STSJ Cataluña 66/2015, 28 de Septiembre de 2015

PonenteMARIA EUGENIA ALEGRET BURGUES
ECLIES:TSJCAT:2015:8124
Número de Recurso36/2014
ProcedimientoCIVIL
Número de Resolución66/2015
Fecha de Resolución28 de Septiembre de 2015
EmisorSala de lo Civil y Penal

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE CATALUNYA

Sala Civil y Penal

Arbitraje núm. 36/2014

(ANULACIÓN)

SENTENCIA Nº 66

Presidente:

Excmo. Sr. D.Miguel Ángel Gimeno Jubero

Magistrados

Ilma. Sra. Dña. Mª Eugenia Alegret Burgués

Ilmo. Sr. D. Carlos Ramos Rubio

Barcelona, 28 de septiembre de 2015.

La Sala Civil del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, integrada por los magistrados referenciados, ha visto el procedimiento de arbitraje núm. 36/2014 para la anulación del laudo arbitral dictado en fecha 7 de mayo de 2012 por la árbitro Sra. Dña. Irene Gómez Calderó en el procedimiento de arbitraje institucional núm. 1/2012 del Iltre. Colegio de Abogados de Sabadell. El demandante, Ángel , ha sido representado por la procuradora Sra. Dña. Carmina Torres Codina y defendido por el letrado Sr. D. Miguel Ángel Ruíz Picarín. La parte demandada Joaquina ha sido representada por el procurador Sr. D. Jordi Enric Ribas Ferré y defendida por el letrado Sr. D. Juan Manuel Menéndez Tirado.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

En fecha 12 de noviembre de 2014 tuvo entrada en esta Sala Civil del Tribunal Superior de Justicia de Catalunya escrito presentado por la procuradora de los Tribunales, Sra. Dña. Carmina Torres Codina quien en nombre y representación de Ángel y bajo la dirección letrada del Sr. D. Miguel Ángel Ruíz Picarín, solicita la anulación del laudo arbitral dictado el 7 de mayo de 2012 por la árbitro Sra. Dña. Irene Gómez Calderó en el procedimiento de arbitraje institucional núm. 1/2012 del Iltre. Colegio de Abogados de Sabadell. Es parte demandada Doña. Joaquina .

SEGUNDO

Por decreto de 26 de noviembre de 2014 se admite a trámite la demanda y se concede a la parte demandada el término legal para contestarla, lo cual realizó mediante escrito presentado el 16 de enero de 2015.

De la contestación a la demanda, por diligencia de ordenación de 23 de enero de 2015, se dio traslado a la parte demandante para que en el término de 5 días presentase documentos adicionales o propusiese la práctica de prueba, lo cual verificó mediante escrito presentado el 5 de febrero de 2015.

La diligencia de ordenación de 23 de enero de 2015 fue objeto de recurso de reposición por parte de la demandante, siendo desestimado el 4 de marzo de 2015.

TERCERO

En fecha 26 de marzo de 2015 esta Sala dictó un auto acordando admitir la prueba documental presentada por las partes con los escritos respectivos y admitir la prueba documental propuesta consistente en oficiar al Iltre. Colegio de Abogados de Sabadell a fin de que remita el expediente íntegro de arbitraje institucional núm. 1/2012. Dicho expediente arbitral se recibió el 21 de abril de 2015.

Contra el auto de 26 de marzo de 2015, la parte demandante interpuso recurso de reposición que fue desestimado el 11 de mayo de 2015.

CUARTO

Por providencia de 21 de mayo de 2015 se señaló fecha para el acto de la votación y fallo, que tuvo lugar el 17 de septiembre de 2015 a las 11:00 horas de la mañana.

Ha sido ponente la Magistrada de esta Sala Ilma. Sra. Dña. Mª Eugenia Alegret Burgués.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

La demanda que inicia el presente procedimiento de anulación de laudo arbitral entablada por Ángel contra Joaquina y que se hallaba en ejecución ante el Juzgado de Primera Instancia nº 3 de los de Sabadell, se ampara en varios de los motivos establecidos en el artículo 41,1 de la ley de Arbitraje 60/2003 , a saber: inexistencia de convenio arbitral; no haber sido notificado de la existencia del expediente arbitral en su momento; e indefensión proscrita por el artículo 24 de la CE al no haber podido articular los medios de defensa necesarios en el procedimiento arbitral en el que resultó condenado a pagar a la instante la suma de 5.462 euros en concepto de minutas impagadas.

La parte demandada se opone a la acción ejercitada alegando en primer lugar su caducidad y en segundo lugar y subsidiariamente, inexistencia de las causas invocadas en la demanda.

La primera cuestión a dilucidar, pues, se refiere a la caducidad de la acción entablada que opone la Sra. Minvielle por haber transcurrido más de dos meses desde que el impugnante dijo tener conocimiento del dictado del laudo.

SEGUNDO

El art. 41.4 LA dispone que:

" La acción de anulación del laudo habrá de ejercitarse dentro de los dos meses siguientes a su notificación o, en caso de que se haya solicitado corrección, aclaración o complemento del laudo, desde la notificación de la resolución sobre esta solicitud o desde la expiración del plazo para adoptarla ".

Po su parte, el art. 5 LA en materia de notificaciones preceptúa que:

" Salvo acuerdo en contrario de las partes... se aplicarán las disposiciones siguientes:

Toda notificación o comunicación se considerará recibida el día en que haya sido entregada personalmente al destinatario o en que haya sido entregada en su domicilio, residencia habitual, establecimiento o dirección. Asimismo, será válida la notificación o comunicación realizada por télex, fax u otro medio de telecomunicación electrónico, telemático o de otra clase semejante que permitan el envío y la recepción de escritos y documentos dejando constancia de su remisión y recepción y que hayan sido designados por el interesado. En el supuesto de que no se descubra, tras una indagación razonable, ninguno de esos lugares, se considerará recibida el día en que haya sido entregada o intentada su entrega, por correo certificado o cualquier otro medio que deje constancia, en el último domicilio, residencia habitual, dirección o establecimiento conocidos del destinatario.

Los plazos establecidos en esta Ley se computarán desde el día siguiente al de recepción de la notificación o comunicación. Si el último día del plazo fuere festivo en el lugar de recepción de la notificación o comunicación, se prorrogará hasta el primer día laborable siguiente. Cuando dentro de un plazo haya de presentarse un escrito, el plazo se entenderá cumplido si el escrito se remite dentro de aquél, aunque la recepción se produzca con posterioridad. Los plazos establecidos por días se computarán por días naturales.

Según indicamos en la STSJC 31/2013 de 22 de Abril y en la sentencia 6/2015 de 26 de enero , los diversos tribunales que actualmente ostentan competencias en la materia y que han resuelto sobre la caducidad (Vid. ATSJ Navarra 12/2011 de 12 dic. - ROJ ATSJ NAV 15/2011 -; AATSJ Comunidad Valenciana 18/2011 de 6 oct . -ROJ ATSJ CV 11872011-, 22/2011 de 10 nov. - ROJ ATSJ CV 137/2011-, y 6/2012 de 6 mar. -ROJ ATSJ CV 22/2012-; y STSJ Comunidad Valenciana 16/2012 de 18 may. -ROJ STSJ CV 3916/2012 -) entienden que el mencionado plazo de dos meses desde la notificación del laudo para la interposición de la demanda de anulación es -al igual que los previstos para el ejercicio de las acciones de revisión de sentencias judiciales firmes ( art. 512 LEC ) o de reclamación de indemnización por error judicial ( art. 293.1.a LOPJ ), entre otras- un plazo de caducidad (no de prescripción) de naturaleza civil o sustantiva (no procesal).

Por su condición de tal y al hallarse fijado por meses, dicho plazo debe computarse de fecha a fecha, según lo previsto en el art. 5 CC , debiendo iniciarse su cómputo el día siguiente al de la recepción de la notificación o comunicación del laudo (art. 5.b LA), sin excluir el mes de agosto -a este respecto véanse, entre otras menos recientes, las SSTS 1ª 171/2010 de 15 mar . FD2, 645/2010 de 21 oct. FD3, 837/2010 de 9 dic. FD1 y 233/2011 de 29 mar. FD2, así como el ATS 1ª 15 feb. 2011 (rec. nº 28/2010 )-, que únicamente es inhábil a efectos procesales ( art. 183 LOPJ ), como tampoco los días festivos, sin perjuicio de considerar prorrogado el plazo hasta el primer día laborable siguiente, si el último fuera festivo en el lugar de recepción de la notificación o comunicación (art. 5.b LA), incumbiendo a la parte que demanda...

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