ATS, 8 de Septiembre de 2015

PonenteLUIS FERNANDO DE CASTRO FERNANDEZ
ECLIES:TS:2015:7967A
Número de Recurso146/2015
ProcedimientoSOCIAL
Fecha de Resolución 8 de Septiembre de 2015
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

AUTO

En la Villa de Madrid, a ocho de Septiembre de dos mil quince.

Es Magistrado Ponente el Excmo. Sr. D. Luis Fernando de Castro Fernandez

HECHOS

PRIMERO

Por el Juzgado de lo Social Nº 3 de los de Cádiz se dictó sentencia en fecha 1 de octubre de 2013 , en el procedimiento nº 771/11 seguido a instancia de DON Alfonso contra INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, TESORERÍA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, sobre incapacidad permanente, que desestimaba la pretensión formulada.

SEGUNDO

Dicha resolución fue recurrida en suplicación por DON Alfonso , siendo dictada sentencia por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía con sede en Sevilla, en fecha 29 de abril de 2014 , que desestimaba el recurso interpuesto y, en consecuencia, confirmaba la sentencia impugnada.

TERCERO

Por escrito de fecha 4 de diciembre de 2014 se formalizó por la Letrada Doña Estrella Rocío Fernández López, en nombre y representación de DON Alfonso , recurso de casación para la unificación de doctrina contra la sentencia de la Sala de lo Social antes citada.

CUARTO

Esta Sala, por providencia de fecha 4 de mayo de 2015 acordó abrir el trámite de inadmisión, por falta de una relación precisa y circunstanciada de la contradicción y falta de contradicción. A tal fin se requirió a la parte recurrente para que en el plazo de cinco días hiciera alegaciones, lo que efectuó. El Ministerio Fiscal emitió el preceptivo informe en el sentido de estimar procedente la inadmisión del recurso.

RAZONAMIENTOS JURIDICOS

PRIMERO

La sentencia recurrida del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía (Sevilla), de 29 de abril de 2014 (Rec. 181/2014 ), confirma la de instancia que denegó el reconocimiento del actor en situación de incapacidad permanente absoluta o total, por entender que teniendo en cuenta las dolencias que presentaba el actor en el momento en que se celebra el juicio, que es el momento en que están consolidadas, y consistentes en "cervicalgia mecánica de origen degenerativo por discartrosis con protusiones discoosteofitarias C5-C6 que le produce limitación funcional grado 2-3/4; asma bronquial moderada parcialmente controlada con limitación 1/4, hernia inguinal intervenida en dos ocasiones y actualmente recidivada y obesidad grado IV" , que le producen un menoscabo funcional permanente para realizar grandes esfuerzos, no está incapacitado para la realización de las tareas fundamentales de la conducción de ambulancias, ya que aunque en ocasiones auxilien al personal médico en sus tareas, ello no precisa de grandes esfuerzos permanentes, sin que por lo tanto tampoco proceda el reconocimiento en situación de incapacidad permanente absoluta.

Contra dicha sentencia recurre en casación para la unificación de doctrina el actor, por entender que con las dolencias que padece debe ser reconocido en situación de incapacidad permanente total, máxime teniendo en cuenta las funciones inherentes a su profesión de conductor de ambulancias, para lo que invoca de contraste la sentencia del Tribunal Superior de Justicia de La Rioja, de 12 de junio de 2003 (Rec. 205/2003 ), respecto de la que no establece la necesaria comparación entre hechos, fundamentos y pretensiones exigidos legalmente, ya que se limita a comparar abstractamente la doctrina de ambas sentencias, lo que en ningún caso sirve para cumplir con las exigencias legales, ya que de acuerdo con el artículo 224.1 a) de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social el escrito de interposición del recurso deberá contener una relación precisa y circunstanciada de la contradicción alegada en los términos de la letra a) del apartado 2 del artículo 221, evidenciando que concurre la sustancial contradicción de sentencias y argumentando sobre la concurrencia de las identidades del artículo 219. Este requisito lo viene exigiendo la Sala IV en numerosas sentencias, las más recientes, de 28 de junio de 2011 (R. 2431/2010 ), 12 de julio de 2011 (R. 2482/2010 ), 21 de septiembre de 2011 (R. 3524/2010 ) y 13 de octubre de 2011 (R. 4019/2010 ). Según el artículo 225.4 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social es causa de inadmisión del recurso el incumplimiento de manera manifiesta e insubsanable de los requisitos procesales para interponer el recurso, siendo criterio doctrinal en tal sentido que el incumplimiento de la exigencia prevista en el art. 224.1 a) de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social constituye un defecto insubsanable ( sentencias, entre otras, de 28 de junio de 2006, R. 793/2005 , y 21 de julio de 2009, R. 1926/2008 ).

SEGUNDO

Además, el artículo 219 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social exige para la viabilidad del recurso de casación para la unificación de doctrina que exista contradicción entre la sentencia impugnada y otra resolución judicial que ha de ser -a salvo del supuesto contemplado en el número 2 de dicho artículo- una sentencia de una Sala de lo Social de un Tribunal Superior de Justicia o de la Sala IV del Tribunal Supremo. Dicha contradicción requiere que las resoluciones que se comparan contengan pronunciamientos distintos sobre el mismo objeto, es decir, que se produzca una diversidad de respuestas judiciales ante controversias esencialmente iguales y, aunque no se exige una identidad absoluta, sí es preciso, como señala el precepto citado, que respecto a los mismos litigantes u otros en la misma situación, se haya llegado a esa diversidad de las decisiones pese a tratarse de "hechos, fundamentos y pretensiones sustancialmente iguales" ( sentencias, entre otras, de 7 de abril y 4 de mayo de 2005 , R . 430/2004 y R. 2082/2004 ; 25 de julio de 2007, R. 2704/2006 ; 4 y 10 de octubre de 2007 , R. 586/2006 y 312/2007 , 16 de noviembre de 2007, R. 4993/2006 ; 8 de febrero y 10 de junio de 2008 , R. 2703/2006 y 2506/2007 ), 24 de junio de 2011, R. 3460/2010 , 6 de octubre de 2011, R. 4307/2010 , 27 de diciembre de 2011, R. 4328/2010 y 30 de enero de 2012, R. 4753/2010 .

Pues bien, la sentencia del Tribunal Superior de Justicia de La Rioja, de 12 de junio de 2003 (Rec. 205/2003 ), invocada de contraste, revoca la de instancia para declarar al actor, de profesión conductor de ambulancia y de UVI, en situación de incapacidad permanente total, padeciendo: "Hernia discal L5-S1 es intervenido en octubre de 1997 realizándole disectomía L5-S1, posteriormente ha sufrido episodios de lumbociatalgias. En mayo de 2002 episodio de lumbociatalgia derecha que obliga a guardar reposo y revisión por parte del Servicio de Neurología del Hospital San Millán, se realizó RMN lumbosacra que demuestra cambios posquirúrgicos. Exploración de EEII: fuerza proximal normal, balance articular amplio, reflejos (sic) disminuidos. En caquis discreta disminución de la movilidad. EMG-ENG (2.12.02): moderados signos neurógenos en músculo gemelo medial derecho indicativos de afectación radicular S1 derecho estando la capacidad laboral limitada para actividades que impliquen levantamiento y transporte de pesos de forma constante" .

Entiende la Sala que hay que poner en relación dichas dolencias con las tareas inherentes a la profesión que constan en el art. 28 del Convenio colectivo estatal para las empresas y trabajadores de transporte de enfermos y accidentados en ambulancia -en la que se recoge que "es el empleado que es contratado para conducir los vehículos de asistencia sanitaria, estando en posesión del correspondiente permiso de conducir. Realizará las tareas auxiliarse y complementarias relacionadas con el vehículo y el enfermo y/o accidentado necesarias para al correcta prestación del servicio" -, por lo que teniendo en cuenta que con frecuencia tiene que actuar en situaciones de urgencia colaborando en el manejo y traslado del enfermo o accidentado, no pudiendo el actor levantar pesos, está incapacitado totalmente para su profesión habitual.

No puede apreciarse la existencia de contradicción entre las resoluciones comparadas, por cuanto no existe identidad en las dolencias padecidas por los actores de ambas sentencias, de ahí que puestas éstas en relación con sus profesiones de conductor de ambulancia (en la sentencia recurrida) y conductor de ambulancia y UVI (en la sentencia de contraste), no puedan considerarse los fallos contradictorios cuando en la sentencia recurrida se deniega el reconocimiento en situación de incapacidad permanente total y se reconoce sin embargo en la sentencia de contraste. Pero es que además, debe tenerse en cuenta que la sentencia recurrida atiende a lo que consta en el art. 28 del Convenio colectivo estatal para las empresas y trabajadores de transporte de enfermos y accidentados en ambulancia, precepto y norma que ni se cita ni se examina en la sentencia recurrida, por lo que las razones de decidir de las Salas difieren, sin que por ello los fallos sean contradictorios.

TERCERO

Por otra parte, la Sala ha venido señalando con reiteración que las cuestiones relativas a la calificación de la incapacidad permanente no son materia propia de la unificación de doctrina tanto por la dificultad de establecer la identidad del alcance del efecto invalidante, como por tratarse, por lo general, de supuestos en los que el enjuiciamiento afecta más a la fijación y valoración de hechos singulares que a la determinación del sentido de la norma en una línea interpretativa de carácter general. Así se ha declarado en los autos y sentencias de 3 de marzo de 1998 (R. 3347/1997 ), 22 de marzo de 2002 (R. 2914/2001 ), 27 de febrero de 2003 (R. 2566/2002 ), 7 de octubre de 2003 (R. 2938/2002 ), 19 de enero de 2004 (R. 1514/2003 ), 11 de febrero de 2004 (R. 4390/2002 ) y 10 de diciembre de 2004 (R. 5252/2003 ). En este sentido las sentencias de 23 de junio de 2005 (Recursos 1711/2004 y 3304/2004 ) y 2 de noviembre de 2005 (R. 3117/2004 ) han establecido que «este tipo de litigios carece de interés -o contenido- casacional y que su acceso al recurso no sólo resulta inadecuado en orden a la función unificadora que le es propia, sino que comprometería gravemente su funcionamiento, con repercusiones muy negativas en la garantía del principio de celeridad, que es esencial en la configuración institucional del proceso social» ( sentencia de 17 de febrero de 2010, R. 52/2009 ).

CUARTO

Las precedentes consideraciones no quedan desvirtuadas en modo alguno por lo que la parte esgrime en su escrito de alegaciones de 10 de junio de 2015, en el que discrepa de lo razonado por esta Sala en su providencia de 4 de mayo de 2015, sin aportar elementos novedosos y relevantes al respecto o argumentos jurídicos que desvirtúen el contenido de la misma, ya que se limita a reiterar lo ya expuesto en el escrito de interposición del recurso en relación con la existencia de contradicción, lo que no es suficiente y a señalar que sí ha realizado la necesaria comparación entre hechos, fundamentos y pretensiones exigidos legalmente, lo que por las razones anteriormente expuestas no puede admitirse.

QUINTO

De conformidad con el informe del Ministerio Fiscal procede inadmitir el presente recurso de casación para la unificación de doctrina, sin imposición de costas.

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

LA SALA ACUERDA:

Declarar la inadmisión del recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por la Letrada Doña Estrella Rocio Fernández en nombre y representación de DON Alfonso contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía con sede en Sevilla de fecha 29 de abril de 2014, en el recurso de suplicación número 181/14 , interpuesto por DON Alfonso , frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 3 de los de Cádiz de fecha 1 de octubre de 2013 , en el procedimiento nº 771/11 seguido a instancia de DON Alfonso contra INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, TESORERÍA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, sobre incapacidad permanente.

Se declara la firmeza de la sentencia recurrida, sin imposición de costas a la parte recurrente.

Contra este auto no cabe recurso alguno.

Devuélvanse los autos de instancia y el rollo de suplicación a la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de procedencia con certificación de esta resolución y comunicación.

Así lo acordamos, mandamos y firmamos.

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