ATS, 15 de Septiembre de 2015

PonenteMIGUEL ANGEL LUELMO MILLAN
ECLIES:TS:2015:7719A
Número de Recurso2568/2014
ProcedimientoSOCIAL
Fecha de Resolución15 de Septiembre de 2015
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

AUTO

En la Villa de Madrid, a quince de Septiembre de dos mil quince.

Es Magistrado Ponente el Excmo. Sr. D. Miguel Angel Luelmo Millan

HECHOS

PRIMERO

Por el Juzgado de lo Social Nº 33 de los de Madrid se dictó sentencia en fecha 5 de julio de 2013 , en el procedimiento nº 1152/12 seguido a instancia de Dª Frida , Dª Soledad , D. Edemiro , Dª Consuelo , Dª Milagrosa , Dª Alicia , D. Justo , D. Severiano , D. Pablo Jesús , Dª Inmaculada , D. Donato , Dª Visitacion , Dª Encarna , Dª Raquel , Dª Brigida , Dª Macarena , Dª María Purificación , Dª Florencia , Dª Tania , Dª Diana , Dª Paula , D. Matías , D. Jose Ramón , Dª Carina , Dª Matilde , Dª Ángeles , Dª Laura , Dª Hortensia , Dª María Angeles , Dª Fermina , D. Celestino , Dª Verónica , D. Humberto , Dª Estrella , Dª Sonsoles , Dª Emilia , Dª Salome , Dª Delfina , D. Segismundo , Dª Salvadora , Dª Elisa , D. Agapito , Dª Santiaga , Dª Elsa , Dª Serafina , Dª Enriqueta , D. Eutimio , D. Marcelino , Dª Valentina , Dª Felicisima , D. Jose Augusto , Dª Marí Trini , Dª Guadalupe , Dª María Esther , Dª Juliana , Dª Amanda , Dª Mariola , Dª Bibiana , Dª Paulina , Dª Coro , Dª Sara , Dª Felicidad , D. Cesar , Dª María Inmaculada , D. Inocencio , Dª Marcelina , Dª Bernarda , Dª Rafaela , Dª Enma , Dª María Luisa , Dª Lina , Dª Caridad , Dª Sacramento , Dª Genoveva , Dª Ángela , Dª Palmira , Dª Esther , Dª Adoracion , Dª Noemi , D. Luis Pablo , Dª Estefanía , Dª Almudena , Dª Pura , Dª Francisca , Dª Aurelia , Dª Susana , Dª Leticia , Dª Celsa , Dª Marí Luz , Dª Natalia , Dª Pilar , Dª Herminia , Dª Catalina , Dª Eva María , Dª Raimunda , Dª Julia , Dª Daniela , Dª Andrea , Dª Virginia , Dª Otilia , Dª Josefina , Dª Elena , Dª Azucena , Dª María Cristina , D. Sixto , Dª Sagrario , Dª Nieves , Dª Lidia , Dª Eugenia , Dª Claudia , Dª Beatriz , D. Belarmino , Dª Angelica , Dª María Teresa y D. Herminio contra CAJA DE SEGUROS RUNIDOS CIA. DE SEGUROS Y REASEGUROS, S.A. (CASER, S.A.) y CASER GESTIÓN TÉCNICA AIE, sobre reclamación de cantidad: exceso y compensación adicional por primas, que apreciaba parcialmente prescrita la demanda formulada y estimaba parcialmente la misma.

SEGUNDO

Dicha resolución fue recurrida en suplicación por y por CAJA DE SEGUROS RUNIDOS CIA. DE SEGUROS Y REASEGUROS, S.A. (CASER, S.A.), siendo dictada sentencia por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, en fecha 19 de mayo de 2014 , que desestimaba los recursos interpuestos y, en consecuencia, confirmaba la sentencia impugnada.

TERCERO

Por escrito de fecha 16 de julio de 2014 se formalizó por la Letrada Dª Cristina Pastor Navarro, en nombre y representación de Dª Frida , Dª Soledad , D. Edemiro , Dª Consuelo , Dª Milagrosa , Dª Alicia , D. Justo , D. Severiano , D. Pablo Jesús , Dª Inmaculada , D. Donato , Dª Visitacion , Dª Encarna , Dª Raquel , Dª Brigida , Dª Macarena , Dª María Purificación , Dª Florencia , Dª Tania , Dª Diana , Dª Paula , D. Matías , D. Jose Ramón , Dª Carina , Dª Matilde , Dª Ángeles , Dª Laura , Dª Hortensia , Dª María Angeles , Dª Fermina , D. Celestino , Dª Verónica , Humberto , Dª Estrella , Dª Sonsoles , Dª Emilia , Dª Salome , Dª Delfina , D. Segismundo , Dª Salvadora , Dª Elisa , D. Agapito , Dª Santiaga , Dª Elsa , Dª Serafina , Dª Enriqueta , D. Eutimio , D. Marcelino , Dª Valentina , Dª Felicisima , D. Jose Augusto , Dª Marí Trini , Dª Guadalupe , Dª María Esther , Dª Juliana , Dª Amanda , Dª Mariola , Dª Bibiana , Dª Paulina , Dª Coro , Dª Sara , Dª Felicidad , D. Cesar , Dª María Inmaculada , D. Inocencio , Marcelina , Dª Bernarda , Dª Rafaela , Dª Enma , Dª María Luisa , Dª Lina , Dª Caridad , Dª Sacramento , Dª Genoveva , Dª Ángela , Dª Palmira , Dª Esther , Dª Adoracion , Dª Noemi , D. Luis Pablo , Dª Estefanía , Dª Almudena , Dª Pura , Dª Francisca , Dª Aurelia , Dª Susana , Dª Leticia , Dª Celsa , Dª Marí Luz , Dª Natalia , Dª Pilar , Dª Herminia , Dª Catalina , Dª Eva María , Dª Raimunda , Dª Julia , Dª Daniela , Dª Andrea , Virginia , Dª Otilia , Dª Josefina , Dª Elena , Dª Azucena , Dª María Cristina , D. Sixto , Dª Sagrario , Dª Nieves , Dª Lidia , Dª Eugenia , Dª Claudia , Dª Beatriz , D. Belarmino , Dª Angelica , Dª María Teresa y D. Herminio , recurso de casación para la unificación de doctrina contra la sentencia de la Sala de lo Social antes citada.

CUARTO

Esta Sala, por providencia de fecha 25 de marzo de 2015 acordó abrir el trámite de inadmisión, por falta de contradicción. A tal fin se requirió a la parte recurrente para que en el plazo de cinco días hiciera alegaciones, lo que efectuó. El Ministerio Fiscal emitió el preceptivo informe en el sentido de estimar procedente la inadmisión del recurso.

RAZONAMIENTOS JURIDICOS

PRIMERO

El artículo 219 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social exige para la viabilidad del recurso de casación para la unificación de doctrina que exista contradicción entre la sentencia impugnada y otra resolución judicial que ha de ser -a salvo del supuesto contemplado en el número 2 de dicho artículo- una sentencia de una Sala de lo Social de un Tribunal Superior de Justicia o de la Sala Cuarta del Tribunal Supremo. Dicha contradicción requiere que las resoluciones que se comparan contengan pronunciamientos distintos sobre el mismo objeto, es decir, que se produzca una diversidad de respuestas judiciales ante controversias esencialmente iguales y, aunque no se exige una identidad absoluta, sí es preciso, como señala el precepto citado, que respecto a los mismos litigantes u otros en la misma situación, se haya llegado a esa diversidad de las decisiones pese a tratarse de "hechos, fundamentos y pretensiones sustancialmente iguales", SSTS 16/07/2013 (R. 2275/2012 ), 22/07/2013 (R. 2987/2012 ), 25/07/2013 (R. 3301/2012 ), 16/09/2013 (R. 302/2012 ), 15/10/2013 (R. 3012/2012 ), 23/12/2013 (R. 993/2013 ), 29/04/2014 (R. 609/2013 ) y 17/06/2014 (R. 2098/2013 ).

Por otra parte, la contradicción no surge de una comparación abstracta de doctrinas al margen de la identidad de las controversias, sino de una oposición de pronunciamientos concretos recaídos en conflictos sustancialmente iguales, SSTS 14/05/2013 (R. 2058/2012 ), 23/05/2013 (R. 2406/2012 ), 13/06/2013 (R. 2456/2012 ), 15/07/2013 (R. 2440/2012 ), 16/09/2013 (R. 2366/2012 ), 03/10/2013 (R. 1308/2012 ), 04/02/2014 (R. 677/2013 ) y 01/07/2014 (R. 1486/2013 ).

SEGUNDO

Se recurre en Unificación de Doctrina la sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, de 19 de mayo de 2014, R. Supl. 1638/2013 , que desestimó los recursos de suplicación interpuestos por ambas partes, contra la sentencia de instancia, dictada por el Juzgado de lo Social Nº 33 de Madrid, que fue confirmada.

La sentencia de instancia apreció parcialmente prescrita la demanda formulada y estima parcialmente la misma, condenando a la mercantil Caja de Seguros Reunidos Cía. de Seguros y Reaseguros CASER, a abonar a cada uno de los demandantes las suman que se expresan en su fallo.

Los demandantes han venido percibiendo en concepto de compensación por participación en primas, 2 pagas, y supertensión a través del procedimiento es percibir 5,4846 pagas, todo ello en aplicación de un acuerdo laboral en materia de jornada anual y su distribución, estructura salarial y beneficios y/o atenciones sociales. Dicho acuerdo se alcanzó en una reunión celebrada el día 19 de noviembre de 2002 entre el Grupo CASER y la representación de los trabajadores.

La sentencia de suplicación, y a los efectos que interesan al recurso unificador, resuelve el recurso de los trabajadores, desestimando inicialmente la petición de nulidad de la sentencia de instancia, por no haberse pronunciado ésta inicialmente sobre el pedimento meramente declarativo, sobre el derecho consolidado a percibir el concepto reclamado.

Igualmente se desestima la pretensión de introducir dos modificaciones en el antecedente de hecho primero y en el ordinal decimocuarto, porque la documental aportada no refleja las cantidades que figuran en el texto alternativo pretendido. Se solicita por los trabajadores recurrentes, un añadido al factum, como hecho probado decimocuarto bis, declaración de que en el caso de estimarse parcialmente prescrita la demanda de las cantidades que se reclaman con anterioridad a julio de 2012, no cabría la prescripción de julio de 2012, que solamente alcanzaría a los meses de abril, mayo y junio. Se funda en que al haberse presentado la papeleta de conciliación previa el 31 de julio de 2012, el plazo prescriptivo no alcanza a la deuda de esta mensualidad, porque el devengo de los salarios de la misma tiene lugar el 31 de agosto de 2011. Tal alegato, dice la sentencia, es cierto, pero no se cita documento demostrativo de error, tan solo un cálculo ejemplificativo o ficticio para dar consistencia a lo que se alega, lo cual es insuficiente, según la sentencia de Suplicación, para que la Sala pueda deducir, caso por caso, si cada una de las cantidades del total es o no correcta, y además este motivo no se complementa, como debe hacerse para su eventual prosperabilidad, con el correlativo amparado en la letra c) del art. 193 en el que se cite la norma sustantiva o jurisprudencia objeto de infracción.

Se pretende también por la recurrente que se añada un párrafo al relato fáctico, y que viene referido respecto del momento del abono, por lo que, en el texto que se propone, se viene a manifestar que debe aplicarse la regla general de devengo entre el mes de marzo y septiembre del año siguiente, citando lo dispuesto en el art. 31 del Convenio General de Seguros .

La Sala manifiesta que de tal acuerdo da cuenta el fundamento de derecho primero, pero con pleno valor fáctico, al decir que las cantidades referidas en el ordinal 14º son fruto de lo convenido entre las partes, lo que no está desvirtuado por los recurrentes. Por otro lado, dice la sentencia, las revisiones fácticas no se pueden fundar en una norma convencional o, como se dice "el articulado propio objeto de debate (...), para lo que sirven los motivos jurídicos amparados en el apartado c) del art. 193 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social .

Finalmente los trabajadores recurrentes, alegan la infracción del art. 31.1 , 2 y 3 del Convenio Colectivo Sectorial .

La sentencia de suplicación concluye que esta invocación normativa no encaja ni concuerda con lo pretendido en el acto del juicio, de que se aplique la cosa juzgada, a fin de que se obligue a estar por lo resuelto en sentencias anteriores de esta Sala, por lo que la denuncia jurídica argüida carece de sentido y razón si se constata un consentimiento implícito sobre los pronunciamientos precedentes.

TERCERO

Recurren los trabajadores en Unificación de Doctrina, por considerar que la sentencia de suplicación infringe especialmente el art. 31 del Convenio General del Sector , que entiende que el devengo se produce entre marzo y septiembre del año siguiente, por lo que a marzo de 2012 se devengaría todo el año 2011, y así al presentar la papeleta ante el SMAC el 31-07-2012, se tendría derecho a reclamar todo el año 2011 y las cantidades correspondientes de 2012. Considera la recurrente que la sentencia de suplicación sólo reconoce las cantidades correspondientes desde agosto de 2011 a marzo de 2012, al entender que las cantidades de los meses anteriores a Agosto 2011 estarían prescritas.

Se aporta de contradicción por los demandantes, la Sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, de 30 de septiembre de 2013, R. Supl. 3433/2012 , dictada sobre una pretensión idéntica. En este caso, la sentencia de instancia había declarado el derecho de los demandantes a consolidar las 5,4846 pagas reconocidas en el art. 31 del Convenio Colectivo del Sector , y en consecuencia condenó a la empresa a abonar a los trabajadores las cuantías que constan en su fallo, en concepto de diferencias por exceso de compensación de primas devengadas durante el periodo de enero de 2010 a junio de 2011. La referencial, que desestimó el recurso de la empresa y confirmó la sentencia de instancia.

La sentencia de instancia había desestimado la prescripción alegada por la empresa, al entender que lo reclamado en demanda se refería al exceso de compensación por primas, regulado en el art. 31.2 del Convenio Colectivo , concepto que se abona en marzo y setiembre, por lo que, si la papeleta de conciliación se presentó en octubre de 2011 y el exceso de compensación se devenga en el primer trimestre de este año, las cantidades correspondientes al año 2010 anterior no están afectas por la prescripción aducida, al devengarse en el primer trimestre de 2011.

Ante la desestimación de la prescripción alegada en la instancia, la empresa denuncia en suplicación la infracción de los arts. 31 de la norma convencional antes citada, 59.2 del Estatuto de los Trabajadores y 4.1 y 1969 del Código Civil , y jurisprudencia concordante.

La referencial manifiesta que la interpretación que la sentencia de instancia proporciona sobre el criterio aplicable para determinar el "dies a quo" del plazo prescriptivo se comparte por la Sala, al no constar que la empresa y los representantes legales de la plantilla hubieran acordado otra forma de abono que la referida en el párrafo 1 del precepto citado, por lo que habrá de estarse a la regla general sobre la fecha de pago del concepto salarial en cuestión. En cualquier caso, no puede obviarse que en el ordinal 15 de la sentencia de instancia se declara como probado que, si se estimara la demanda, los actores habrían generado en su favor las cantidades que para cada uno indica el hecho, que se corresponden con el fallo. Esta declaración fáctica no se ha cuestionado por quien recurre, por lo que tanto las partes litigantes como la Sala a la misma habrán de atenerse, sin que sea admisible revisar a través de un motivo jurídico datos o circunstancias que la sentencia declara, sin haberlos impugnado, siendo deber procesal de la recurrente citar en el motivo fáctico los medios probatorios que evidencian el error sobre las cantidades reconocidas para sustituirlas por las que los interesados alegan, requisito sin el cual, el hecho probado permanece incólume.

La contradicción no puede apreciarse, porque sin perjuicio de que la pretensión última a la que se refieren ambas resoluciones pueda ser idéntica, el sustrato de los hechos reconocidos en cada una de ellas difiere, de manera que la cuestión que pretende invocar la recurrente en Unificación de Doctrina no es abordada finalmente por la sentencia recurrida por lo que no puede apreciarse contradicción entre las resoluciones cuya comparación se propone.

En la sentencia recurrida se solicitaba por los trabajadores recurrentes, un añadido al factum, como hecho probado decimocuarto bis, declaración de que en el caso de estimarse parcialmente prescrita la demanda de las cantidades que se reclaman con anterioridad a julio de 2012, no cabría la prescripción de julio de 2012, que solamente alcanzaría a los meses de abril, mayo y junio. Se funda en que al haberse presentado la papeleta de conciliación previa el 31 de julio de 2012, el plazo prescriptivo no alcanza a la deuda de esta mensualidad, porque el devengo de los salarios de la misma tiene lugar el 31 de agosto de 2011. Tal alegato, dice la sentencia, es cierto, pero no se cita documento demostrativo de error, tan solo un cálculo ejemplificativo o ficticio para dar consistencia a lo que se alega, lo cual es insuficiente, según la sentencia de Suplicación, para que la Sala pueda deducir, caso por caso, si cada una de las cantidades del total es o no correcta, y además este motivo no se complementa, como debe hacerse para su eventual prosperabilidad, con el correlativo amparado en la letra c) del art. 193 en el que se cite la norma sustantiva o jurisprudencia objeto de infracción.

En la de contraste y ante uno de los motivos de recurso de la empresa se manifiesta que no puede obviarse que en el ordinal 15 de la sentencia de instancia se declara como probado que, si se estimara la demanda, los actores habrían generado en su favor las cantidades que para cada uno indica el hecho, que se corresponden con el fallo. Esta declaración fáctica no se ha cuestionado por quien recurre, por lo que tanto las partes litigantes como la Sala a la misma habrán de atenerse, sin que sea admisible revisar a través de un motivo jurídico datos o circunstancias que la sentencia declara, sin haberlos impugnado, siendo deber procesal de la recurrente citar en el motivo fáctico los medios probatorios que evidencian el error sobre las cantidades reconocidas para sustituirlas por las que los interesados alegan, requisito sin el cual, el hecho probado permanece incólume.

CUARTO

Por providencia de 25 de marzo de 2015, se mandó oír a la parte recurrente dentro del plazo de cinco días, y en aplicación de lo que dispone el artículo 225.3 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social , al apreciar la Sala la eventual existencia de causa de inadmisión por posible falta de contradicción entre la sentencia recurrida y la que se cita como término de comparación, al no concurrir las identidades del art. 219 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social .

La parte recurrente, en su escrito de 5 de mayo de 2015, manifiesta que la controversia se centra en determinar si la prescripción ha de tener en cuenta lo que dispone el art. 31 del Convenio Colectivo del sector con el devengo hasta marzo del año siguiente, o si el devengo se produce mes a mes, como consecuencia de que la empresa venía ya aplicando a algunos trabajadores el prorrateo de la compensación general por primas, siendo la compensación adicional por primas y el exceso de participación por primas, conceptos diferenciados en el propio convenio del sector.

Sin embargo los argumentos expuestos por la misma no desvirtúan en modo alguno las consideraciones que se hacen en los razonamientos previos de esta resolución, por lo que, de conformidad con el informe del Ministerio Fiscal, procede inadmitir el presente recurso de casación para la unificación de doctrina, sin imposición de costas por tener la parte recurrente reconocido el beneficio de justicia gratuita.

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

LA SALA ACUERDA:

Declarar la inadmisión del recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por Dª Frida , Dª Soledad , D. Edemiro , Dª Consuelo , Dª Milagrosa , Dª Alicia , D. Justo , D. Severiano , D. Pablo Jesús , Dª Inmaculada , D. Donato , Dª Visitacion , Dª Encarna , Dª Raquel , Dª Brigida , Dª Macarena , Dª María Purificación , Dª Florencia , Dª Tania , Dª Diana , Dª Paula , D. Matías , D. Jose Ramón , Dª Carina , Dª Matilde , Dª Ángeles , Dª Laura , Dª Hortensia , Dª María Angeles , Dª Fermina , D. Celestino , Dª Verónica , Humberto , Dª Estrella , Dª Sonsoles , Dª Emilia , Dª Salome , Dª Delfina , D. Segismundo , Dª Salvadora , Dª Elisa , D. Agapito , Dª Santiaga , Dª Elsa , Dª Serafina , Dª Enriqueta , D. Eutimio , D. Marcelino , Dª Valentina , Dª Felicisima , D. Jose Augusto , Dª Marí Trini , Dª Guadalupe , Dª María Esther , Dª Juliana , Dª Amanda , Dª Mariola , Dª Bibiana , Dª Paulina , Dª Coro , Dª Sara , Dª Felicidad , D. Cesar , Dª María Inmaculada , D. Inocencio , Marcelina , Dª Bernarda , Dª Rafaela , Dª Enma , Dª María Luisa , Dª Lina , Dª Caridad , Dª Sacramento , Dª Genoveva , Dª Ángela , Dª Palmira , Dª Esther , Dª Adoracion , Dª Noemi , D. Luis Pablo , Dª Estefanía , Dª Almudena , Dª Pura , Dª Francisca , Dª Aurelia , Dª Susana , Dª Leticia , Dª Celsa , Dª Marí Luz , Dª Natalia , Dª Pilar , Dª Herminia , Dª Catalina , Dª Eva María , Dª Raimunda , Dª Julia , Dª Daniela , Dª Andrea , Virginia , Dª Otilia , Dª Josefina , Dª Elena , Dª Azucena , Dª María Cristina , D. Sixto , Dª Sagrario , Dª Nieves , Dª Lidia , Dª Eugenia , Dª Claudia , Dª Beatriz , D. Belarmino , Dª Angelica , Dª María Teresa y D. Herminio , representado en esta instancia por la Letrada Dª Cristina Pastor Navarro, contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid de fecha 19 de mayo de 2014, en el recurso de suplicación número 1638/13 , interpuesto por Dª Frida , Dª Soledad , D. Edemiro , Dª Consuelo , Dª Milagrosa , Dª Alicia , D. Justo , D. Severiano , D. Pablo Jesús , Dª Inmaculada , D. Donato , Dª Visitacion , Dª Encarna , Dª Raquel , Dª Brigida , Dª Macarena , Dª María Purificación , Dª Florencia , Dª Tania , Dª Diana , Dª Paula , D. Matías , D. Jose Ramón , Dª Carina , Dª Matilde , Dª Ángeles , Dª Laura , Dª Hortensia , Dª María Angeles , Dª Fermina , D. Celestino , Dª Verónica , Humberto , Dª Estrella , Dª Sonsoles , Dª Emilia , Dª Salome , Dª Delfina , D. Segismundo , Dª Salvadora , Dª Elisa , D. Agapito , Dª Santiaga , Dª Elsa , Dª Serafina , Dª Enriqueta , D. Eutimio , D. Marcelino , Dª Valentina , Dª Felicisima , D. Jose Augusto , Dª Marí Trini , Dª Guadalupe , Dª María Esther , Dª Juliana , Dª Amanda , Dª Mariola , Dª Bibiana , Dª Paulina , Dª Coro , Dª Sara , Dª Felicidad , D. Cesar , Dª María Inmaculada , D. Inocencio , Marcelina , Dª Bernarda , Dª Rafaela , Dª Enma , Dª María Luisa , Dª Lina , Dª Caridad , Dª Sacramento , Dª Genoveva , Dª Ángela , Dª Palmira , Dª Esther , Dª Adoracion , Dª Noemi , D. Luis Pablo , Dª Estefanía , Dª Almudena , Dª Pura , Dª Francisca , Dª Aurelia , Dª Susana , Dª Leticia , Dª Celsa , Dª Marí Luz , Dª Natalia , Dª Pilar , Dª Herminia , Dª Catalina , Dª Eva María , Dª Raimunda , Dª Julia , Dª Daniela , Dª Andrea , Virginia , Dª Otilia , Dª Josefina , Dª Elena , Dª Azucena , Dª María Cristina , D. Sixto , Dª Sagrario , Dª Nieves , Dª Lidia , Dª Eugenia , Dª Claudia , Dª Beatriz , D. Belarmino , Dª Angelica , Dª María Teresa y D. Herminio y por CAJA DE SEGUROS RUNIDOS CIA. DE SEGUROS Y REASEGUROS, S.A. (CASER, S.A.), frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 33 de los de Madrid de fecha 5 de julio de 2013 , en el procedimiento nº 1152/12 seguido a instancia de Dª Frida , Dª Soledad , D. Edemiro , Dª Consuelo , Dª Milagrosa , Dª Alicia , D. Justo , D. Severiano , D. Pablo Jesús , Dª Inmaculada , D. Donato , Dª Visitacion , Dª Encarna , Dª Raquel , Dª Brigida , Dª Macarena , Dª María Purificación , Dª Florencia , Dª Tania , Dª Diana , Dª Paula , D. Matías , D. Jose Ramón , Dª Carina , Dª Matilde , Dª Ángeles , Dª Laura , Dª Hortensia , Dª María Angeles , Dª Fermina , D. Celestino , Dª Verónica , Humberto , Dª Estrella , Dª Sonsoles , Dª Emilia , Dª Salome , Dª Delfina , D. Segismundo , Dª Salvadora , Dª Elisa , D. Agapito , Dª Santiaga , Dª Elsa , Dª Serafina , Dª Enriqueta , D. Eutimio , D. Marcelino , Dª Valentina , Dª Felicisima , D. Jose Augusto , Dª Marí Trini , Dª Guadalupe , Dª María Esther , Dª Juliana , Dª Amanda , Dª Mariola , Dª Bibiana , Dª Paulina , Dª Coro , Dª Sara , Dª Felicidad , D. Cesar , Dª María Inmaculada , D. Inocencio , Marcelina , Dª Bernarda , Dª Rafaela , Dª Enma , Dª María Luisa , Dª Lina , Dª Caridad , Dª Sacramento , Dª Genoveva , Dª Ángela , Dª Palmira , Dª Esther , Dª Adoracion , Dª Noemi , D. Luis Pablo , Dª Estefanía , Dª Almudena , Dª Pura , Dª Francisca , Dª Aurelia , Dª Susana , Dª Leticia , Dª Celsa , Dª Marí Luz , Dª Natalia , Dª Pilar , Dª Herminia , Dª Catalina , Dª Eva María , Dª Raimunda , Dª Julia , Dª Daniela , Dª Andrea , Virginia , Dª Otilia , Dª Josefina , Dª Elena , Dª Azucena , Dª María Cristina , D. Sixto , Dª Sagrario , Dª Nieves , Dª Lidia , Dª Eugenia , Dª Claudia , Dª Beatriz , D. Belarmino , Dª Angelica , Dª María Teresa y D. Herminio contra CAJA DE SEGUROS RUNIDOS CIA. DE SEGUROS Y REASEGUROS, S.A. (CASER, S.A.) y CASER GESTIÓN TÉCNICA AIE, sobre reclamación de cantidad: exceso y compensación adicional por primas.

Se declara la firmeza de la sentencia recurrida, sin imposición de costas por tener la parte recurrente reconocido el beneficio de justicia gratuita.

Contra este auto no cabe recurso alguno.

Devuélvanse los autos de instancia y el rollo de suplicación a la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de procedencia con certificación de esta resolución y comunicación.

Así lo acordamos, mandamos y firmamos.

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