ATS, 16 de Julio de 2015

PonenteMARIA LUISA SEGOVIANO ASTABURUAGA
ECLIES:TS:2015:7733A
Número de Recurso3179/2014
ProcedimientoSOCIAL
Fecha de Resolución16 de Julio de 2015
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

AUTO

En la Villa de Madrid, a dieciséis de Julio de dos mil quince.

Es Magistrada Ponente la Excma. Sra. Dª. Maria Luisa Segoviano Astaburuaga

HECHOS

PRIMERO

Por el Juzgado de lo Social Nº 3 de los de Granada se dictó sentencia en fecha 5 de marzo de 2014 , en el procedimiento nº 247/13 seguido a instancia de D. Teodosio , D. Alfredo y D. Erasmo contra FOMENTO DE CONSTRUCCIONES Y CONTRATAS, S.A., sobre cantidad, que estimaba en parte la pretensión formulada.

SEGUNDO

Dicha resolución fue recurrida en suplicación por la parte demandada, siendo dictada sentencia por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía con sede en Granada, en fecha 2 de julio de 2014 , que estimaba en parte el recurso interpuesto y, en consecuencia, revocaba la sentencia impugnada en el sentido indicado en el fallo de la sentencia de suplicación.

TERCERO

Por escritos de fecha 16 de septiembre de 2014 y 1 de octubre de 2014 se formalizaron, respectivamente, por el Letrado D. Félix ángel Martín García en nombre y representación de D. Teodosio y OTROS y por el Letrado D. Eduardo González Biedma en nombre y representación de FOMENTO DE CONSTRUCCIONES Y CONTRATAS, S.A., sendos recursos de casación para la unificación de doctrina contra la sentencia de la Sala de lo Social antes citada.

CUARTO

Esta Sala, por providencia de 14 de mayo de 2015, acordó abrir el trámite de inadmisión, por falta de contradicción. A tal fin se requirió a las partes recurrentes para que en plazo de cinco días hicieran alegaciones, lo que efectuaron. El Ministerio Fiscal emitió el preceptivo informe en el sentido de estimar procedente la inadmisión del recurso.

RAZONAMIENTOS JURIDICOS

ÚNICO.- El artículo 219 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social exige para la viabilidad del recurso de casación para la unificación de doctrina que exista contradicción entre la sentencia impugnada y otra resolución judicial que ha de ser -a salvo del supuesto contemplado en el número 2 de dicho artículo- una sentencia de una Sala de lo Social de un Tribunal Superior de Justicia o de la Sala Cuarta del Tribunal Supremo. Dicha contradicción requiere que las resoluciones que se comparan contengan pronunciamientos distintos sobre el mismo objeto, es decir, que se produzca una diversidad de respuestas judiciales ante controversias esencialmente iguales y, aunque no se exige una identidad absoluta, sí es preciso, como señala el precepto citado, que respecto a los mismos litigantes u otros en la misma situación, se haya llegado a esa diversidad de las decisiones pese a tratarse de "hechos, fundamentos y pretensiones sustancialmente iguales", SSTS 16/07/2013 (R. 2275/2012 ), 22/07/2013 (R. 2987/2012 ), 25/07/2013 (R. 3301/2012 ), 16/09/2013 (R. 302/2012 ), 15/10/2013 (R. 3012/2012 ), 23/12/2013 (R. 993/2013 ), 29/04/2014 (R. 609/2013 ) y 17/06/2014 (R. 2098/2013 ).

La aplicación de dicha doctrina determina que la contradicción no pueda en este caso ser apreciada, tal como se deduce de la comparación que a continuación se realiza. Así, en el caso de la sentencia recurrida lo trabajadores plantearon demanda frente a la empresa Fomento Construcciones y Contratas Medio Ambiente SA, (FCC), en reclamación del pago de diferencias salariales devengadas en el periodo de junio a diciembre de 2012 y pagas extraordinarias de junio y diciembre de ese año, con arreglo a las tablas salariales que figuran en el acuerdo 3º del Convenio colectivo provincial de limpieza pública de Granada (BOP 27/04/2006) y los incrementos fijados en el mismo, considerando que no computan como salario percibido ni el plus transporte por considerarlo de carácter extrasalarial, así como tampoco el plus festivo ni las horas extraordinarias.

La sentencia de instancia estimó en parte la demanda al considerar, por un lado, que debían actualizarse los salarios después del plazo de vigencia previsto en el convenio (que finalizaba en el año 2010) con arreglo a lo indicado en su acuerdo cuarto, y por otro, que debía deducirse de lo reclamado el complemento de incapacidad temporal y que no bebía condenarse al abono de los intereses del art. 29.3 ET .

Frente a dicha resolución recurrió la empresa en suplicación alegando la naturaleza salarial del plus de transporte, y la no procedencia de la actualización de las tablas salariales con arreglo a un convenio en situación de ultraactividad.

Respecto al plus de transporte razona la sentencia que, a pesar de su denominación, constituye en el caso enjuiciado una verdadera contraprestación salarial por el trabajo realizado y no una indemnización o suplido por los gastos de transporte realizados, dado que se abonaba a todos los trabajadores en una única e idéntica cuantía dentro de cada categoría profesional, en atención a los días de trabajo, con independencia de su necesidad (exista o no desplazamiento) y con independencia de la distancia que deban realizar para ir y volver del trabajo, no siendo abonado en vacaciones ni tampoco en el importe de ninguna paga extraordinaria, si bien su cuantía se incluye en el complemento empresarial en casos de incapacidad temporal.

En cuanto a la actualización de los salarios fijados en el Convenio colectivo, la sentencia considera que como resuelve el juzgador de instancia, no deben quedar congelados en la cuantía resultante a la fecha de terminación de su vigencia (el 31/12/2010 ), sino que deben ser actualizados con arreglo al IPC, pues así se deduce de lo previsto en el propio convenio que indica en su acuerdo 4º que una vez terminada la vigencia del mismo o la de cualquiera de sus prórrogas anuales, el convenio continuará rigiendo hasta ser sustituido por otro.

Frente a dicha resolución recurren ambas partes en casación para la unificación de doctrina, los trabajadores para insistir en el carácter extrasalarial del plus de transporte y la empresa FCC por considerar que los salarios no deben ser actualizados al estar el convenio en situación de ultraactividad.

  1. Para hacer valer la contradicción, la parte actora indica como sentencia de contraste la del Tribunal Supremo, de 17 de enero de 2013 (R. 1065/2012 ), aclarada por auto de 30/05/2013, que estima el recurso de la trabajadora y estimando parcialmente su demanda, declara el carácter no salarial del plus de transporte acordando su no compensación y absorción. El Convenio colectivo aplicable en ese caso del sector de industrias de actividades siderometalúrgicas de la provincia de Guadalajara (BOP 1-8-2007), contemplaba en el art. 53, para todos los trabajadores, el "plus de transporte", fijado en 48,33 euros, 50,12 euros y 52,85 euros mensuales, respectivamente, para los años 2005, 2006 y 2007, en los correspondientes Acuerdos de actualización de las tablas salariales. Dicho concepto se define en el convenio como no salarial, si bien también se percibirá en el mes de vacaciones. En el origen del litigio se encuentra el error en la apreciación de la disposición convencional aplicable a las relaciones de trabajo del personal de la empresa demandada, dentro del cual se incluye la actora, si bien mediante sentencia de conflicto colectivo se resolvió que el convenio de aplicación era el provincial citado de la metalurgia, y no el que venía rigiendo en la empresa, correspondiente al sector del comercio. Y tras indicar la doctrina aplicable, concluye el carácter extrasalarial de este elemento de la remuneración ya que en el Convenio consta expresamente en el epígrafe general ("complementos no salariales") y en el título del artículo ("Indemnizaciones o suplidos"); y la percepción del plus de transporte en vacaciones o su inclusión en las pagas extras no son indicios suficientes "para privarle de la naturaleza jurídica claramente definida en el convenio", máxime tratándose de "un concepto que se abona en proporción a los días trabajados en cada mes".

    No puede apreciarse la contradicción porque se trata en primer lugar de empresas distintas sujetas a convenios colectivos diversos, cuya regulación no se ha demostrado que guarde plena identidad. Pero es que, además, en el caso de la sentencia recurrida la empresa abona el plus con independencia de lo dispuesto en el convenio colectivo con cuyas disposiciones no entra en contradicción, de modo que lo retribuye a todos los trabajadores en una única e idéntica cuantía dentro de cada categoría profesional, en atención a los días de trabajo, con independencia de su necesidad y de la distancia que deba realizar el trabajador para ir y volver del trabajo, y con independencia también del desplazamiento, aunque éste no exista, mientras que en la sentencia de contraste no se acredita que la empresa abone el plus de modo distinto a lo previsto en el convenio colectivo, en el que figura expresamente como complemento de carácter extrasalarial, constando únicamente que se percibe en vacaciones y en las pagas extras y que se abona en proporción a los días trabajados en cada mes.

  2. Por su parte la empresa FCC indica de contraste la sentencia del Tribunal Supremo, de 10 de junio de 2009 (R. 103/2008 ). Dicha sentencia examina la pretensión deducida por el comité de empresa del sindicato CC.OO de Asturias contra dicha entidad sindical, que en este caso actuaba como empleadora, en solicitud del derecho a percibir las cantidades que a cada trabajador corresponda derivadas de la subida salarial anual del convenio colectivo referidas a los años 2007 y 2008. La sentencia desestima el recurso del comité porque el convenio colectivo - que establecía en su art. 2 su denuncia automática en octubre de 2006 - señalaba en su art. 11 bajo el epígrafe "incremento salarial" que "El incremento salarial aplicable en el presente convenio será el IPCR para cada uno de los sucesivos de vigencia del mismo (2005-2006), más el 0,50%, con efectos de primero de enero de cada año, sin perjuicio de cantidades a cuenta". Con lo que la interpretación literal del precepto no ofrece lugar a dudas sobre la intención de los negociadores ( arts. 1281 a 1289 Código Civil ) porque cuando contempla el incremento anual (IPC más 0,5%) se refiere con claridad, y exclusivamente, a los años 2005 y 2006, concluyendo por ello que la revisión sólo es aplicable a ese período taxativamente establecido.

    Lo expuesto evidencia que tampoco hay contradicción porque los convenios colectivos contienen regulaciones distintas. En la sentencia recurrida el convenio indica en su acuerdo 4º que una vez terminada la vigencia del mismo o la de cualquiera de sus prórrogas anuales, continuará rigiendo hasta ser sustituido por otro, mientras que en la sentencia de contraste el convenio colectivo establece la eficacia temporal del incremento salarial limitándola a cada uno de los dos años sucesivos de vigencia del convenio, con lo que la ultraactividad del convenio juega en cada caso de manera distinta habida cuenta de lo previsto en cada uno de los pactos.

    En consecuencia, vistas las alegaciones de las recurrentes y de conformidad con lo establecido en los 219.1, 225.3.4 y 5 y 235.1 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, y con lo informado por el Ministerio Fiscal, procede declarar la inadmisión de los recursos, con imposición de costas a la mercantil recurrente y pérdida del depósito constituido para recurrir, dándose, en su caso, a las consignaciones y aseguramientos prestados el destino que corresponda, de acuerdo con la sentencia de suplicación, y sin que quepa imposición de costas al trabajador recurrente.

    Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

LA SALA ACUERDA:

Declarar la inadmisión de los recursos de casación para la unificación de doctrina interpuestos, respectivamente, por el Letrado D. Félix ángel Martín García, en nombre y representación de D. Teodosio y OTROS y por el Letrado D. Eduardo González Biedma en nombre y representación de FOMENTO DE CONSTRUCCIONES Y CONTRATAS, S.A. contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía con sede en Granada de fecha 2 de julio de 2014, en el recurso de suplicación número 978/14 , interpuesto por FOMENTO DE CONSTRUCCIONES Y CONTRATAS, S.A., frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 3 de los de Granada de fecha 5 de marzo de 2014 , en el procedimiento nº 247/13 seguido a instancia de D. Teodosio , D. Alfredo y D. Erasmo contra FOMENTO DE CONSTRUCCIONES Y CONTRATAS, S.A., sobre cantidad.

Se declara la firmeza de la sentencia recurrida, con imposición de costas a la mercantil recurrente y pérdida del depósito constituido para recurrir, dándose, en su caso, a las consignaciones y aseguramientos prestados el destino que corresponda, y sin que quepa imposición de costas al trabajador recurrente.

Contra este auto no cabe recurso alguno.

Devuélvanse los autos de instancia y el rollo de suplicación a la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de procedencia con certificación de esta resolución y comunicación.

Así lo acordamos, mandamos y firmamos.

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