ATS, 15 de Septiembre de 2015

PonenteJOSE MANUEL LOPEZ GARCIA DE LA SERRANA
ECLIES:TS:2015:7944A
Número de Recurso3679/2014
ProcedimientoSOCIAL
Fecha de Resolución15 de Septiembre de 2015
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

AUTO

En la Villa de Madrid, a quince de Septiembre de dos mil quince.

Es Magistrado Ponente el Excmo. Sr. D. Jose Manuel Lopez Garcia de la Serrana

HECHOS

PRIMERO

Por el Juzgado de lo Social Nº 3 de los de Alicante se dictó sentencia en fecha 7 de enero de 2014 , en el procedimiento nº 683/11 seguido a instancia de DOÑA Sofía contra INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, sobre incapacidad permanente total, que estimaba la pretensión formulada.

SEGUNDO

Dicha resolución fue recurrida en suplicación por INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, siendo dictada sentencia por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, en fecha 30 de septiembre de 2014 , que estimaba el recurso interpuesto y, en consecuencia, revocaba la sentencia impugnada.

TERCERO

Por escrito de fecha 20 de noviembre de 2014 se formalizó por la Letrada Doña Marta García Clemente, en nombre y representación de DOÑA Sofía , recurso de casación para la unificación de doctrina contra la sentencia de la Sala de lo Social antes citada.

CUARTO

Esta Sala, por providencia de fecha 16 de junio de 2015 acordó abrir el trámite de inadmisión, por falta de contradicción. A tal fin se requirió a la parte recurrente para que en el plazo de cinco días hiciera alegaciones, lo que se efectuó por escrito del Procurador Don Fernando Pérez Cruz bajo la dirección la asistencia Letrada de Doña Marta García Clemente. El Ministerio Fiscal emitió el preceptivo informe en el sentido de estimar procedente la inadmisión del recurso.

RAZONAMIENTOS JURIDICOS

PRIMERO

El artículo 219 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social exige para la viabilidad del recurso de casación para la unificación de doctrina que exista contradicción entre la sentencia impugnada y otra resolución judicial que ha de ser -a salvo del supuesto contemplado en el número 2 de dicho artículo- una sentencia de una Sala de lo Social de un Tribunal Superior de Justicia o de la Sala IV del Tribunal Supremo. Dicha contradicción requiere que las resoluciones que se comparan contengan pronunciamientos distintos sobre el mismo objeto, es decir, que se produzca una diversidad de respuestas judiciales ante controversias esencialmente iguales y, aunque no se exige una identidad absoluta, sí es preciso, como señala el precepto citado, que respecto a los mismos litigantes u otros en la misma situación, se haya llegado a esa diversidad de las decisiones pese a tratarse de "hechos, fundamentos y pretensiones sustancialmente iguales" ( sentencias, entre otras, de 7 de abril y 4 de mayo de 2005 , R . 430/2004 y R. 2082/2004 ; 25 de julio de 2007, R. 2704/2006 ; 4 y 10 de octubre de 2007 , R. 586/2006 y 312/2007 , 16 de noviembre de 2007, R. 4993/2006 ; 8 de febrero y 10 de junio de 2008 , R. 2703/2006 y 2506/2007 ), 24 de junio de 2011, R. 3460/2010 , 6 de octubre de 2011, R. 4307/2010 , 27 de diciembre de 2011, R. 4328/2010 y 30 de enero de 2012, R. 4753/2010 .

Consta en la sentencia recurrida del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, de 30 de septiembre de 2014 (Rec. 798/2014 ), que la actora, que regentaba su propia tienda, solicitó reconocimiento en situación de incapacidad permanente total, padeciendo: "Espondiloartropatía inflamatoria HLA B27 negativo. Sacroileitis bilateral moderada con falta de respuesta a Humira. Discopatía degenerativa L5-S1 con antecedente QX HDL5 S1 hemilaminectomía. Síndrome postidiscectomía L5-S1" , pretensión estimada en instancia, cuya sentencia es revocada en suplicación, por entender la Sala que si bien con las dolencias que padece está limitada para tareas que impliquen esfuerzos y sobrecarga biomecánica axial lumbosacra, lo que supondrá dificultades para las tareas de reposición de género, sobre todo si el artículo es pesado, no está incapacitada para la realización de los requerimientos nucleares de su profesión, ya que puede ayudarse de medios auxiliares como escaleras, dispositivos para elevar el género, carritos para trasladar los objetos más pesados, etc., además de que al ser la dueña de su propia tienda, puede flexibilizar y acompañar lo requerimientos profesionales a su propio ritmo y capacidad física.

Contra dicha sentencia recurre en casación para la unificación de doctrina la actora, por entender que con las dolencias que padece debe ser acreedora del reconocimiento en situación de incapacidad permanente total, para lo que selecciona, por escrito de 24 de febrero de 2015, de contraste, la sentencia del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, de 5 de noviembre de 2013 (Rec. 1015/2013 ), en la que consta que la actora, de profesión habitual dependienta en una cafetería y venta de pan, siendo el local de su propiedad y sin ningún trabajador asalariado, solicitó el reconocimiento en situación de incapacidad permanente total, padeciendo: "metatarsalgia de larga evolución pie izquierdo; sinovitis moderada con cambios erosivos óseos en metas y ligero derrame sinovial metatarso-falángico y degenerativas incipientes en antepié izquierdo; hallux valgus pie izdo. con indicación quirúrgica, distimia" , lo que le provocaba como limitaciones orgánicas y funcionales: "osteomusculares de carácter crónico y cuantía moderada, hipertensivas y anímicas adaptativas" , teniendo discapacidad para "mantener bipedestación estáticas y prolongadas sin posibilidad de cambio postural" . La actora se dio de baja en la actividad comercial sin haber vuelto a abrir el local.

En suplicación se confirma la sentencia de instancia que estimó la demanda y reconoció a la actora en situación de incapacidad permanente total, por entender la Sala que teniendo en cuenta que las funciones que conforman su profesión exigen bipedestación estática permanente para atender las mesas y despachar pan, está incapacitada para el ejercicio de su profesión.

De lo relacionado se desprende que no puede apreciarse la existencia de contradicción entre la sentencia recurrida y la invocada como término de comparación, pues no existe identidad, ni en las profesiones de las actoras de ambas sentencias, ni en las dolencias padecidas por éstas, por lo que puestos en relación ambos elementos, en ningún caso los fallos pueden considerarse contradictorios. En efecto, en la sentencia recurrida, la actora regentaba su propia tienda, padeciendo: "Espondiloartropatía inflamatoria HLA B27 negativo. Sacroileitis bilateral moderada con falta de respuesta a Humira. Discopatía degenerativa L5-S1 con antecedente QX HDL5 S1 hemilaminectomía. Síndrome postidiscectomía L5-S1" , mientras que en la sentencia de contraste la actora era dependienta en una cafetería y venta de pan, padeciendo: "metatarsalgia de larga evolución pie izquierdo; sinovitis moderada con cambios erosivos óseos en metas y ligero derrame sinovial metatarso-falángico y degenerativas incipientes en antepié izquierdo; hallux valgus pie izdo. con indicación quirúrgica, distimia" . En atención a ello es por lo que en la sentencia recurrida se reconoce que la actora no se encuentra en situación de incapacidad permanente total pues puede ayudarse de medios auxiliares como escaleras, dispositivos para elevar el género, carritos para trasladar los objetos más pesados, etc., además de que al ser la dueña de su propia tienda, puede flexibilizar y acompañar lo requerimientos profesionales a su propio ritmo y capacidad física, mientras que en la sentencia de contraste, sin que por ello el fallo sea contradictorio con el de la recurrida, se reconozca a la actora en situación de incapacidad permanente total, al exigirse bipedestación estática permanente para atender las mesas y despachar pan.

SEGUNDO

Por otra parte, la Sala ha venido señalando con reiteración que las cuestiones relativas a la calificación de la incapacidad permanente no son materia propia de la unificación de doctrina tanto por la dificultad de establecer la identidad del alcance del efecto invalidante, como por tratarse, por lo general, de supuestos en los que el enjuiciamiento afecta más a la fijación y valoración de hechos singulares que a la determinación del sentido de la norma en una línea interpretativa de carácter general. Así se ha declarado en los autos y sentencias de 3 de marzo de 1998 (R. 3347/1997 ), 22 de marzo de 2002 (R. 2914/2001 ), 27 de febrero de 2003 (R. 2566/2002 ), 7 de octubre de 2003 (R. 2938/2002 ), 19 de enero de 2004 (R. 1514/2003 ), 11 de febrero de 2004 (R. 4390/2002 ) y 10 de diciembre de 2004 (R. 5252/2003 ). En este sentido las sentencias de 23 de junio de 2005 (Recursos 1711/2004 y 3304/2004 ) y 2 de noviembre de 2005 (R. 3117/2004 ) han establecido que «este tipo de litigios carece de interés -o contenido- casacional y que su acceso al recurso no sólo resulta inadecuado en orden a la función unificadora que le es propia, sino que comprometería gravemente su funcionamiento, con repercusiones muy negativas en la garantía del principio de celeridad, que es esencial en la configuración institucional del proceso social» ( sentencia de 17 de febrero de 2010, R. 52/2009 ).

TERCERO

Las precedentes consideraciones no quedan desvirtuadas en modo alguno por lo que la parte esgrime en su escrito de alegaciones de 1 de julio de 2015, en el que discrepa de lo razonado por esta Sala en su providencia de 16 de junio de 2015, sin aportar elementos novedosos y relevantes al respecto o argumentos jurídicos que desvirtúen el contenido de la misma, ya que se limita a reiterar lo ya expuesto en el escrito de interposición del recurso en relación con la existencia de contradicción, lo que no es suficiente.

CUARTO

De conformidad con el informe del Ministerio Fiscal procede inadmitir el presente recurso de casación para la unificación de doctrina, sin imposición de costas.

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

LA SALA ACUERDA:

Declarar la inadmisión del recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por la Letrada Doña Marta García Clemente en nombre y representación de DOÑA Sofía contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana de fecha 30 de septiembre de 2014, en el recurso de suplicación número 798/2014 , interpuesto por INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 3 de los de Alicante de fecha 7 de enero de 2014 , en el procedimiento nº 683/11 seguido a instancia de DOÑA Sofía contra INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, sobre incapacidad permanente total.

Se declara la firmeza de la sentencia recurrida, sin imposición de costas a la parte recurrente.

Contra este auto no cabe recurso alguno.

Devuélvanse los autos de instancia y el rollo de suplicación a la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de procedencia con certificación de esta resolución y comunicación.

Así lo acordamos, mandamos y firmamos.

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