STSJ Cataluña 33/2022, 3 de Junio de 2022

JurisdicciónEspaña
EmisorTribunal Superior de Justicia de Cataluña, sala civil y penal
Fecha03 Junio 2022
Número de resolución33/2022

Sala Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia

de Cataluña

Arbitrajes 1/2022

Demandante: MAGNA SEATING SPAIN, S.A.

Procurador: IGNACIO DE ANZIZU PIGEM

Letrado: CARLOS SALINAS ADELANTADO

Demandada:SERTRANS CATALUNYA SA

Procurador: PATRICIA YUSTE MARTINEZ

Letrado: RAÚL SAN JUAN GIMÉNEZ

SENTENCIA nº 33/22

Presidenta:

Ilma. Sra. Mª Eugènia Alegret Burgués

Magistrados:

Ilmo. Sr. Jordi Seguí Puntas

Ilmo. Sr. Carlos Ramos Rubio

En Barcelona, a 3 de junio de 2022

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

En fecha 17 de enero de 2022 el Procurador Ignacio de Anzizu Pigem, en representación de la sociedad MAGNA SEATING SPAIN SAU y bajo la dirección técnica del Letrado Carlos Salinas Adelantado, presentó en la Secretaría de esta Sala demanda de anulación del Laudo arbitral dictado el día 24 de febrero de 2021 por la Junta Arbitral del Transporte de Catalunya en el procedimiento de Arbitraje nº 202000098 seguido a instancia del aquí demandado SERTRANS CATALUNYA SA frente a la sociedad demandante MAGNA SEATING SPAIN SAU.

SEGUNDO

Admitida a trámite la demanda, el demandado SERTRANS CATALUNYA SA la contestó dentro del plazo legal de veinte días en virtud de escrito presentado por la Procuradora Patricia Yuste Martínez en fecha 4 de febrero de 2022.

De dicha contestación se dio traslado a la parte actora para que en un plazo de cinco días presentara documentos adicionales o propusiera la práctica de prueba en base al traslado del escrito de contestación y de los documentos que lo acompañan. Dicho trámite fue verificado en los términos que obra en las actuaciones.

TERCERO

Por Auto dictado el día 22 de febrero de 2022 este Tribunal resolvió sobre los medios probatorios interesados por las partes y firme que fue dicha resolución se señaló para la deliberación y decisión del procedimiento el día 26 de mayo de 2022, en que ha tenido lugar.

Ha sido ponente la Magistrada de esta Sala la Ilma. Sra. Mª Eugènia Alegret Burgués.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Resumen de antecedentes

Magna Seating Spain SAU ha promovido una acción de anulación del laudo dictado en fecha 24 de febrero de 2021 por la Junta Arbitral del Transport (referencia 202000098) en la controversia promovida por Sertans de Catalunya SA contra aquella sociedad en reclamación del precio de un contrato de transporte internacional de mercancías llevado a cabo en octubre de 2019.

La acción de anulación se funda en cuatro diferentes motivos del artículo 41.1 de la Ley 60/2003, de 23 de diciembre, de arbitraje (LA): 1º/ falta de la debida notificación del laudo ( art. 41.1,b/); 2º/ inexistencia de convenio arbitral entre las partes del arbitraje ( art. 41.1,a/); 3º/ falta de ajuste del procedimiento arbitral a lo dispuesto en la Ley 16/1987, de ordenación de los transportes terrestres, y su Reglamento aprobado por Real Decreto 1211/1990 (art. 41.1,d/); 4º/ contrariedad al orden público (art. 41.1,f/).

La parte demandada se opone a la pretensión de nulidad arguyendo con carácter preliminar la caducidad de la acción con fundamento en el artículo 41.4 LA y en cuanto al fondo, negando la concurrencia de ninguna de las causas de nulidad invocadas.

SEGUNDO

Caducidad de la acción

  1. La parte demandada sostiene a modo de excepción previa la caducidad de la acción sobre la base de que el laudo fue notificado a Magna Seating Spain en fecha 9 de marzo de 2021 y que la demanda de anulación no fue promovida hasta el siguiente día 14 de septiembre, una vez transcurrido sobradamente el plazo de ejercicio de la acción de dos meses previsto en el artículo 41.4 LA.

    La referida alegación debe ser acogida por las razones que se exponen a continuación, lo que releva del análisis de las causas de nulidad formuladas en el extemporáneo escrito de demanda.

  2. El artículo 41.4 LA dispone que "la acción de anulación del laudo habrá de ejercitarse dentro de los dos meses siguientes a su notificación o, en caso de que se haya solicitado corrección, aclaración o complemento del laudo, desde la notificación de la resolución sobre esta solicitud, o desde la expiración del plazo para adoptarla".

    La ley de arbitraje de 2003 amplía el plazo de ejercicio de la acción de anulación que la ley precedente fijaba en diez días ( art. 46.2 Ley 36/1988), pero subsiste la naturaleza de ese plazo que ha de calificarse de caducidad.

    En tal sentido, la sentencia de este tribunal 31/2013, de 22 de abril, seguida por la 66/2015, de 28 de septiembre, declaró que " el mencionado plazo de dos meses desde la notificación del laudo para la interposición de la demanda de anulación es -al igual que los previstos para el ejercicio de las acciones de revisión de sentencias judiciales firmes ( art. 512 LEC ) o de reclamación de indemnización por error judicial ( art. 293.1.a LOPJ ), entre otras- un plazo de caducidad (no de prescripción) de naturaleza civil o sustantiva (no procesal). Por su condición de tal y al hallarse fijado por meses, dicho plazo debe computarse de fecha a fecha, según lo previsto en el art. 5 CC , [...] incumbiendo a la parte que demanda la anulación del laudo la alegación y la acreditación de la observancia del plazo en el ejercicio de dicha acción y, en especial, la del dies a quo. Además, como tal de plazo de caducidad, no es susceptible de interrupción o suspensión, ni siquiera por el ejercicio de la propia acción ante órgano jurisdiccional incompetente".

  3. El artículo 5 LA regula las notificaciones, comunicaciones y cómputo de plazos del siguiente modo: "salvo acuerdo en contrario de las partes y con exclusión, en todo caso, de los actos de comunicación realizados dentro de un procedimiento judicial, se aplicarán las disposiciones siguientes:

    1. Toda notificación o comunicación se considerará recibida el día en que haya sido entregada personalmente al destinatario o en que haya sido entregada en su domicilio, residencia habitual, establecimiento o dirección. Asimismo, será válida la notificación o comunicación realizada por télex, fax u otro medio de telecomunicación electrónico, telemático o de otra clase semejante que permitan el envío y la recepción de escritos y documentos dejando constancia de su remisión y recepción y que hayan sido designados por el interesado. En el supuesto de que no se descubra, tras una indagación razonable, ninguno de esos lugares, se considerará recibida el día en que haya sido entregada o intentada su entrega, por correo certificado o cualquier otro medio que deje constancia, en el último domicilio, residencia habitual, dirección o establecimiento conocidos del destinatario.

    2. Los plazos establecidos en esta ley se computarán desde el día siguiente al de recepción de la notificación o comunicación. Si el último día del plazo fuere festivo en el lugar de recepción de la notificación o comunicación, se prorrogará hasta el primer día laborable siguiente. Cuando dentro de un plazo haya de presentarse un escrito, el plazo se entenderá cumplido si el escrito se remite dentro de aquél, aunque la recepción se produzca con posterioridad. Los plazos establecidos por días se computarán por días naturales".

  4. Comoquiera que en el supuesto enjuiciado el laudo fue dictado por un tribunal arbitral encuadrado en la Administración pública (el servei de la Junta Arbitral del Transport se integra en la Direcció General de Transports i Mobilitat del Departament de Territori i Sostenibilitat de la Generalitat de Catalunya), sus comunicaciones con las partes se sujetan a lo dispuesto en la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas (LPAC).

    De hecho, el Reglamento de la Ley de Ordenación de los Transportes Terrestres establece que en...

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