazo máximo de diez días. Mediante escrito de 14-8-2001 el jugador demandado comunicó al club demandante su dimisión del contrato suscrito tras haber formalizado el anterior día 7-8-2001, con el Club Ourense de Baloncesto, un contrato para la temporada 2001/2002, en el que se establecía que la citada entidad quedaba totalmente exonerada de las indemnizaciones que el jugador pudiera estar obligado a satisfacer al Club Joventut de Badalona.

Comienza la Sala por negar el carácter abusivo de la cláusula pactada. A continuación analiza la alegación del trabajador de ser la cuantía fijada desproporcionada y abusiva, mientras que el Club Joventut sostiene que debe ser aplicada sin minoración alguna; entendiendo el Tribunal que no concurren los requisitos necesarios para considerarla abusiva, ya que la misma no tuvo por finalidad la causación de daño al trabajador, sino la salvaguarda de los intereses deportivos y económicos del club, así como los del propio trabajador. En cuanto a este último, como se indicaba, la vinculación del jugador y el Club Joventut, que se inicia en la categoría infantil en la temporada 1995/1996, continuando la misma al tiempo que pasa el jugador por las diversas categorías que le correspondían por razón de la edad, integrándose en la temporada 1999/2000, en el equipo EBA, y produciéndose su incorporación al primer equipo por la suscripción el 27-6- 2000, pactándose una retribución de 7.000.000 ptas. la primera temporada y de 10.000.000 ptas. la segunda, más complementos como vivienda, etc... En la primera temporada debutó en el primer equipo y también fue cedido al INCA; cesión temporal que motivó que fuese seleccionado para el europeo sub-20 de baloncesto. Tras pasar una temporada en el Ourense, fichó por el Bolonia, equipo que pertenece a la liga italiana, una de las más acreditadas del mundo del básquet, consecuencia de su vinculación al Club Joventut, al que pertenece desde los 13-14 años y en el que se ha formado como profesional.

En cuanto a la minoración de la cuantía, alegándose inaplicación del art. 1154 CC por el trabajador, considera el Tribunal que los términos del art. 16 RD 1006/1985 , son claros, de forma que caso de extinguir el trabajador voluntariamente el contrato sin causa imputable al club el mismo viene obligado al abono de la indemnización pactada y sólo en ausencia de pacto puede el juez fijar la indemnización atendidas las circunstancias concurrentes. A ello añade que el art. 1154 CC regula las obligaciones con cláusula penal, naturaleza de la que no participa la cláusula de rescisión, que permite la moderación de la pena cuando la obligación principal ha sido cumplida en parte o irregularmente por el deudor, sólo está confiriendo una facultad de moderación basada en un juicio de equidad en relación a un incumplimiento parcial o defectuoso, moderación que en este caso sólo debería operar si se considerase la cláusula abusiva o desproporcionada, y no lo es a juicio de la Sala. De manera que acoge la reclamación del Club actor, al considerar la actuación del deportista, que resulta totalmente contraria a las normas esenciales de la buena fe, dado que el mismo ficha por el codemandado Club de Ourense, en un momento en que tiene contrato vigente con el Joventut y sin haber obtenido la "carta de libertad", siendo plenamente consciente de ambas circunstancias, así como de que su actuación carece de todo amparo legal, lo que justifica el contenido del anexo al contrato con el Ourense, por el que se asume por el trabajador el pago de las indemnizaciones que deba abonar al Joventut a causa de su incumplimiento. En suma, no existía razón que justificase la aplicación por el Juez de la previsión del art. 1154 CC , por lo que estima el recurso del Club Joventut y condena al abono del total pactado.

De acuerdo con la doctrina antes indicada no puede apreciarse la existencia de contradicción entre la sentencia recurrida y la que se cita como término de comparación al no concurrir las identidades que exige el artículo 219 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social . En ambos casos se trata de relaciones laborales especiales de deportistas profesionales (entrenador en la sentencia recurrida y jugador de baloncesto en la de contraste), a las que resulta de aplicación el RD 1006/1958; en ambos casos se ha suscrito un contrato por dos temporadas y se ha rescindido el contrato por voluntad de los trabajadores al finalizar la primera de ellas; en las dos se debate la indemnización que debe abonarse al club por el trabajador caso de rescisión unilateral del contrato de acuerdo con lo previsto en el art. 16 RD 1006/1985 , llevada a cabo por éste por causa no imputable al club y, en particular, si resulta de aplicación la moderación de la indemnización por el Juez por aplicación del art. 1154 CC . Sin embargo, pese a tales similitudes, se aprecian importantes diferencias en los hechos acreditados, existiendo determinados extremos que han sido atendidos expresamente por la sentencia de contraste para estimar que no cabe moderación de la indemnización pactada y que en absoluto concurren en la recurrida, en concreto, la larga vinculación del trabajador con el Club de origen y la formación que dicha vinculación le ha reportado y que le permite jugar en el equipo en el que ahora se integra. Así, en la sentencia de contraste consta que la vinculación del trabajador con el club de baloncesto produce cuando tiene 13 o 14 años, se inicia en la categoría infantil en la temporada 1995/1996, continuando la relación al tiempo que pasa el jugador por las diversas categorías que le correspondían por razón de la edad, integrándose en la temporada 1999/2000 en el equipo EBA, y produciéndose su incorporación al primer equipo por la suscripción el 27-6-2000 del contrato de deportista profesional, pactándose, además de la retribución (7.000.000 ptas. la primera temporada y de 10.000.000 ptas. la segunda), otros complementos retributivos y el uso de una vivienda. En la primera temporada, con 18 años, debutó en el primer equipo y también fue cedido a otro, el INCA, ante la posibilidad de jugar pocos minutos; cesión temporal que motivó que fuese seleccionado para el europeo sub-20 de baloncesto. Tras pasar una temporada en el Ourense, fichó por el Bolonia, equipo que pertenece a la liga italiana, una de las más acreditadas del mundo del básquet. Y se atiende también al hecho de que el anexo al contrato del trabajador con el club Ourense se pacta que el trabajador asume íntegramente el pago de las indemnizaciones que deba abonar al Club Joventut a causa de su incumplimiento. Ninguna circunstancia similar se acredita en la sentencia recurrida, en la que solo consta la suscripción de un contrato de trabajo del entrenador con el Club HÉRCULES por un periodo de dos años, sin que se haga referencia alguna al hecho de que dicho entrenador haya tenido vinculación previa con el Club de la que derive la formación que ahora pueda atesorar. A lo que se añade que, contrariamente a lo que sucede en la sentencia de contraste, en el contrato con el nuevo Club el trabajador pacta que dicho nuevo club asumirá el abono de indemnización que corresponda abonar en virtud del art. 16 RD 1006/1985 hasta el máximo de 426.000 €.

SEGUNDO

Las precedentes consideraciones no quedan desvirtuadas en modo alguno por lo que la parte esgrime en su escrito de alegaciones de 2 de julio de 2015, en el que discrepa de lo razonado por esta Sala en su providencia de 18 de junio de 2015, insistiendo en la existencia de contradicción de acuerdo con su criterio, pero sin aportar elementos novedosos y relevantes al respecto, ni argumentos jurídicos que desvirtúen su contenido.

TERCERO

De conformidad con lo establecido en los artículos 219 y 225 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social y con lo informado por el Ministerio Fiscal, procede declarar la inadmisión del recurso. En aplicación de lo dispuesto en el artículo 225.5 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social se acuerda la pérdida del depósito constituido, sin imposición de costas a la parte recurrente, al no haber comparecido en el recurso ningún integrante de la parte recurrida.

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

LA SALA ACUERDA:

Declarar la inadmisión del recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por el letrado D. José Agustín Amorós Martínez, en nombre y representación de HÉRCULES CLUB DE FÚTBOL S.A.D., contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana de fecha 24 de septiembre de 2014, en el recurso de suplicación número 1074/2014 , interpuesto por el HÉRCULES CLUB DE FÚTBOL S.A.D., frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 3 de los de Alicante de fecha 18 de septiembre de 2013 , en el procedimiento nº 505/2011 seguido a instancia de HÉRCULES CLUB DE FÚTBOL S.A.D. contra D. Celso y REAL RANCING CLUB DE SANTANDER S.A.D., sobre reclamación de cantidad.

Se declara la firmeza de la sentencia recurrida, sin imposición de costas a la parte recurrente y pérdida del depósito constituido.

Contra este auto no cabe recurso alguno.

Devuélvanse los autos de instancia y el rollo de suplicación a la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de procedencia con certificación de esta resolución y comunicación.

Así lo acordamos, mandamos y firmamos.

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